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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2018-00224-02 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Sociedad comercial de hecho Daniel Ardila Manuel Jacobo Ariza Moreno y otros 110013103 015 2018 00224 02 Segunda Resuelve recurso de reposición ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición como procedente, interpuesto por el demandante contra el auto del 17 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por el extremo y que recaía en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. El 29 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia mencionada y se concedió al extremo el término de cinco días para la sustentación1. 2. En pronunciamiento del 17 de mayo de 2024 se declaró desierta la alzada, por falta de sustentación2. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 05. 2 Ibídem, archivo 07.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2018 00224 02 3. El demandante elevó recurso de súplica contra el anterior3, en procura de tenerse por debidamente fundamentado el medio vertical y de que se continúe el trámite en esta sede. Para ello, acotó: 3.1. El 29 de febrero de 2024 formuló los puntos de reparo ante la judicatura de origen. 3.2.

El 6 de mayo de 2024, a las 11:50 a.m., remitió el escrito de sustentación ante esta Corporación. 4. En decisión del 17 de junio de 2024 de la Sala Dual correspondiente, se dispuso que el proveído reparado no era objeto del medio de súplica, por lo que debía darse curso a la reposición, al tratarse del instituto procedente4. 5. Por secretaría fue devuelto el expediente al juzgado de origen el 24 de junio de 20245, empero, por correo electrónico del 4 de julio se solicitó hacer caso omiso a tal remisión, al estar pendiente por desatar un recurso ordinario6. 6.

El 18 de julio avante ingresaron las diligencias a este despacho, una vez retornadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad, para resolver lo propio7. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se conservará, al no obrar medio de convicción que acredite que la sustentación de la alzada fue debidamente direccionada a este Despacho en la forma indicada en el auto que la admitió. 2.

En el ámbito anterior se tiene que, el traslado para la sustentación se descontó de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, término que 3 Ibídem, archivo 08. 4 Ibídem, archivo 10. 5 Ibídem, archivo 11. 6 Ibídem, archivo 12. 7 Ibídem, archivo 14. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2018 00224 02 venció en silencio, lo que llevó a la declaración de deserción el 17 de mayo de esta anualidad.

Frente a ello el recurrente se escudó en haber allegado el escrito respectivo ante el primer grado y en que, en cumplimiento del deber de sustentar hizo lo propio ante esta Colegiatura. Sin embargo, su dicho no emerge con el rigor necesario para la revocatoria de lo decidido, en tanto, su misiva no se vio reflejada en el buzón electrónico de destino, para lo que se valora: 2.1.

En la decisión de admisión fue indicado de forma diáfana el apartado al que debían acercarse los argumentos de la impugnación, esto es, secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, dado que, no bastaba con la exposición de los puntos de reparo ante la judicatura de origen, ni con cualquier otro escrito allegado ante aquel, porque la pauta procesal encausaba por la sustentación ante el ad quem; aspecto que no fue refutado en la oportunidad para ello por el interesado, con lo que se tiene por aceptada tal carga. 2.2.

Con el informe secretarial del 15 de mayo de 2024 se indicó que el lapso para sustentar “venció en silencio”8; constancia que fundamentó la orden de deserción. 2.3. Visto lo acotado en el “recurso de súplica” es patente que el correo electrónico al que refiere la memorialista haber dirigido la sustentación no fue debidamente digitado, al faltar la “c”, en la primera parte de la dirección. Itérese que el correo correcto, anotado en el auto de admisión corresponde a: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras que en el mostrado por la recurrente está incompleto. 8 Cuaderno de segunda instancia, archivo 06.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2018 00224 02 Imágenes del cuaderno de segunda instancia, archivo 08, páginas 4 y 7. 2.4. En garantía del debido proceso del recurrente, a través de la Secretaría se solicitó la trazabilidad del mensaje que se trajo como anexo. En tal virtud la respuesta emitida por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ mostró que9: 9 Ibídem, archivo 18, página 4.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2018 00224 02 3. Confrontado lo alegado, surge que la deserción del medio no es atribuible a un problema técnico ni administrativo de la judicatura, puntualmente con el correo electrónico indicado en el auto de admisión, ni a una omisión con la tramitación de lo oportunamente acercado al expediente.

Por tales motivos, no está llamada a prosperar la revocatoria dada la carencia de respaldo idóneo que de fuerza a los supuestos de los que se valió la abogada litigante. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, I.

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 17 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por el extremo demandante y que recaía en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad, en el asunto en referencia. Segundo. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 801a971a7dbeacd443e5c665b31cb7a74c230bd21254698210f58de04473cc67 Documento generado en 29/08/2024 12:07:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica