Rad. 05001310501020230004901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 9 de junio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501020230004901 DEMANDANTE PROVIDENCIA Beatriz Edilma Toro Restrepo Afp Porvenir s.a.– Protección s.a. – Colpensiones Auto no concede casación – demandada, y declara improcedente solicitud de terminación del proceso.
M. PONENTE Martha Teresa Flórez Samudio DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., así como la procedencia o no de la solicitud de terminación del proceso presentada por esta misma parte en aplicación del artículo 76 de Ley 2381 de 2024.
Se reconoce personería jurídica a la Dra. Juliana Araque Quiroz identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.868.274 y portadora de la T.P. No. 293.693 para que continúe representando los intereses de la demandada PORVENIR S.A., en los términos propuestos. María Eugenia Rad. 05001310501020230004901 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES. La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las administradoras del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
Que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la señora BEATRIZ EDILMA TORO RESTREPO, cuando acredite los requisitos de Ley para acceder al reconocimiento y se efectúe a partir de la última cotización al sistema general de pensiones. Como pretensión subsidiaria se solicitó que se condene a las AFP demandadas a la indemnización de perjuicios a favor de la señora BEATRIZ EDILMA TORO RESTREPO, correspondiente al lucro cesante futuro, atinente a la diferencia existente entre la mesada que fuese a recibir con COLPENSIONES ($9.302.501) y la que obtendría en el RAIS ($1.904.128.) La primera instancia terminó con sentencia proferida por el 08 de noviembre de 2024, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante BEATRIZ EDILMA TORO RESTREPO al afiliarse al RAIS, en consecuencia, declaró que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por Colpensiones.
Condenó a PROTECCIÓN S.A. a que en el mismo María Eugenia Rad. 05001310501020230004901 Auto Casación plazo traslade a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, y el valor del bono pensional si este ya fue redimido. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
A la par, condenó a COLPENSIONES a recibir de PROTECCION S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC en que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente cotizadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.
De otro lado, absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por BEATRIZ EDILMA TORO RESTREPO declarando probada la excepción de Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez. Igualmente, absolvió a PORVENIR S.A de la orden de trasladar los conceptos de las cotizaciones descontados durante la afiliación de la ciudadana.
Y, condenó a en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., fijando como agencias en derecho 1 SMLMV de 2024 a cargo de cada AFP y en favor de la demandante. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de enero de 2025, notificada por edicto del 4 de febrero del mismo año, decidió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a las AFP PROTECCIÓN y María Eugenia Rad. 05001310501020230004901 Auto Casación PORVENIR trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
ADICIONARÁ la sentencia, en el sentido de ordenar a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR que trasladen los anteriores conceptos, debidamente indexados. ADICIONAR la sentencia, a fin de ordenar a la AFP PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado.
REVOCAR la orden dada a la AFP PROTECCIÓN, respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
María Eugenia Rad. 05001310501020230004901 Auto Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar María Eugenia Rad. 05001310501020230004901 Auto Casación ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Finalmente, en relación a la solicitud de terminación del proceso que hiciere la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., la misma no será acogida por la Sala, al no encontrarse enmarcada dentro de las causales de terminación anormal del proceso que María Eugenia Rad. 05001310501020230004901 Auto Casación prevé los artículos 312 a 317 del CGP, la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, y, además, en este caso se profirió sentencia de segunda instancia. En armonía con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, NO CONCEDE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., y se declara improcedente la solicitud de terminación del proceso formulada por este mismo fondo privado de pensiones, con fundamento en el artículo 76 de Ley 2381 de 2024.
Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, María Eugenia Rad. 05001310501020230004901 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 101 del 12 de junio de 2025 María Eugenia