Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 025 2021 00145 02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 1 de 2024 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: 05001 31 05-025-2021-00145-02 BLANCA PARTRICIA VALLEJO POSADA QEP COLPENSIONES APELACIÓN DE AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS y CORRIGE ERROR ARITMÉTICO El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, se constituyó en audiencia pública con el fin de emitir la correspondiente decisión, respecto a la apelación del auto que declaró en firme la liquidación de costas.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, doctor DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de referencia, se solicitó el reconocimiento y pago de retroactivo pensional de la pensión de vejez. Dichas pretensiones fueron acogidas en primera instancia mediante diligencia celebrada el 24 de julio de 2023, reconociendo por concepto de retroactivo pensional la suma de $34.404.328 a los herederos determinados de la señora Vallejo Posada, quien falleció durante el transcurso del proceso.
Asimismo, se reconocieron intereses moratorios; decisión Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 025 2021 00145 02 que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, la cual modificó el reconocimiento de los intereses moratorios, limitándolos hasta el 11 de noviembre de 2022, fecha del fallecimiento de la demandante, incluyendo además la indexación. El valor de los intereses moratorios fue calculado en $23.085.781, sin imposición de costas.
Posteriormente, se liquidaron las costas procesales, que incluyeron las agencias en derecho en primera instancia por un valor de $1.200.000, según consta en el archivo N° 29 de la primera instancia. La parte actora, inconforme con el monto de la condena, la impugnó argumentando que, aunque se encuentra dentro de los límites legales establecidos en el artículo 5° del citado Acuerdo, dicho monto fue fijado casi en el límite mínimo legal, resultando insuficiente al no considerar los aspectos cualitativos, la naturaleza del proceso, su duración y la gestión desarrollada como apoderada de la parte demandante, según consta en el archivo N° 30 de la primera instancia. Adicionalmente, solicitó la corrección de la providencia de segunda instancia, señalando un error en el párrafo 3° de la página 2 de la decisión, donde se indicó como fecha de fallecimiento de la accionante el 11 de noviembre de 2022, cuando en realidad el deceso ocurrió el 23 de mayo de 2021, conforme se evidencia en el registro civil de defunción. Dicho error se mantuvo en las páginas 7 y 8, afectando los cálculos de los intereses moratorios en segunda instancia y reflejándose en la parte resolutiva de la sentencia. Por considerar que el recurso fue interpuesto dentro del término legal, la Jueza de primera instancia y concedió el recurso de apelación. Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 025 2021 00145 02 ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la, sin que emitieran pronunciamiento alguno. CONNSIDERACIONES Teniendo en cuenta que existe una solicitud de corrección de sentencia que podría alterar los cálculos aritméticos de las condenas del proceso y afectar la tasación de las agencias, esta Sala procederá a pronunciarse sobre dicha solicitud antes de abordar la inconformidad respecto a las agencias.
Para atender la solicitud de la parte pasiva, esta corporación se remite a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso (C.G.P.), el cual establece la posibilidad de corregir la sentencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
La procedencia de la solicitud de corrección se encuentra supeditada a la existencia de un error puramente aritmético, mismo que en criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, consiste en aquel presentado en el resultado de una operación numérica, sin que implique variación de los supuestos que le dieron origen, su fórmula y menos los sustentos jurídicos que se aplican.
(Al respecto la providencia del 19 de febrero de 2008, radicado 17053). Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 025 2021 00145 02 En los términos del artículo 365 del C.G.P, se grava con costas a la parte que resulte vencida en el proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, las excepciones previas, entre otras. Con estas premisas se desciende al caso concreto donde resulta patente la errada cuantificación en los intereses moratorios, en tanto, se tuvo en cuenta para el cálculo una fecha posterior al fallecimiento de la actora, 11 de noviembre de 2022, cuando en verdad ocurrió el 23 de mayo de 2021, conforme registro civil de defunción (Archivo N° 7, Primera Instancia).
Así las cosas, a efectos de ajustar los cálculos a la obligación ya declarada se corregirá la sentencia, indicando el monto que por, intereses moratorios de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones se calculan desde el 2 de noviembre de 2020, cuando inició la mora y hasta el 23 de mayo de 2021, fecha del deceso de la señora Vallejo Posada QEP, quedando una deuda por intereses moratorios de $15.502.731, tal y como se observa en la siguiente tabla: Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 025 2021 00145 02 Relazados las correcciones pertinentes de la sentencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto sobre la liquidación de costas.
La forma en que se fijan las agencias en derecho, dispone el mismo artículo que la condena en costas se incluye en la misma actuación que dio lugar a ellas, pero la determinación del monto de las agencias, se reserva para un momento posterior, una vez esté ejecutoriada la decisión; liquidación efectuada por la secretaría y posteriormente, aprobada por el Juez.
(Artículo 366 C.G.P) Acorde con el artículo 365 del C.G.P aplicable en materia laboral, por remisión que hace el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S, ha de entenderse que la liquidación de costas comprende los gastos del proceso y las agencias en derecho, según las tarifas establecidas, que para este caso, dada la fecha de inicio del trámite judicial, se regulan en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijando los rangos para tal liquidación; específicamente para los procesos declarativos estableció: ARTÍCULO 5º Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (subrayado por fuera del texto) Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 025 2021 00145 02 Adicional debe tenerse en cuenta que, para efectos de establecer el valor de las agencias en derecho, el funcionario Judicial habrá de moverse dentro de los rangos permitidos en la norma, atendiendo a criterios como la calidad y duración del proceso, las gestiones del apoderado, cuantía de la condena, entre otros aspectos.
En el caso concreto, se observa que los valores de las pretensiones tramitadas fueron de contenido pecuniario, estableciéndose en decisiones de primera y segunda instancia, por concepto de retroactivo pensional la suma de $34.404.328 y por concepto de intereses moratorios la suma de $15.502.731, lo que arroja un total de $49.907.059. Conforme a la normativa aplicable, los rangos para determinar el valor de las agencias en derecho para los procesos de primera instancia oscilan entre el 4% como mínimo, que en este caso ascendería a $1.996.282, y el 10% como tope máximo, que resultaría en un valor de $4.990.705.
Dado que el juez de primera instancia tasó las agencias en $1.200.000, le asiste razón a la recurrente al considerar que dicha tasación fue deficitaria. Adicionalmente, considerando las particularidades del trámite, se denota que este tuvo una duración moderada, ya que la acción fue presentada en julio de 2021 y la decisión de primera instancia se emitió en julio de 2023.
En cuanto a la complejidad del trámite, esta corporación destaca que, aunque se trata de un tema de pleno derecho, ello no disminuye el compromiso que deben asumir las partes. Bajo los postulados de lealtad procesal y responsabilidad hacia la parte que representan, las partes deben cumplir con las cargas propias del trámite, manteniéndose al tanto de las diferentes etapas y actuando cuando sea necesario.
Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 025 2021 00145 02 Valoradas estas características, se procederá a la modificación de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, estableciéndolas en el 6% del valor total de la condena, es decir, $2.994.423. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, en el sentido de indicar que la fecha del deceso de la señora Blanca Patricia Vallejo Posada QEP, ocurrió el 21 de mayo de 2021, en ese sentido se corrige la liquidación de intereses moratorios, fijándose los mismo en la suma de $15.501.731.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia impugnada, fijándose como agencias en derecho de primera instancia, la suma de $2.994.423. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en estados, y se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 025 2021 00145 02 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE