REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario Laboral promovido por Lexy Yankarelys Punta Milano en contra de Lizeth Katherine Durán Duarte y José Miguel García García Rad. No. 68755-3113-002-2024-00031-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia del 03 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. II.
ANTECEDENTES 1. Lexy Yankarelys Punta Milano, presentó demanda laboral en contra de Lizeth Katherin Duran Duarte y José Miguel García García, para que se declare la existencia de una relación laboral en las condiciones deprecadas en el escrito de demanda y las demás condenas que allí solicita. 2. Posteriormente, la apoderada de la parte demandante solicita el decreto de medidas cautelares, con fundamento en el art. 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de evitar que la sentencia resulte ineficaz.
Rad. No. 2024-00031-01 Página 1 Señala que, según consulta en la Cámara de Comercio, el establecimiento de comercio RESTAURANTE MEXICANO TACOS Y CUATES fue transferido por la demandada original, Lizeth Katherine Durán Duarte, a su hermano Doryan Duván Durán Duarte, cambio que confirma con los certificados anexos; que dicha transferencia constituye una conducta orientada a impedir un eventual cobro ejecutivo y a defraudar el derecho patrimonial que pueda reconocerse a la trabajadora.
Expone también que la sucursal del establecimiento en el municipio de Socorro fue cerrada; que, al verificar bienes inmuebles a nombre de Lizeth Katherine Durán Duarte, se encontraron dos propiedades en el municipio de San Gil, mientras que el otro demandado, José Miguel García García, no registra bienes inmuebles. Que, con estos hechos, se puede sostener que los demandados han modificado su situación económica para evadir obligaciones, por lo cual solicita decretar la medida cautelar a fin de asegurar el resultado del proceso. 3.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial prevista dentro del art. 85A del C.P.T y S.S, en la cual se surtió el respectivo tramite a la solicitud de medida cautelar deprecada. 4. El Juzgado de primera instancia, concluyó, que de conformidad con la norma que regula la materia, la medida cautelar procede cuando “el demandado está realizando actos tendientes a insolventarse, o actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, situación que se presenta dentro del caso en cuestión, porque no existía justificación alguna para la venta del establecimiento comercial "Restaurante Mexicano Tacos y Cuates", ubicado en el Kilómetro 1 vía San Gil Socorro EDS La Isla Local 311 del municipio de Pinchote, debido a que se trata de un negocio familiar; que, el precio de la transacción resulta ser insignificante en todos sus aspectos, especialmente si se considera la forma de pago acordada, ya que se pactó un monto total de $15.000.000.oo por un negocio cuya rentabilidad mensual oscila entre $2.000.000 y $3.000.000; además es importante destacar que no se presentaron pruebas suficientes y Rad.
No. 2024-00031-01 Página 2 fundamentadas que respaldaran el argumento de que la venta fue motivada por la necesidad de incurrir en gastos médicos relacionados con la salud de su hija. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la primera instancia consideró que las excusas presentadas por la parte demandada son inadmisibles, por ende, le asiste razón a la demandante por lo cual se tienen los elementos suficientes para decretar la medida cautelar, fijando una caución del 30% del monto total de las pretensiones. 7.
Contra esa decisión, la parte demandada, mediante apoderada judicial interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo. III. SUSTENTACION DE LA ALZADA La apoderada de los demandados argumenta que la medida cautelar decretada carece de fundamento probatorio; que la demandante afirma que los demandados han realizado actos para insolventarse, apoyándose únicamente en un certificado mercantil del establecimiento RESTAURANTE MEXICANO TACOS Y CUATES y en una consulta registral que muestra dos bienes inmuebles a nombre de la demandada, documentos que considera insuficientes para demostrar mala fe, por el contrario, la existencia de esos bienes prueba capacidad patrimonial para responder.
Sostiene que la venta del establecimiento fue real y explica que la demandada expuso en interrogatorio los motivos de la venta, relacionados con dificultades de administración desde el extranjero, problemas de salud de su hija, atrasos en el pago del arriendo y complicaciones operativas, hechos corroborados por la testigo Yuly Paola Iabañez Galindo y por documentos como el contrato de arrendamiento, comprobantes de pago y pasaporte.
Señala que se desconoció el valor probatorio de los documentos de Cámara de Comercio sin que hubieran sido tachados de falsos y cuestiona que el Juzgado afirmara que el negocio del Socorro estaba cerrado, pues ello no fue probado, y niega que la demandada hubiera manifestado que vendió el establecimiento para cubrir gastos médicos. Rad. No. 2024-00031-01 Página 3 Que, el despacho consideró que el precio de la venta era “insignificante”, pero que esa valoración requería un dictamen pericial; que no existe prueba de fraude o intención de insolventarse; que los demandados tienen bienes suficientes y que imponer caución resulta innecesario e injustificado.
Con estos argumentos solicita revocar la decisión que impuso la caución a la parte demandada. IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada en el proceso, siendo el recurso procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, corresponde determinar si dicha medida se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 85A de la misma codificación. 2. Las medidas cautelares constituyen instrumentos destinados a garantizar que las decisiones judiciales puedan hacerse efectivas y evitar que el cumplimiento de la sentencia se torne ilusorio. Para su imposición, el juez debe constatar la existencia de actos tendientes a la insolvencia del demandado, actuaciones orientadas a impedir la efectividad del fallo o graves dificultades económicas que comprometan el cumplimiento de las obligaciones.
Tales circunstancias deben ser demostradas de manera suficiente por la parte que solicita la medida, pues la caución implica una restricción significativa a los derechos procesales del demandado y no puede sustentarse en simples conjeturas. 3. Examinado el material probatorio, la Sala advierte que existen elementos que permiten concluir la ocurrencia de actos comprendidos en las hipótesis previstas por la norma.
Obra en el proceso que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 14 de marzo de 2024 y su notificación se remitió al correo de la demandada el 18 de marzo de 2024; asimismo, que la venta del establecimiento de comercio “Restaurante Mexicano Tacos y Cuates” se efectuó el 11 de junio de 2024, es decir, cuando el proceso ya se encontraba en curso.
La operación se celebró por un precio notoriamente inferior a la rentabilidad ordinaria del negocio y sin una justificación operativa que explicara su urgencia, dado que la demandada venía administrando el Rad. No. 2024-00031-01 Página 4 establecimiento desde el extranjero, circunstancia que desvirtúa la premura alegada para transferirlo.
Además, la compraventa se celebró con su hermano, lo que constituye un indicio adicional sobre la posibilidad de un desplazamiento patrimonial que complique la efectividad de una eventual condena. 4. Ahora bien, del testimonio rendido por Yuly Paola Ibañez Galindo se desprende que el establecimiento presentaba dificultades significativas en su funcionamiento, como atrasos en el pago del arriendo, inconvenientes con proveedores y problemas administrativos derivados de la gestión remota.
Estas circunstancias revelan la existencia de un manejo económico inestable y resultan relevantes para valorar la suficiencia de la capacidad patrimonial de la demandada para garantizar las resultas del proceso. Si bien la apelante en aras de acreditar su capacidad económica sostiene que la demandada posee bienes inmuebles suficientes y que la venta del establecimiento fue real, tales argumentos no desvirtúan los hechos objetivos que permiten inferir el riesgo de afectación de la sentencia, porque lo cierto es que, en cualquier tiempo, los inmuebles pueden ser enajenados sin que sea viable una medida cautelar nominada. 5.
En efecto, la enajenación del establecimiento después de la notificación del auto admisorio, el precio pactado, la ausencia de justificación operativa y el vínculo de parentesco entre las partes contratantes constituyen elementos que, apreciados conjuntamente, permiten concluir que la medida cautelar decretada se ajusta a los presupuestos legales.
Por ello, y al no evidenciarse argumentos que desvirtúen las razones expuestas por el juzgado de primera instancia, la Sala considera acertada la decisión adoptada y mantiene la caución fijada para asegurar las resultas del proceso. 6. En ese orden de ideas, sin ser necesarias mayores elucubraciones, la providencia de primera instancia deberá ser confirmada por cumplimiento de los presupuestos contemplados en la norma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
Rad. No. 2024-00031-01 Página 5 Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 03 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del presente proceso, en lo referente a la procedencia de la medida cautelar deprecada por la actora, por lo expuesto en precedencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS por prosperar parcialmente el recurso de alzada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO En permiso Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.
No. 2024-00031-01 Página 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dfbfb0ca5ba1ebc104ff4d3271ad3bb7acedb919a267fc2991d9316af59eb56 Documento generado en 27/03/2026 05:36:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica