Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2019 00388 01 DRA AYAZO NO ACLARA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16724 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Pertenencia Bogotá Distrito Capital - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP.

Metrosur Ltda. En liquidación, Emma Lidia Arenas Olmos, Rafael Reina Gómez, Edgar Vélez Duque, Ricardo Pulido Toro, Natividad Castro López, Carlos Alberto Gómez Rodriguez, Lorencita Martínez Rincón, Brigitte Poveda Cantor, Armando Buitrago Torres, Jairo Humberto Manso Linares, María Luz Hernández de Manzo, Ana Rosa Mora de Beltrán, Martha Yilda Rodriguez, Luz Marina Bejarano Quevedo, Olga Torres de Gamero, Edgar Enrique Beltrán Mora, Luz Gleady Garnica, Brigitte Amparo Peralta Guatavita, Luz Marina Merchán Moreno, Scotiabank Colpatria S.A., Gloria Beatriz Jiménez Utima, Herederos indeterminados de: Henry Munévar Montaño (q.e.p.d.), Alonso Artunduaga Penagos (q.e.p.d.), Marco Aurelio Cely Muñoz (q.e.p.d.) y de Diomedes Rojas Tobasura (q.e.p.d.), y demás personas indeterminadas. 110013103001 2019 00388 01 Instancia Segunda Asunto Aclaración y/o adición sentencia Demandantes Demandados Discutido y aprobado en Sala de 5 de noviembre de 2025, acta nro. 42.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la petición formuló el demandado Scotiabank Colpatria S.A., atinente a que se “aclare, adicione o Rad.110013103001 2019 00388 01 complemente”1 el fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por esta Sala de Decisión. I.

ANTECEDENTES El memorialista sostuvo que esta Corporación incurrió en omisión al abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto predial del inmueble identificado como local 110, cuya matrícula inmobiliaria corresponde al nro. 50S-40118562. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el mecanismo de adición la Corte Suprema de Justicia2 ha dicho que: “(…) al no haber sido omitido ningún asunto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento, resulta improcedente la adición de aquella; o lo que es igual, no es de recibo lo solicitado por la accionante porque más allá del mecanismo de la adición de las providencias, lo que intenta, en estrictez, es suscitar un nuevo examen de lo resuelto en esa instancia procesal (CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00416-00).

(…)”. (Negrilla del Tribunal) De otro lado, respecto de la aclaración de providencias ha decantado lo siguiente3: “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”.

(Énfasis del Tribunal) 1 Pdf. “015SolicitudAclaración…”, Carpeta: “002SegundaInstancia”. 2 C.S.J. sentencia STC6513-2015 del 27 de mayo de 2015. Rad. 2015 00139 01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 3 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611).

Rad.110013103001 2019 00388 01 2.2. Ahora bien, al examinar el escrito presentado, se advierte que el solicitante pretende - según sus propios términos - una aclaración, adición y complementación del proveído emitido por esta Corporación; no obstante, los argumentos expuestos carecen de la solidez requerida para justificar tal solicitud.

En relación con la aclaración, no se avista que la parte resolutiva de la providencia contenga expresiones que generen auténticos motivos de ambigüedad o incertidumbre. Además, el fundamento esgrimido por el peticionario no posee la entidad suficiente para hacer pensar a esta Sala que incide en el sentido del fallo, conforme a lo exigido por el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

En cuanto a la adición, no se evidencia la omisión de aspectos que, conforme al ordenamiento jurídico, debieran haber sido objeto de pronunciamiento. Cabe recordar que el asunto que concita la atención se trata de una acción de pertenencia, y la devolución de sumas pagadas por concepto de impuesto predial se encuentra claramente fuera del ámbito procesal que delimita este tipo de controversia.

En consecuencia, la pretensión formulada resulta manifiestamente improcedente. 3. En virtud de lo expuesto, y ante la ausencia de elementos que permitan configurar los supuestos normativos que habilitan la aclaración o adición de la providencia cuestionada, este Tribunal concluye que no se encuentra acreditado ninguna situación que amerite su modificación. En consecuencia, desestimación de la solicitud elevada.

III. DECISIÓN se impone la Rad.110013103001 2019 00388 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE NEGAR la petición que viene de estudiarse, con base en los anteriores razonamientos.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103001 2019 00388 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103001 2019 00388 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103001 2019 00388 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fafc7e2aaa35e8e2b688a176e3260eb956f972e32ade219319b837bd75b56bc Documento generado en 10/11/2025 02:56:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica