Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00203-01AutoRevocaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, once (11) diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: apelación de auto Proceso: unión marital de hecho Demandante: Ana Mercedes Leal Viñez Demandado: Esaú Reyes Arias Radicado: 73001-31-10-001-2025-00203-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante Ana Mercedes Leal Viñez contra el auto del 28 de julio de 20251, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda que pretendía iniciar con el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Ana Mercedes Leal Viñez actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, interpuso demanda2 verbal contra el señor Esau Reyes Arias, pretendiendo: “PRIMERA: se sirva ORDENAR LA DECLARACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, formada entre mi poderdante l señora ANA MERCEDES LEAL VIÑEZ y el señor ESAU REYES ARIAS, la cual se inicio el día cinco (5) de enero de 1994, y termino el día veintiocho (29) de mayo de 2025, conforme lo ordena el numeral 3 el articulo 83 del CGP, para lo cual me permito manifestar textualmente que, dentro de la Sociedad Patrimonial de Hecho, se integraron los siguientes bienes a saber:

1. BIEN INMUEBLE ubicado en la mazana B casa 1 Urbanización El Dorado 1 2 Archivo PDF 08, Cuaderno Principal. Auto Rechaza Demanda. Archivo PDF 02, Cuaderno Principal. Demanda con Anexos. 2 de la ciudad de Ibagué – Tolima, registrada con matrícula inmobiliaria No. 350-178673, avaluada en $83.674.000 de pesos moneda corriente, con avaluó comercial de $200.000.000.

2. BIEN INMUEBLE (LOTE) ubicado en parte del corregimiento de San Bernardo, municipio de Ibagué y parte del a Vereda Tebaida, municipio de Alvarado, departamento del Tolima, con matrícula inmobiliaria 350-121216 porción del terreno de Ibagué 00-02-0013-008-000, avaluada en $80.000.000 de pesos moneda corriente aproximadamente. Aunado a lo anterior, los siguientes vehículos automotores: 3.

AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, LINEA AVEO LS, modelo 2006, numero de CHASIS KL1TJ58776B547618, numero de motor F14D3390521K, placa DDA220, avaluado en $20.000.000 de pesos moneda corriente aproximadamente. 4. MOTOCICLETA, marca HONDA, distinguida con placas ZFB83E, referencia SB110, avaluada en $4.000.000. 5. Al igual que la CUENTA BANACARIA DE LA NTIDAD BANCOLOMBIA, a nombre del demandado señor ESAU REYES ARIAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.384.902, cuenta de ahorros, donde se consignaba el dinero de sociedad patrimonial entre mi poderdante y el demandado.

SEGUNDO: se sirva ORDENAR LA DECLARACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, formada entre mi poderdante l señora ANA MERCEDES LEAL VIÑEZ y el señor ESAU REYES ARIAS, la cual se inició el día cinco (5) de enero de 1994, y termino el día veintiocho (29) de mayo de 2025, conforme lo ordena el numeral 4 el artículo 83 del CGP, para lo cual me permito manifestar textualmente que, dentro de la Sociedad Patrimonial de Hecho, se integraron los siguientes bienes a saber: 1.BIEN INMUEBLE ubicado en la mazana B casa 1 Urbanización El Dorado de la ciudad de Ibagué – Tolima, registrada con matrícula inmobiliaria No. 350-178673. 2.BIEN INMUEBLE (LOTE) ubicado en parte del corregimiento de San Bernardo, municipio de Ibagué y parte del a Vereda Tebaida, municipio de Alvarado, departamento del Tolima, con matrícula inmobiliaria 350-121216 porción del terreno de Ibagué 00-020013-008-000.

Aunado a lo anterior, los siguientes vehículos automotores: 3. AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, LINEA AVEO LS, modelo 2006, numero de CHASIS KL1TJ58776B547618, numero de motor F14D3390521K, placa DDA220, avaluado en $20.000.000 de pesos moneda corriente aproximadamente. 4. MOTOCICLETA, marca HONDA, distinguida con placas ZFB83E, referencia SB110, avaluada en $4.000.000.

Al igual que la CUENTA BANACARIA DE LA NTIDAD BANCOLOMBIA, a nombre del demandado señor ESAU REYES ARIAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.384.902, cuenta de ahorros, donde se consignaba el dinero de sociedad patrimonial entre mi poderdante y el demandado.

TERCERO: Se ordene el embargo como consecuencia de la cuota alimentaria a favor de mi representada en la suma de dinero equivalente a DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000), por la manutencon y sostenimiento de la señora ANA MERCEDES LEAL VIÑEZ.” El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), dependencia judicial que, mediante auto proferido el 9 de julio de 2025 3, resolvió inadmitir 3 Archivo PDF 05, Cuaderno Principal.

Auto Inadmite Demanda. 3 la demanda al evidenciar la ausencia de ciertos requisitos esenciales. En consecuencia, concedió a la demandante un término de 5 días para subsanar las siguientes deficiencias: “1.- ADECUAR el poder y las pretensiones de la demanda a las disposiciones de la ley 54 de 1990, relacionadas con la acción de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con su respectiva disolución, precisando los extremos temporales de iniciación y finalización de las mismas (día, mes y año), definibles en sentencia. 2.- EXCLUIR la pretensión tercera, por tratarse de una medida cautelar no definible en sentencia. 3.- APORTAR los registros civiles de nacimiento de los señores ANA MERCEDES LEAL VIÑEZ y ESAU REYES ARIAS, a efecto de verificar anotaciones que modifiquen su estado civil de solteros. 4.- ALLEGAR en formato pdf perfectamente legible los documentos anunciados como pruebas, numeral 6 del Art. 82 del Código General del Proceso. 5.- La demanda y el escrito de subsanación deberán integrarse en un solo escrito, junto con los anexos solicitados, en archivo digital, en formato pdf perfectamente legible, dirigidos al correo institucional j01fctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.” El 17 de julio de 20254, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, mediante providencia del 28 de julio de 20255 el juez a quo advirtió que la parte demandante, “no adecuó el poder, la demanda ni las pretensiones a la acción de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con su respectiva disolución.”.

En consecuencia, concluyó que tanto el mandato como el libelo genitor no fueron subsanados conforme a los parámetros establecidos en el auto inadmisorio, razón por la cual procedió a rechazarla. Inconforme con la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, la parte actora presentó el 31 de julio de 2025 recurso de reposición y en subsidio apelación6 contra el auto del 28 de julio hogaño. Como fundamento de su recurso, sostuvo que 4 Archivo PDF 06, Cuaderno Principal.

Subsanación Demanda. Archivo PDF 08, Cuaderno Principal. Auto Rechaza Demanda. 6 Archivo PDF 09, Cuaderno Principal. Recurso de Reposición en Sub de Apelación. 5 4 “esta defensa de manera puntual, realizó la subsanación de cada uno de los ítems que se encontraban en el auto que inadmitió la demanda de la referencia pues en el memorial que se encuentra en un solo escrito se puede evidenciar que esta de manera sistemática la subsanación del poder, la adecuación de las pretensiones y demás ítems requeridos”.

En respaldo de lo anterior, allegó la trazabilidad del correo electrónico mediante el cual fue remitida la subsanación correspondiente. El juez de conocimiento, mediante auto calendado 27 de agosto de 20257, al resolver el recurso horizontal propuesto señaló que, conforme al numeral 4 del artículo 82 del C.G.P., la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” Asimismo, puso de presente que la Ley 54 de 1990 establece que la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en un año desde la separación definitiva, el matrimonio con terceros o la muerte de alguno de ellos.

Por tanto, solicitó ajustar el poder y las pretensiones conforme a dicha ley, incluyendo la delimitación temporal de la unión marital y la sociedad patrimonial. Precisó que, aunque la apoderada de la parte actora subsanó parcialmente la demanda indicando fechas de inicio y terminación de la unión marital, omitió precisar los extremos temporales de la sociedad patrimonial, requisito indispensable para resolver sobre su disolución. Sostuvo, que la demanda en forma es un requisito esencial para el ejercicio del derecho de acción, ya que permite comprender con claridad las pretensiones, los hechos y las pruebas, garantizando además el derecho de defensa de la parte demandada.

De allí que el numeral 5 del artículo 82 del C.G.P., exija que las pretensiones sean claras y precisas, condición indispensable para emitir sentencia de mérito y evitar decisiones 7 Archivo PDF 10, Cuaderno Principal. Auto Resuelve Recurso. 5 inhibitorias. Que aunque la parte actora alegó haber subsanado la demanda conforme al auto del 9 de julio de 2025, omitió incluir una pretensión expresa sobre la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como la delimitación temporal de la misma, omisión que impide resolver sobre su disolución, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, que solo permite dicha disolución cuando la sociedad ha sido previamente declarada por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, según lo previsto en la Ley 979 de 2005.

Así las cosas, manifestó que al no haberse acreditado la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores LEAL– REYES por ninguno de los medios legalmente establecidos, la demanda debió ser subsanada conforme a lo dispuesto en el auto del 9 de julio de 2025, incorporando la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, con la correspondiente indicación precisa de sus extremos temporales.

En virtud de lo expuesto, y ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 82 del C.G.P., el juez a quo resolvió no reponer el auto del 28 de julio de 2025. No obstante, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ser procedente. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso 6 interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.”8 La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 9 del C.G.P., el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno (rechazo) procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia;

(ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció explicando que “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-279 de 2013 de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D - 9324 9 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 90. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 7 escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”10 Para el caso en concreto la demandante a través de su apoderado judicial en su escrito de demanda pretendió: Por lo anterior, a través de auto que inadmitió la demanda el Juzgado requirió a la parte demandante “ ADECUAR el poder y las pretensiones de la demanda a las disposiciones de la ley 54 de 1990, relacionadas con la acción de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con su respectiva disolución, precisando los extremos temporales de iniciación y finalización de las mismas (día, mes y año), definibles en sentencia.” En aras de dar cumplimiento lo anterior, el extremo actor en el escrito de subsanación adecuó el poder y en armonía con el mismo planteó las siguientes pretensiones: 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-833 de 2002 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). M.P Alfredo Beltrán Sierra. Expediente D-4015. 8 No obstante, el juzgado de conocimiento a través de interlocutorio proferido el 28 de julio de 2025, dispuso rechazar la demanda de la referencia, debido a que la parte demandante “ no adecuó el poder, la demanda ni las pretensiones a la acción de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con su respectiva disolución.” Frente a lo anterior, es de memorar que el libelo demandatorio es el instrumento con el cual se estimula el órgano encargado de la jurisdicción, se propicia la constitución de la relación procesal y es mediante aquel que, junto con su respuesta, circunscribe el poder decisorio del juez. 9 La reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La demanda debe de ser idónea desde el punto de vista formal.

Tiene que expresar, con precisión y claridad -entre otras cosas-, aquello que se pretenda. De no venir así presentada, al punto que sea arduo desentrañar lo que verdaderamente se quiere, será incapaz de propiciar la apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad-. Lo anterior, de pasar inadvertido, activaría el deber hermenéutico del fallado a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”.

(SC775-2021). En efecto, ha prescrito el mismo Órgano de cierre desde vieja data que, ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla. En tal virtud, expresa “Una demanda debe de interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.

No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (cas. civ. Sent.

De 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527). Así como también ha sostenido la Corte que “(…) En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo está limitado a no variar la causa pretendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)” (CSJ.

STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-0002019-03256-00). 10 De acuerdo con las acotaciones realizadas en precedencia, puede afirmarse que, el juzgado de primer grado se excedió al señalar que el poder y la demanda verbal de la referencia podía ser rechazada como consecuencia de no haberse hecho claridad y precisión en las pretensiones más exactamente en lo que tiene que ver con la consecuente declaratoria de la sociedad patrimonial a pesar de que el extremo demandante en el mandato arrimado y la subsanación que hiciere del libelo genitor señaló que pretendía de la declaratoria de la unión marital de hecho desde el 5 de enero de 1994 y cuya terminación se dio el 28 de mayo del 2025, y pese a que no solicito la consecuente declaratoria de la sociedad patrimonial por el mismo intervalo, la misma ha de presumirse y declararse en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 modificado por el art. 1 de la Ley 979 de 2005, haciéndose claridad que dicho estudio referente a su existencia, tiene su lugar en la respectiva sentencia y no en la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

Aunado a lo anterior, el juzgador de instancia contaba con el deber de interpretar la demanda en su conjunto, por lo que el criterio adoptado en la decisión que rechazó la demanda no puede sostenerse dado que lesiona el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante. Y, aunque en algunas ocasiones nuestro órgano de cierre ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en la etapa preliminar las pesquisas necesarias para aclarar aspectos oscuros del libelo inicial, como una expresión fie de los deberes que como director del proceso le asisten al funcionario (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a 11 impulsarlas (CSJ Exp. 13001-22-13-000-2020-00092-01).

Puestas, así las cosas, la irregularidad enrostrada a la parte es infundada y se revocara el auto impugnado, para que en su lugar, se proceda a analizar nuevamente la demanda y con base en ella, adopte las decisiones pertinentes. No habrá lugar de imponer condena en costas, dadas las resultas favorables de recurso, aunado a no estar trabada la Litis en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia al señor juez a-quo, que proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y, conforme a tal estudio, decida sobre la admisión de la misma, como legalmente corresponda.

TERCERO: SIN condena en costas ante la prosperidad de la alzada.

CUARTO: Por Secretaría, oportunamente devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado.