Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN PABLO BARRERA MARROQUÍN Demandada: SEAPTO S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 9 de dieciséis (16) de abril de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre Juan Pablo Barrera Marroquín como trabajador y SEAPTO S.A. como empleador, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 02 de enero de 2015 hasta el 05 de enero de 2025, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ii) NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia iii) DECLARAR prósperas las excepciones de Cobro de lo no Debido, Pago Total, Buena Fe, Improcedencia de trabajo Suplementario, Dominicales y Compensatorios, Improcedencia de Sanción Moratoria Art. 65 CSTSS y declarar no probadas las excepciones de Prescripción y Genérica iv) COSTAS a cargo del demandante y a favor de la demandada SEAPTO S.A, las agencias en derecho se fijan en la suma en un salario mínimo legal mensual vigente, por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas.. v) En caso de no ser apelada la presente decisión concédase la CONSULTA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo precisó que el problema jurídico a resolver, se centraba en determinar si el P á g i n a 1 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A despido obedeció o no a una justa causa legal, si procedía la devolución del dinero descontado, si estaba acreditado el trabajo suplementario alegado y, derivado de ello, la procedencia de la sanción moratoria.
En materia probatoria, se tuvo en cuenta únicamente el interrogatorio de parte del demandante y el de la representante judicial de la demandada, dado que no se practicó el testimonio solicitado por la parte actora. Del interrogatorio del demandante se destacó que reconoció haber redimido puntos acumulados en la plataforma “Gana Gana Puntos”, que aceptó no haber informado oportunamente a la empresa sobre la irregular acumulación de dichos puntos y que admitió que su error consistió, especialmente en una segunda oportunidad, en haber efectuado la redención sin reportar la novedad, aún cuando negó haber solicitado o inducido la manipulación del sistema.
Por otro lado, que la representante de la demandada explicó el funcionamiento técnico de la plataforma, la desproporción entre los puntos legalmente acumulables y los efectivamente redimidos por el actor, la auditoría interna que detectó las anomalías y el procedimiento disciplinario adelantado. Con fundamento en el marco normativo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones del reglamento interno y del contrato individual, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional citada en la providencia, el juzgado razonó que era suficiente la demostración del incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contractuales y reglamentarias, particularmente la omisión de informar al empleador sobre una irregularidad conocida en la acumulación de puntos, para configurar justa causa de despido, sin que fuera exigible valorar nuevamente la gravedad cuando esta ya estaba calificada en las fuentes normativas internas.
Asimismo, concluyó que el despido no constituyó una sanción disciplinaria arbitraria, sino el ejercicio de la facultad de terminación unilateral con justa causa, y que en todo caso se acreditó el respeto del debido proceso, al comprobarse la citación formal a descargos, el traslado previo de las pruebas, la realización de la diligencia, la suscripción del acta sin objeciones y la comunicación motivada de la decisión. En relación con la pretensión de restitución de los $360.000, el despacho consideró probado que el propio demandante autorizó de manera expresa el descuento de dicha suma de su liquidación, sin manifestación de inconformidad, por lo que descartó la existencia de constreñimiento.
Frente al trabajo suplementario, reiteró el criterio jurisprudencial sobre la carga probatoria estricta y concluyó que no existía prueba clara, precisa y contundente que acreditara la labor en jornada extra, resultando insuficiente la afirmación del actor y la prueba recaudada. En consecuencia, al encontrarse acreditado el pago y aceptación de la liquidación final de prestaciones, se descartó igualmente la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por sustracción de materia.
Con base en todo lo anterior, el juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 2 de enero de 2015 hasta el 5 de enero de 2025, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, pago total, improcedencia de trabajo suplementario, dominicales y compensatorios e improcedencia de sanción moratoria, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho a favor de la demandada.
P á g i n a 2 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que el despacho incurrió en errores de apreciación jurídica y probatoria al declarar ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo.
En primer lugar, la recurrente sostuvo que el juzgado erró al concluir que bastaba confrontar los hechos atribuidos al trabajador con cláusulas generales del contrato de trabajo y del reglamento interno para tener por configurada la justa causa, pues, a su juicio, el proceso disciplinario laboral exige no solo una correspondencia formal con dichas cláusulas, sino la demostración efectiva de la gravedad de la conducta y de su imputación personal al trabajador, lo cual afirma no fue acreditado en el proceso.
Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cláusulas generales como las referidas a la violación de obligaciones contractuales o reglamentarias no pueden aplicarse de manera automática ni abstracta, sino que requieren que el empleador demuestre cuál obligación específica fue vulnerada, en qué consistió la conducta reprochada y cómo esta se relaciona directamente con las funciones del cargo, indicando que en el caso concreto no se probó que dentro de las funciones del coordinador de línea de negocios, cargo desempeñado por el demandante, se encontraran labores de auditoría o control técnico del sistema informático “Gana Gana Puntos”.
En segundo lugar, cuestionó que el juzgado fundamentara la falta grave en el numeral séptimo del artículo 38 del reglamento interno, relativo a la obligación de comunicar observaciones para evitar daños y perjuicios, al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo consistente en el conocimiento efectivo de una irregularidad por parte del trabajador, pues del acervo probatorio se desprende que la plataforma funcionaba como un sistema automatizado accesible a todos los usuarios y que el demandante manifestó haber redimido puntos cuando estos aparecían disponibles, como lo hacía cualquier otro usuario.
Afirmó que la sentencia parte de una inferencia subjetiva al considerar que el trabajador debía advertir la irregularidad en la acumulación de puntos, sin prueba directa de conocimiento o participación en la manipulación del sistema, lo que, según la recurrente, configura una forma de responsabilidad objetiva inadmisible en el proceso disciplinario laboral.
En tercer lugar, sostuvo que la sentencia dio por acreditada la conducta con base en la aceptación del demandante de haber redimido puntos por un valor aproximado de $360.000, aclarando que dicha aceptación no equivale a la confesión de una conducta fraudulenta o irregular, pues el actor explicó que utilizó un sistema habilitado por la empresa y que desconocía cualquier manipulación técnica, además de que no se demostró que tuviera acceso a la base de datos ni capacidad para modificarla, ni que hubiera impartido instrucciones al analista que sí contaba con acceso técnico.
Indicó que el fallo confundió la realización de una operación permitida por el sistema con la participación en su manipulación, sin prueba de intención irregular. Agregó que, aunque la jurisprudencia señala que la gravedad de la falta no depende del perjuicio económico causado, sí exige la acreditación de un incumplimiento relevante de las obligaciones contractuales, lo cual presupone demostrar dolo o culpa grave y un P á g i n a 3 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A quebrantamiento significativo de la confianza, aspectos que, a su juicio, no fueron probados, pues la empresa no demostró intención fraudulenta ni participación del actor en la manipulación del sistema.
Finalmente, insistió en la vulneración del debido proceso disciplinario, reiterando que la citación a descargos se realizó mediante llamada telefónica el día anterior y que, aunque en el expediente obra la carta de citación firmada por el trabajador, allí mismo se evidencia que no se le trasladaron previamente las pruebas, lo que le impidió conocer oportunamente los elementos probatorios y preparar su defensa, en contravía del estándar fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C‑593 de 2014.
Con fundamento en todo lo anterior, la recurrente sostuvo que la sentencia apelada construyó la justa causa a partir de presunciones y no de plena prueba, atribuyendo al demandante responsabilidad por una irregularidad técnica ocasionada por un tercero y ajena a sus funciones, por lo que solicitó la revocatoria total del fallo y la declaratoria de que la terminación del contrato se produjo sin justa causa, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS En atención al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el contrato de trabajo celebrado entre las partes y declarado en primera instancia terminó por una justa causa o si, por el contrario, existe injusticia en la ruptura de dicho vínculo, de lo cual se desprende el estudio de la indemnización pretendida y derivada de tal declaratoria.
Así mismo se deberá determinar si el plazo entre la citación y la diligencia de descargos impedía la consecuencia negativa del despido. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora a través de su apoderada solicitó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia al considerar que el juez incurrió en un error de subsunción jurídica al tener por acreditada la justa causa del despido únicamente a partir de la confrontación formal de los hechos con cláusulas generales del contrato de trabajo y del reglamento interno, sin demostrar de manera efectiva la conducta imputada, su gravedad ni su imputación personal al trabajador.
Sostuvo que P á g i n a 4 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exige que el empleador precise cuál obligación concreta fue vulnerada, en qué consistió la conducta y cómo se relaciona directamente con las funciones del cargo, aspectos que no se probaron, pues no se acreditó que dentro de las funciones del demandante estuvieran la auditoría o el control técnico del sistema informático de puntos.
Indicó que tampoco se demostró el elemento subjetivo exigido para configurar la falta grave prevista en el reglamento interno, ya que no se probó que el trabajador tuviera conocimiento efectivo de una irregularidad en la acumulación de puntos, los cuales aparecían disponibles en un sistema automatizado accesible para múltiples usuarios. Señaló que la sentencia de primera instancia construyó inferencias subjetivas sobre un supuesto deber de advertencia, sin prueba directa de conocimiento o participación en la manipulación del sistema, lo que conduciría a una forma de responsabilidad objetiva inadmisible en el ámbito disciplinario laboral.
Agregó que la aceptación de haber redimido puntos no equivale a la aceptación de una conducta fraudulenta, pues el demandante explicó que utilizó el sistema dispuesto por la empresa y que desconocía cualquier manipulación técnica, sin que se demostrara que tuviera acceso a la base de datos ni capacidad para alterar registros, ni que hubiera impartido órdenes al analista con acceso técnico.
Finalmente, alegó la vulneración del debido proceso disciplinario, al haberse citado a la diligencia de descargos mediante llamada telefónica el día anterior, sin comunicación escrita ni traslado previo de pruebas, lo que habría impedido una adecuada preparación de la defensa, en contravía del estándar fijado por la Corte Constitucional, razón por la cual solicitó que se declarara que la terminación del contrato se produjo sin justa causa, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.
Por su parte, la demandada, en calidad de parte no recurrente, solicitó la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria de primera instancia, al sostener que la competencia del juez de segunda instancia se encontraba estrictamente limitada a los reparos formulados en el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que los cargos relativos al error en la apreciación jurídica de la justa causa y al indebido proceso disciplinario carecían de sustento fáctico y jurídico, pues el despido no constituye una sanción disciplinaria y, por tanto, no está sujeto al mismo trámite de aquellas, diferencia que se desprende del propio reglamento interno de trabajo, el cual distingue entre faltas leves sancionables y faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato con justa causa.
Señaló que el reglamento prevé que una falta se considera comprobada, entre otros medios, por la confesión del trabajador, y destacó que en la diligencia de descargos el demandante aceptó de manera expresa y consciente haber incurrido en la conducta reprochada, al reconocer el conocimiento de la plataforma de puntos, la redención de los mismos, la omisión de informar la irregularidad y la obtención de un beneficio económico, lo cual, a juicio de la demandada, constituye una confesión válida en los términos del Código General del Proceso.
Reiteró que dicha confesión, rendida en el marco del procedimiento disciplinario interno y ratificada en el proceso P á g i n a 5 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A judicial, es prueba directa suficiente para acreditar el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias, sin que haya sido desvirtuada, tachada de falsa u objetada.
Añadió que el procedimiento interno garantizó el derecho de defensa, que el trabajador fue citado, estuvo presente, firmó los documentos y recibió la carta de despido con la exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos. Indicó que la conducta acreditada quebrantó la buena fe contractual y encuadra dentro de las causales de justa causa previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno, sin que la gravedad dependa de la cuantía del perjuicio.
Finalmente, sostuvo que las pretensiones relacionadas con horas extras y trabajo suplementario tampoco prosperaron por falta de prueba, dada la orfandad probatoria reconocida en la sentencia de primera instancia, razón por la cual solicitó la confirmación del fallo recurrido. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra acreditado dentro del proceso que, las causales del despido invocadas por la sociedad demandada son justas causas, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo en atención a que el despido no es una sanción disciplinaria por lo que en nada afecta lo pretendido por la parte actora en cuanto a la ilegalidad de la diligencia de descargos ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta la denominación del contrato que suscriban las partes.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de P á g i n a 6 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1420 de 2018.
No existe duda que el demandante estuvo vinculado con la demandada Seapto S.A pues no fue objeto de recurso, así como tampoco existió discusión entre las partes al respecto, por lo que centrará la Sala el estudio de lo pretendido, que no es otra cosa que la justeza o no del despido mencionado. Se precisa que, respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, a fin de evitar el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el presente caso, se evidencia que la demandada a través del oficio GJ-350 de 3 de enero de 2025 suscrito por la Gerente Jurídica de la demandada, le informó al demandante, la terminación del contrato de trabajo con justa causa en los siguientes términos: P á g i n a 7 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A P á g i n a 8 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A P á g i n a 9 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0302Pruebas.pdf pág.127) Al respecto, se tiene que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece las justas causas para terminar un contrato de trabajo, y entre las mismas, se encuentran establecidas las relacionadas con: “5.
Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores” y la “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, P á g i n a 10 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Encontrando así, conforme lo indicado en la misiva de despido atrás relacionada, dichas causales contenidas en la norma, fue la comunicada al actor para dar por terminada la relación contractual que unió a las partes. Además de lo contenido en el reglamento interno de trabajo, especialmente en el artículo 43 numerales 6º, 7º, 8º, 10º y 17º.
Como consecuencia de la conducta achacada al demandante, se tiene que el empleador hoy demandado, el 2 de enero de 2025 a través de su Gerente Jurídica, informó la apertura del proceso disciplinario y convocó al hoy demandante a diligencia de descargos a realizarse el 3 de enero de 2025 a las 8:00 de la mañana, aún cuando la apoderada del actor en sus alegaciones asegura que fue de manera verbal, pero revisado el expediente radica dicha citación aportada incluso en los anexos de la demanda (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0302Pruebas.pdf pág.116), tales descargos se rindieron de la siguiente manera: P á g i n a 11 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A P á g i n a 12 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0302Pruebas.pdf pág.116), Valga la pena aclarar, que ambas partes aportaron dicha diligencia, de la cual aclara la Sala que no se encuentran las páginas 2 y 7 de tal documento, conforme la numeración que se encuentra P á g i n a 13 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A en la parte superior derecha de dicho documento y el cual se valorará de la forma en que se encuentra en el plenario.
Ahora bien, se tiene que a través de interrogatorio de parte rendido por demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 4 Archivo 36 Récord Min 45:56 a 59:14), este explicó aspectos relacionados con el sistema de puntos manejado por la empresa demandada, refiriendo que dichos puntos se obtenían mediante el pago de servicios públicos y la realización de juegos de suerte y azar, los cuales se acumulaban en una plataforma denominada “Gana Gana Puntos”, en la cual el usuario podía ingresar y redimirlos según distintas opciones ofrecidas por el sistema.
Indicó que, para el caso concreto, llegó a acumular más de cuatro mil puntos, con los cuales manifestó haber redimido varios giros y algunos chances, precisando que no recordaba con exactitud el número, pero estimando entre cuatro y cinco giros. Explicó detalladamente que el procedimiento consistía en ingresar a la plataforma, seleccionar la opción de redimir, elegir el beneficio correspondiente como chances, acumulados o giros y que, una vez efectuada la solicitud, esta se reflejaba al día siguiente en el sistema del punto de venta, permitiendo acudir al establecimiento para hacer efectiva la redención. Señaló que, en el caso de los giros, estos podían enviarse a nombre propio o de un tercero, procedimiento que se realizaba por intermedio de una asesora, quien, con los datos de cédula y huella, gestionaba el giro, el cual posteriormente podía ser cobrado por el beneficiario.
Añadió que este mecanismo fue una estrategia implementada por la empresa para incentivar el uso de la plataforma y el producto de giros. Posteriormente, al referirse a su desvinculación laboral, manifestó su inconformidad con el procedimiento de despido, señalando que había laborado durante aproximadamente diez años, periodo en el cual afirmó haber entregado lo mejor de sí a la empresa, y consideró injusto que se le terminara el contrato por lo que calificó como un comentario o una acción malintencionada de un tercero. Indicó que, al momento de la terminación del vínculo, atravesaba una situación familiar compleja entre los meses de agosto y diciembre, relacionada con la salud de su esposa, quien había sido sometida a tres cirugías y enfrentaba un proceso de cáncer, por lo cual consideró especialmente grave que hubiese sido despedido de manera repentina al inicio del año. Manifestó que, si bien la empresa tenía sus razones, para él estas no eran válidas, puesto que sostuvo que en ningún momento participó en hechos irregulares con el señor Sebastián, insistiendo en que su actuar fue siempre honesto y ejemplar, y que no pondría en riesgo la estabilidad de su familia por la suma de $360.000 que, según la empresa, se le acusaba de haber retenido irregularmente.
Reconoció que la empresa le pagaba bien y afirmó no haber estado inconforme con el trato recibido hasta ese momento, expresando incluso un sentimiento de afecto hacia la entidad, aunque calificó el despido como un suceso crítico dada su situación personal. Finalmente, al ejercer su última intervención, reiteró su confianza en que se adoptara una decisión justa con base en las pruebas y sostuvo que, conforme al acta de descargos del señor Sebastián, este había manifestado en repetidas ocasiones que actuó por iniciativa propia, sin que el demandante tuviera conocimiento, participación, sugerencia o P á g i n a 14 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A persuasión alguna respecto de la carga irregular de puntos, señalando que dicha declaración fue anterior a su propia citación a descargos y, pese a ello, la empresa decidió dar por terminado su contrato con justa causa, situación frente a la cual mantuvo su desacuerdo.
Por otro lado, compareció Elsa García como representante legal de la demandada (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 36 Récord Min 45:56 a 59:14) Quien manifestó que la terminación del contrato de trabajo del actor tuvo origen en una investigación adelantada por la gerencia de auditoría de la empresa, a partir de la detección de anomalías en reportes de la plataforma denominada “Gana Gana Puntos”, consistentes en la asignación de puntos a usuarios que no correspondían con las compras efectivamente realizadas.
Indicó que el sistema otorga un punto por cada mil pesos en compras, siendo cada punto equivalente aproximadamente a diez pesos, de modo que para redimir la suma de $368.000 en puntos, el señor Juan Pablo habría debido realizar compras aproximadas por $36.800.000, lo cual no ocurrió. Explicó que la auditoría revisó inicialmente a todos los empleados, identificó a quienes les habían cargado puntos sin respaldo en compras válidas y verificó cuáles de ellos habían redimido dichos puntos inexistentes, precisando que algunas personas detectaron la anomalía y no procedieron a redimirlos.
Señaló que se estableció que el señor John Sebastián, quien se desempeñaba como analista de desarrollo y administrador de la plataforma, se cargó puntos a sí mismo, al usuario de su padre y a tres personas específicas: Juan Pablo Barrera, Luisa Fernanda Carretero y Alejandra Moreno, quienes sí redimieron los puntos. Refirió que la auditoría constató que la redención se realizó tanto en la plataforma “Gana Gana Puntos” como en puntos de venta físicos, mediante giros o productos del portafolio de la empresa, particularmente chance, quedando los registros correspondientes en el aplicativo de ventas SIGA y en la plataforma, aún cuando se hubiera intentado borrar posteriormente la información. Indicó que, una vez entregado el informe de auditoría, se citó a descargos en primer término al señor John Sebastián, quien reconoció haber cargado puntos a las personas mencionadas y señaló que, de manera insistente, el señor Juan Pablo reclamaba por la falta de visualización de sus puntos en la plataforma, aunque sin solicitar expresamente que se los cargaran.
Añadió que, como consecuencia de lo ocurrido, se instauró una denuncia penal por fraude a la plataforma y se dio por terminado el contrato del señor John Sebastián tras el proceso disciplinario correspondiente. Relató que posteriormente se citó a descargos a Juan Pablo, Luisa y Alejandra, conforme al reglamento interno de trabajo, y que en su diligencia el señor Juan Pablo manifestó que efectivamente había recibido puntos que no le correspondían y que su error consistió en redimirlos, pese a ostentar el cargo de coordinador de negocios y tener personal a cargo.
Señaló que, tras escuchar los descargos, la empresa decidió terminar el contrato de trabajo del señor Juan Pablo con justa causa, teniendo en cuenta además la existencia de un antecedente disciplinario previo relacionado con un presunto fraude, que había dado lugar a una suspensión de tres días. Indicó asimismo que se revisaron las compras reales realizadas por el trabajador, encontrándose que en el primer semestre de 2024 había acumulado legítimamente 643 puntos, P á g i n a 15 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A equivalentes a $6.430, los cuales también redimió, pero que, en el segundo semestre de 2024, cuando redimió los demás puntos, no había efectuado compras que justificaran nueva acumulación. Afirmó que el procedimiento de terminación se adelantó previa observancia del procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo.
Finalmente, al ser interrogada sobre otras personas a quienes se les hubieran cargado puntos, indicó que tuvo conocimiento de que, a la entonces gerente comercial, Gina Paola Arellano, también se le cargaron puntos, sin que los redimiera, siendo ella quien habría alertado sobre la anomalía, precisando que ya no labora en la empresa. En vista de lo anterior y, atendiendo en que, como se dijo, el despido se encuentra acreditado y en soporte de las declaraciones dadas, se tiene que por parte de la demandada se allegaron como documentales de interés las siguientes: 1.
Contrato de trabajo y otrosí al mismo 2. Notificación de suspensión disciplinaria del 13 de abril de 2022 3. Notificación para diligencia de descargos 4. Formato de reporte disciplinario 5. Acta de descargos. 6. Carta terminación contrato de trabajo. 7. Liquidación definitiva de prestaciones con el soporte de pago. Por su parte, el demandante arrimó: 1.
Reclamación elevada a la demandada 2. Reglamento interno de trabajo 3. Documento de descripción del cargo 4. Formato de reporte disciplinario 5. Acta de descargos. 6. Carta terminación contrato de trabajo. 7. Autorizaciones de descuentos 8. Liquidación definitiva de prestaciones con el soporte de pago. 9. Certificados de aportes del actor 10.
Certificado médico de egreso 11. Certificación laboral 12. Respuesta a reclamación administrativa. Bajo el anterior contexto, y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte P á g i n a 16 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A Suprema de Justicia, en sentencia SL 4547 de 2018 de 10 de octubre de 2018, a la parte actora le corresponde demostrar el despido, en tanto que al empleador accionado le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos, las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la cual, es menester que se complemente con otros medios de convicción. Considera la Sala que, el conjunto de limitaciones y obligaciones del empleador para terminar de forma unilateral y bajo presunta justa causa un contrato de trabajo, implica, no solo argüir como grave una conducta en razón a que la misma se encuentre pactada en el contrato de trabajo, sino que, además, se debe ponderar la conducta del trabajador para poder determinar finalmente si el empleado se encuentra incurso en una justa causa que conlleve a finalizar su vínculo contractual.
Analizadas las pruebas documentales y las declaraciones recaudadas, advierte la Sala la demostración que, el demandante, realizó el canje o cobro de puntos a través de la plataforma Puntos GanaGana”, tal como lo expresó incluso en su interrogatorio de parte, como se puede observar en el acta de descargos, así como de lo manifestado por la pasiva.
Dichos puntos correspondieron a la suma de $369.000 como se dijo en la diligencia de descargos y se aceptó por el demandante. Se tiene entonces que, el argumento dado por el actor, es que dicho aplicativo es de uso público que los puntos se cargar y que, conforme a ello, el usuario los puede canjear tal y como él lo hizo. Ahora bien, se tiene que en las declaraciones del actor, de la representante legal de la pasiva y de la diligencia de descargos, se desprende que otra persona realizó el cargue de dichos puntos a varias personas incluidas el actor siendo Sebastian Rios, de quien se escuchó era la persona que tenía acceso manual a dicho aplicativo y que aceptó la realización del fraude y, que este mismo acusó que el actor lo había presionado para que se le cargaran, sin que obre prueba dentro del plenario que realmente de cuenta de que el actor y dicha persona actuaron en conjunto para realizar una conducta fraudulenta.
Aún con lo anterior, se tiene que el actor tanto en su interrogatorio como en la declaración dada en los descargos, aceptó que no debió realizar dicho canje aún cuando asegura haberlo realizado de buena fe, pues se recuerda que en la diligencia de descargos dijo en la pregunta 10: SEAPTO S.A.: ¿Puede proporcionar alguna prueba o documento soporte que respalde que estas redenciones fueron legítimas y correspondientes a compras realizadas en las fechas en que le fueron cargados los puntos? Respuesta del/la trabajador/a: No tengo pruebas, la culpa mía fue cobrar los puntos.
Igualmente, frente a las preguntas número 13 y 14 explicó: P á g i n a 17 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A SEAPTO S.A.: ¿Usted falló y le falló a la empresa, con su actuar? Respuesta del/la trabajador/a: En la primera redención no me causó extrañeza, y en la segunda redención. Ahí estuvo mi error.
Ahí si no tengo nada que decir. SEAPTO S.A.: ¿Es decir, que si no se hubiera bloqueado el sistema y le siguen apareciendo puntos usted hubiera seguido cobrando? Respuesta del/la trabajador/a: No sé qué hubiera hecho, si hubiera seguido cobrando o no, mi error fue haber levantado la mano y haber cobrado. Jamás se me ocurrió decirle nada a la ingeniera.
Así mismo a la pregunta 10: SEAPTO S.A.: ¿Puede proporcionar alguna prueba o documento soporte que respalde que estas redenciones fueron legítimas y correspondientes a compras realizadas en las fechas en que le fueron cargados los puntos? Respuesta del/la trabajador/a: No tengo pruebas, la culpa mía fue cobrar los puntos. Igualmente, en dicha diligencia y en cuanto al conocimiento del manejo de la plataforma expuso en la pregunta 4: SEAPTO S.A.: Si lo anterior no es cierto, ¿Cómo explica que en la tabla que se Ilama Trazabilidad de entrada de la base de datos, se evidencian múltiples ingresos, constantes y repetitivos de usted, en las fechas en que le fueron cargados los puntos? Respuesta del/la trabajador/a: Yo siempre he sido conocedor de la plataforma de ganaganapuntos, me registré y cada vez que hago el pago de una factura, doy mi cédula para que se carguen los puntos, no solo en noviembre y diciembre, si no desde mucho antes, me llamaron de unos municipios, palocabildo y otros y me preguntaron que cómo redimía y le expliqué, cuántos puntos tiene y me dijo más de 10.000 y le expliqué, me causó curiosidad y entré a revisar y a mirar cuántos puntos tenía. Hasta ahorita me doy cuenta y vi los puntos ahí y fue normal ir a redimirlos.
Mucho menos cerca de imaginarme que le cargara puntos a otras personas, no se si fue de adrede. Jamás fue una mala intención. Muy pocas veces me crucé con él. Me sorprende sobre manera. No tengo como más decir lo que pasó ahí. Así miso en la pregunta 5 relató: SEAPTO S.A.: Si no había realizado transacciones o compras que pudieran sumarle o generarle puntos, ¿por qué razón ingresaba constante y repetidamente a la plataforma a consultar el saldo de puntos? P á g i n a 18 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A Respuesta del/la trabajador/a: La última transacción fue en mayo, yo soy conocedor de la plataforma, a mí me aparecieron los puntos y me pareció normal.
De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala como lo fue para la demandada y como lo consideró el Juez de instancia, que en efecto, el actor era conocedor de que su actuar era un acto que podía ir en contra de lo intereses de la demandada, pues como se observa en los descargos, admite su error al haber cobrado o redimido los puntos cuando no existía fundamento suficiente para contar con ellos dentro del aplicativo, sin que el argumento de que al estar allí podía disfrutar de ellos, pues manifestó ser conocedor del sistema y asumió que haber realizado esos cobros no fue correcto.
Ahora bien, se tiene que en el reglamento interno de trabajo en especial en el artículo 43 se establecen las faltas graves, encontrando que le fueron endilgadas al demandante las siguientes: 6. Incurrir el trabajador en cualquiera de las conductas señaladas en el artículo 40 (prohibiciones de los trabajadores) del presente reglamento. 7. La violación múltiple o reiterada del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. 8.
Cualquier acto, hecho, proceder o actividad del trabajador que implique violación de las prescripciones de orden, tal como se indican en el Capítulo VIII de este reglamento. 10. Aprovecharse en beneficio propio o ajeno de los estudios, procedimientos, descubrimientos, informaciones, inventos o mejoras obtenidos o conocidos por el trabajador, o con intervención de él, durante la vigencia del contrato de trabajo. 17.
Realizar fraudes a el empleador con los servicios que se prestan ya sea: pagar, cobrar o negociar cualquier instrumento por fuera de las normas de seguridad. De lo expuesto, es claro para la Sala que la conducta desplegada por el actor se enmarca dentro de las faltas catalogadas como graves, al punto que el actor en sus declaraciones dentro del trámite del proceso disciplinario, admitió su falta y la gravedad de la misma, por lo que no puede pretender ahora alegar que la falta no existió, cuando fue admitida por el mismo y era conocedor del reglamento interno y ostentaba un cargo que ameritaba el conocimiento de buenas conductas.
Ahora, en cuanto el argumento esbozado por la parte actora en cuanto a que el demandante no pudo preparar su defensa entre la citación y la diligencia de descargos y que por ende existe un vicio dentro del procedimiento administrativo, se hace necesario recordar que el despido no es una consecuencia del proceso disciplinario, si el mismo no se encuentra catalogado en el reglamento interno de trabajo o acordado entre las partes, por tal vale la pena traer a colación lo indicado en sentencia SL1861 de 2024: P á g i n a 19 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A En el caso que se examina es claro entonces que el Tribunal no siguió los postulados que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado sobre la diferencia entre lo que constituye un despido y una falta disciplinaria.
Al parecer, el juzgador se confundió con que la empresa tuviera la obligación de seguir un proceso disciplinario previo a decidir la terminación del contrato con justa causa, motivo por lo cual erró al estudiar el cumplimiento del debido proceso a la luz del art. 115 del CST, en concordancia con la sentencia CC C-593-2014, ya que esta disposición regula el trámite a seguir en la imposición de sanciones disciplinarias y, en el caso de autos, el contrato terminó por justa causa, bajo el supuesto indiscutible de que el despido no es una sanción disciplinaria Por tal, mal podría asimilarse que el despido del actor surge como una sanción que se desprende del proceso disciplinario, pues se tiene que el mismo tuvo como fin, permitir que el demandante expusiera sus fundamentos para justificar su actuar, lo cual no fue posible, motivo por el cual, como consecuencia de los hallazgos realizados dentro del trámite disciplinario, se tiene que la demandada encontró configurada una causal de terminación justa y, por ende, tal como lo consideró el Juez de instancia, el plazo entre la citación y la diligencia de descargos no influye en nada en la decisión adoptada de terminar el contrato con justa causa.
Todo lo anterior conlleva a que, en el presente caso, se encuentren demostradas las justas causas por las cuales la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, debiendo confirmarse la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero P á g i n a 20 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido JUAN PABLO BARRERA MARROQUÍN contra SEAPTO S.A conforme a lo ya considerado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de JUAN PABLO BARRERA MARROQUÍN y a favor de SEAPTO S.A, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905)
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 21 | 22 Radicado No.: 730013105003-20250014701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Juan Pablo Barrera Marroquín Demandadas: Seapto S.A Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a6334bc9f8a6b0bdda15abde7238b01e84aa62925514ccb5e16b39c435a1ee1 Documento generado en 16/04/2026 10:51:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 22 | 22