Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 005-2023-00213 ApelacionAutoTransaccion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SHIRLYS MILENA MONTENEGRO SERRANO Y JOHANA PATRICIA YEPES SERRANO CONTRA SUPERSERVICIOS DEL MAGDALENA S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Shirlys Milena Montenegro Serrano y Johana Patricia Yepes Serrano, revisa la Corporación el auto de fecha 06 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre Shirlys Milena Montenegro Serrano y Superservicios del Magdalena S.A.S. sobre la totalidad del litigio, declaró terminado el República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS proceso, ordenó su archivo y, advirtió que el acuerdo presentado hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. No condenó en costas1. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, Shirlys Milena Montenegro Serrano y Johana Patricia Yepes Serrano, interpusieron recurso de apelación, en el que en resumen expusieron, que la suscripción del acuerdo transaccional por Montenegro Serrano no fue debidamente comunicada a su apoderado judicial, quien solo tuvo conocimiento de ello un día antes de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, al solicitar el link del expediente; dicho acuerdo no fue celebrado de manera libre ni plenamente informada, pues, la suscriptora se encontraba en situación de subordinación laboral y, en presencia de sus empleadores y asesores jurídicos, estando en las instalaciones de la empresa fue llamada de forma intempestiva, sin posibilidad de comunicarse con terceros y cuestionada en tono intimidante sobre la razón de la demanda, posteriormente, fue conducida a la oficina jurídica donde firmó el documento bajo presión, sin contar con asesoría adecuada, lo que, vició su consentimiento y compromete la validez del acuerdo.

Además, Shirlys Milena Montenegro Serrano presenta pérdida de capacidad laboral de 34%, determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, afectaciones visuales y secuelas derivadas de un atentado con arma de fuego en el rostro. En ese contexto, no tenía claridad sobre el contenido ni el alcance del documento que suscribió, 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14AutoApruebaTransacción.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS al punto que continuaron preparando la audiencia como si no se hubiese celebrado acuerdo alguno. Y, aunque en la audiencia del artículo 77 del CPTSS manifestaron su disposición a conciliar no fue posible alcanzar un acuerdo en ese momento, sin embargo, reiteraron su apertura a una conciliación siempre que se desarrollara en condiciones claras y con la debida asesoría que les permita comprender cabalmente el alcance de lo que suscriben, pues reitera, el documento que contiene la transacción lo firmó para escapar de la “encerrona” de la que fue objeto, sin que le explicaran que estaba desistiendo de la demanda.

Finalmente, el monto ofrecido de $10.000.000, resulta ostensiblemente inferior a las pretensiones de la demanda, adicionalmente, el proceso fue archivado sin definir la situación jurídica de Johana Patricia Yepes Serrano, quien no suscribió el acuerdo ni autorizó a la otra demandante para actuar a su nombre. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En los términos del artículo 15 del CST “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.

A su vez, el artículo 312 del CGP establece que “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia” En punto al tema debatido, la Corte Suprema de Justicia mediante auto AL 1129 - 2021 adoctrinó que “Bajo este panorama, el texto de la transacción aportada permite a la Sala entender que ninguna de las cuestiones mencionadas por la jurisprudencia de esta Corporación se muestra transgredida, por cuanto están presentes en el acto, tanto: (i) la polémica que distanció a las partes, (ii) la contraprestación mutua que las acercó, (iii) la voluntad propia de los contratantes exenta de vicios del consentimiento; y (iv) la ausencia de disposición o afectación de derechos ciertos e indiscutibles, cuya fuente, por no estar reconocida judicialmente, no supone la vulneración de aquellos en los términos en que los ha analizado previamente la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AL607-2017;

CSJ AL59492014; CSJ AL, 8 julio 2012, radicación 48101; CSJ AL, 4 julio 2012, radicación 38209; CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 32051 y CSJ SL, 14 diciembre 2007, 29332). Finalmente, conviene aclarar que en asuntos como el discutido, una vez acreditados los requisitos formales de un acto mutuo como la transacción presentada, la justeza misma del contenido del acto no es un asunto que esté bajo la órbita del juzgador reconocer, comoquiera que son las partes las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos actos jurídicos, con prescindencia de la administración de justicia” 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS A su vez, con providencia CSJ AL4672 – 2024, la Corporación en cita, explico respecto de la validez de los acuerdos transaccionales en materia de derechos y acreencias sociales que se deriven de la existencia y ejecución de un contrato de trabajo: “ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].

En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será́ la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales - artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”. (Negrillas fuera del texto original). Bajo este entendimiento, la transacción en materia laboral es eficaz y tiene validez ante terceros, cuando cumpla los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), (ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), (iii) la 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, además si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, (iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas y, estas no se exhiban abusivas o lesivas de los derechos del trabajador.

En el examine, Shirlys Milena Montenegro Serrano pretende se declare (i) la existencia de un contrato a término indefinido con Superservicios del Magdalena S.A.S. vigente de 25 de septiembre de 2020 a 13 de abril de 2022, vínculo que el empleador finalizó en forma unilateral e ilegal, (ii) decisión ineficaz por no existir razón objetiva, ni autorización del Ministerio de Trabajo; en consecuencia, se le reconozca y pague la indemnización de 180 días de salario, con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, su reintegro al cargo desempeñado o, a uno de superior categoría con pago de salarios, prestaciones sociales y, aportes a seguridad social, dejados de percibir, indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, daño moral a su favor y de su hermana Johana Patricia Yepes Serrano, daño emergente por honorarios profesionales sufragados a la abogada Angélica María José Valverde por $3´000.000.00, honorarios cancelados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena por $1´000.000.00, lucro cesante consolidado y no consolidado futuro por pérdida de capacidad laboral de 34%, indexación e, intereses moratorios2.

Superservicios del Magdalena S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la relación que existió entre las partes fue de 2 Carpeta “primeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral.

Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS índole mercantil, con fecha de inicio 29 de septiembre de 2020, mediante contrato de colocación independiente de apuestas permanentes regulado en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, ejecutado por la demandante de manera autónoma e independiente, pues, era libre de elegir cuándo y dónde ejercer sus ventas.

Aceptó que el 13 de abril de 2022, en el local comercial donde la demandante se encontraba prestando servicios, fue víctima de un hurto perpetrado por delincuentes, siendo este hecho asunto de política criminal. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del contrato de trabajo, falta de fundamentación de hecho y derecho, falta de objeto y causa en las pretensiones, pago, carencia o ausencia de causa, mala fe de la accionante, ausencia de causa para demandar – inexistencia de culpa y nexo causal, prescripción e innominada3.

El 21 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, agotando las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y, decreto de pruebas4. El 03 de abril de 2024, Shirlys Milena Montenegro Serrano presentó memorial cuyo asunto denominó “DESISTIMIENTO RAD 2023 - 213”, señalando que “Por medio del presente, actuando en calidad de demandante, manifiesto al despacho que DESISTO de una manera libre y voluntaria de seguir adelante con el proceso de la referencia con ocasión al acuerdo de transacción que se celebró con la empresa demandada.

Adjunto acuerdo de transacción”. En este sentido, aportó el contrato de transacción suscrito con Superservicios del 3 Carpeta “primeraInstancia”, archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “primeraInstancia”, archivos denominados “09VideoAudienciaArt77CPTSS.mp4” y “10ActaAudienciaArt77CPTSS.mp4” del expediente digital. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS Magdalena S.A.S. el 03 de abril de 2024, en que se acordó, sin aceptar los hechos de la demanda, reconocer $10´000.000.00 para finalizar el presente proceso ordinario laboral, suma que manifestaron compensa o transa las pretensiones contra la enjuiciada5, solicitud coadyuvada por ésta sociedad6.

En este orden, en el asunto, entre Shirlys Milena Montenegro Serrano y Superservicios del Magdalena S.A.S. existe un conflicto individual de trabajo, el acuerdo transaccional operó como mecanismo idóneo para la terminación anormal de la litis, atendiendo la cosa juzgada que comporta y, que impide la continuidad de la controversia judicial (CSJ AL607-2017), los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, en tanto, requieren de pronunciamiento judicial para su declaratoria o reconocimiento.

En adición a lo anterior, en el acto jurídico suscrito Shirlys Milena Montenegro Serrano y Superservicios del Magdalena S.A.S. manifestaron “LAS PARTES declaran expresamente que aceptan la presente ACTA DE TRANSACCIÓN a la que han llegado de manera voluntaria y sin que medie vicio alguno que afecte la validez del presente acuerdo (…) Entendidos y aceptados por LAS PARTES firmantes los temas expuestos, estas quedan y declaran a paz y salvo recíprocamente por las obligaciones derivadas de las contingencias referidas en esta acta” y que “para todos los efectos legales, el presente contrato NO TENDRÁ VALIDEZ, si no es manifestado por la señora SHIRLYS MILENA MONTENEGRO SERRANO, en documento de desistimiento, necesario para la terminación del proceso y debidamente acordado en la cláusula tercera”, sin que se advierta o, se alegue la existencia de un vicio en el consentimiento en algún apartado de sus cláusulas. 5 Carpeta “primeraInstancia”, archivo denominado “12AlleganDesistimiento.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “primeraInstancia”, archivo denominado “13CuadyuvanSolicitudDeTransacción.pdf” del expediente digital. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS Ahora, la parte recurrente alega que suscribió el documento sin el debido consentimiento, pues, a Shirlys Milena Montenegro Serrano la enjuiciada le hizo una “encerrona” y debido a esa presión decidió firmarlo, que tiene problemas de visión y, no sabe concretamente qué firmó, circunstancias que no fueron demostradas, pues, la transacción se encuentra suscrita por ella y el representante legal de la accionada, sin constancia de presencia de algún tercero, de intimidaciones o presiones alegadas.

Además el 03 de abril de 2024, se envió un memorial al juzgado de primera instancia para dar a conocer el acuerdo de las partes, escrito que proviene de Shirlys Milena Montenegro Serrano a través del canal digital shirlymilenamontenegro85@gmail.com7 y, que redactó para hacer válido el contrato de transacción. A su vez, la revisión detallada del acuerdo transaccional da cuenta que se estipularon concesiones recíprocas entre Shirlys Milena Montenegro Serrano y Superservicios del Magdalena S.A.S., sin que el acto jurídico permita inferir el desconocimiento del mínimo de derechos y garantías que le pueda corresponder a Montenegro Serrano, quien recibió $10´000.000.00 y, renunció a las acreencias pretendidas en el libelo introductorio, aceptando el acuerdo transaccional sin coacción, con plena comprensión de la naturaleza y alcance del acto jurídico.

De otra parte, en la demanda se alegó que el 13 de abril de 2022 Shirlys Milena Montenegro Serrano fue víctima de hurto, recibió un disparo en su 7 Informado en la demanda como perteneciente a Shirlys Milena Montenegro Serrano. 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral.

Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS rostro que le ocasionó graves secuelas, como “CEGUERA DEL OJO IZQUIERDO DE MANERA IRREVERSIBLE, FRACTURA DEL MALAR Y DEL HUESO MAXILAR SUPERIOR, DESFIGURACION FACIAL”, siendo posteriormente calificada con 34% de PCL. A su vez, Johana Patricia Yepes Serrano, hermana de Shirlys Milena Montenegro Serrano, alega afectación moral por el sufrimiento y secuelas de ésta, razón por la que pretende el pago de “ (…) daño moral cuantificado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, provocado a la señora JOHANA PATRICIA YEPES SERRANO, en calidad de hermana de la extrabajadora, por las secuelas permanentes que dejó el accidente laboral de su hermana, en los términos de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil”, además solicita “(…) En la modalidad de daño emergente … los honorarios profesionales pagados al abogado ANGÉLICA MARIA JOSE VALVERDE ARRIETA en razón de $3.000.000, debidamente indexados”, “(…) En la modalidad de daño emergente por los honorarios pagados ante la Junta de Calificación Regional del Magdalena por valor de $1.000.000”, “(…) En la modalidad de daño emergente por los honorarios pagados ante la Junta de Calificación Regional del Magdalena por valor de $1.000.000” y, “(…) En la modalidad de lucro cesante no consolidado/futuro por la pérdida de capacidad laboral del 34.00%, declarada a la actora hasta su expectativa de vida conforme a la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera”.

En este orden, atendiendo que el acuerdo transaccional dejó por fuera las pretensiones de Johana Patricia Yepes Serrano, quien no intervino en la negociación, el proceso debe continuar respecto de ella y Superservicios del Magdalena S.A.S., quedando pendiente de resolver sus pedimentos en la sentencia que resuelva el asunto, en este sentido, respecto de ella se ordena continuar el trámite.

De lo expuesto se sigue, modificar los numerales segundo y, tercero del auto apelado, para en su lugar, declarar la terminación del proceso 11 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS respecto de Shirlys Milena Montenegro Serrano, advirtiendo que el acuerdo presentado hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

Además, se revocará el numeral cuarto del auto impugnado, para continuar el proceso respecto de Johana Patricia Yepes Serrano y Superservicios del Magdalena S.A.S., conforme a las pretensiones de la demanda. Se confirmará todo lo demás. COSTAS Ante el resultado parcialmente favorable del recurso interpuesto por la parte actora, no se le condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales segundo y, tercero del auto apelado, para en su lugar, DECLARAR la terminación del proceso respecto de Shirlys Milena Montenegro Serrano, advirtiendo que el 12 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00213 01 Ordinario Laboral. Shirlys Montenegro y otro Vs Superservicios del Magdalena SAS acuerdo transaccional suscrito hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral cuarto del auto impugnado, para CONTINUAR el presente proceso respecto de Johana Patricia Yepes Serrano y Superservicios del Magdalena S.A.S. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado. CUARTO.- Sin costas en la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 13