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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2022-00100 (1335-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00100 (1335-25) Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia de 22 de octubre del 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Manuel Felipe Guerrero Vanegas frente a Marta Enit Díaz Lombana, providencia mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES 1. El señor Manuel Felipe Guerrero Vanegas presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra la señora Marta Enit Díaz Lombana, para que se determinen los bienes que deben integrar el haber propio y social, que fuera admitida en auto de 11 de julio de 2022. 2. Integrado el contradictorio, se llevó a cabo audiencia de inventario y avalúos el día 24 de agosto de 2023, en el que la parte demandada, entre otros aspectos, objetó la inclusión de la partida primera de activos indicada por el extremo activo, relativo a un bien automotor de placa IVO 752, al indicar que el mismo no estaba en su poder y, por el contrario, se encontraba involucrado en una causa penal. 3.

Posterior a múltiples aplazamientos y reprogramaciones, se realizó diligencia el 22 de octubre de 2025 en la que se definieron las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por ambos extremos procesales, donde se determinó incluir como activo el velocípedo referido, pues el mismo está a nombre de la señora Díaz Lombana, y por el valor reflejado en un medio especializado en la comercialización de vehículos.

Apelación de Auto Rad. 2022-00100 (1335-25) 2 4. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, argumentando que el automotor no se encontraba en posesión de la demandada, y que tal situación era necesaria para la inclusión en la partición, pues el excónyuge al que correspondiera esta asignación se vería afectado. 5.

En la misma diligencia el juez de conocimiento resolvió el recurso horizontal, manteniendo incólume la determinación inicial, indicando que, si bien se arguyó que desconocía el paradero del vehículo, lo cierto es que de la revisión del RUNT se evidenciaba que hasta la actualidad contaba con certificado de revisión técnico mecánica y el seguro obligatorio, de lo cual podía deducirse su funcionamiento, por lo que de conformidad con la normatividad aplicable sí integra el haber social, y concedió el recurso de apelación y se remitió a este Tribunal para su reparto.

II. CONSIDERACIONES. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia que resolvió los reparos formulados contra los inventarios y avalúos fue acertada, en particular, frente a la inclusión en los activos del automotor con placa IVO 752. Tesis de la Sala. Para este Despacho, de la revisión de los medios de prueba obrantes en el plenario como de la normatividad que gobierna la materia, la providencia cuestionada acertó respecto a la inclusión como activo del vehículo en cuestión, pues el mismo se encuentra registrado a nombre de uno de los excónyuges, sin que se haya acreditado la pérdida del mismo o cualquier circunstancia que amerite su exclusión del haber social, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Estudio del caso. 1.

Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su alzada, sin que sea admisible Apelación de Auto Rad. 2022-00100 (1335-25) 3 abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal, a excepción de aquellos que de oficio se deban abordar.

Es decir, que dentro del caso en concreto el análisis se concretará en lo que atañe a la inclusión de un vehículo en el haber social de la sociedad conyugal. 2. Conviene resaltar que el trámite de inventarios y avalúos se rige por lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El punto de partida para la definición de [los activos y pasivos], es el consenso de las partes.

Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos”1 Para zanjar la controversia debe acudirse en primer momento al certificado de tradición emitido por la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali donde indica que la señora Marta Enit Díaz Lombana adquirió a título de compraventa el vehículo automotor con placas IVO 752 clase Camioneta, marca Chevrolet, carrocería Wagon, línea Tracker, color Gris Techno, modelo de 2016, el 29 de noviembre de 20172, es decir, en el marco de la sociedad conyugal que mantuvo en el curso del matrimonio civil con el señor Manuel Felipe Guerrero Vanegas que perduró entre 22 de diciembre de 2011 y 23 de noviembre de 2021, fecha en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio que declaró divorcio entre la pareja.

Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil que enlista los bienes que integran el haber de la sociedad conyugal, entre los que se encuentra el numeral quinto “De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC20898-2017 de 11 de diciembre de 2017.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Folio 4, Archivo 023Memorial inventarios y avalúos – Demandante. Apelación de Auto Rad. 2022-00100 (1335-25) 4 La parte demandada por su parte esgrime que desconoce el paradero del vehículo, pues el mismo fue entregado en préstamo al señor Jamer Segundo Cifuentes Portilla el 12 de junio de 2018 para hacer unas diligencias en la ciudad de Cali, quien posteriormente ofreció compra del mismo, pero que nunca entregó los dineros ni devolvió el automotor, por lo que se presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto3.

Para tal efecto, se recaudó el interrogatorio del señor Manuel Felipe Guerrero Vanegas4, quien como demandante señaló que el vehículo en cuestión se adquirió para el transporte de sus hijas, por medio de créditos de libre inversión que adquirió con diferentes entidades bancarias, pero que desconoce el destino del automotor posterior a la separación pues se quedó con la señora Díaz Lombana, sin que tuviera ningún proceso o problema.

La demandada5 en su interrogatorio indicó que el vehículo fue puesto a su nombre porque su hermano se dedica a la compraventa de automotores y fue por razones de confianza, pero nunca pagó ningún precio por él, y que el mismo fue robado desde el año 2018, y que el que se ha encargado de todo ha sido su hermano, y solo da su nombre en las denuncias porque está a su nombre.

Sin embargo, como lo anotó el funcionario judicial en la misma diligencia, tal versión se apartaba totalmente de la denuncia penal interpuesta, pues incluso en esta oportunidad manifestó desconocer a la persona que se llevó el vehículo y mientras en la investigación punitiva señaló que lo entregó por la confianza que se tenía con aquel, a lo que se reiteró que fue su hermano el que se encargó de todo y ella dijo lo que él le comentó. El testigo Oscar Wilder Díaz Lombana6, hermano de la demandada, en lo relevante refirió que fue el que compró el vehículo, y que lo puso a nombre de su familia porque es su familiar, pero que la camioneta es suya y la adquirió con sus propios recursos y que se la prestó a Jamer Segundo Cifuentes Portilla por la confianza que trabajan en el mismo negocio, y cuando ya no se la devolvieron le dijo a su hermana que vaya a poner la denuncia como si conociera a quien se llevó el vehículo.

Este deponente fue tachado por la parte actora por la familiaridad con la demandada y 3 Folios 19 a 20, Archivo 031MemorialAportaPruebas. 4 Min 57:00, Audiencia Archivo 043. 5 6 Min 1:20:00, Audiencia Archivo 043. Min 2:47:45, Audiencia Archivo 043. Apelación de Auto Rad. 2022-00100 (1335-25) 5 que de su declaración se desprendía que había escuchado lo dicho por los extremos procesales.

Frente a estas situaciones, cabe señalar que las mismas no tienen la potencialidad demostrativa suficiente para avalar la objeción planteada por el extremo pasivo frente a que el vehículo de placa IVO 752. Veamos: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”7.

Las declaraciones rendidas por los hermanos Díaz Lombana ciertamente incurren en contradicciones con la denuncia que la demandada rindió en el 2018 sobre la pérdida del automotor ante autoridades de policía, pues en aquellas se enunció que fue ella directamente quien hizo la negociación con quien presuntamente lo hurtó y quien se comunicó posteriormente para negociarlo, mientras que en esta oportunidad se alegó que las mismas fueron realizadas por el señor Oscar Wilder, y que incluso quien se encuentra registrada como propietaria no conocía al presunto infractor penal.

Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues el testigo señaló dedicarse a la compraventa de vehículos hace más de 20 años y tener amplia experiencia en la materia, sin embargo, parece desconocer que la titularidad de derechos reales de los automotores no se desprende de su mero uso o conducción, sino que la tradición de aquellos está estrictamente supeditada a su registro ante el organismo de tránsito respectivo, como lo señala el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.

En el mismo sentido, llama la atención del Tribunal que no se brindó una justificación suficiente, clara y precisa por las cuales supuestamente Oscar Wilder Díaz 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768-2023 de 1 de marzo de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Apelación de Auto Rad. 2022-00100 (1335-25) 6 Lombana habría adquirido el vehículo en cuestión y lo registró a nombre de su hermana, cuando se itera, tenía una amplia experiencia en el mercado automotor, conociendo las consecuencias jurídicas de esta circunstancia. Al ser cuestionado el testigo sobre si frente a estas actuaciones había iniciado acciones civiles negó este supuesto, sin considerar que tenía a su disposición medios jurisdiccionales como la simulación relativa, con el propósito específico que el vehículo ya no quedara inscrito a nombre de su hermana sino el propio, y con ello poder adelantar las acciones respectivas para reclamar directamente en relación con el hurto alegado.

Bajo este panorama se evidencia claramente que la parte objetante se abstuvo de presentar medios suasorios que demostraran la prosperidad de su reproche, y por el contrario, dado el registro en la Oficina de Movilidad del Municipio de Cali, es claro que actualmente quien ostenta la propiedad sobre el automotor es la demandada, el cual se adquirió en el marco de la sociedad conyugal, por lo que sí debe incluirse en el haber social de conformidad con la regla contenida en el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil.

Aunado a que se demostró también que el referido vehículo aún se encuentra en uso pues cuenta con seguro obligatorio y revisión técnico mecánica vigente. 3. Por tanto, ante la ausencia de fundamentos jurídicos y probatorios que ameriten la revocatoria de la decisión cuestionada, se impone la confirmación íntegra del auto apelado, en tanto se ajusta a derecho y resuelve con suficiencia los aspectos debatidos, con respeto al debido proceso y a los principios que rigen la liquidación del haber conyugal.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto dictado en audiencia de 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Manuel Felipe Guerrero Vanegas frente a Marta Enit Díaz Lombana, providencia mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos. Apelación de Auto Rad. 2022-00100 (1335-25) 7 SEGUNDO. – Condenar en costas de segunda instancia a la demandada en favor de la parte actora.

Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. – DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dec17937197d42131d2d00362c515a992e669096e306deb2aaaf19cce77f90a Documento generado en 14/04/2026 04:09:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2022-00100 (1335-25)