TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALBA ROCÍO VERA ROJAS contra BLUE STAR COMUNICACIONES SAS Radicación No. 25899-31-05-0022022-00106-01 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
La señora Alba Rocío Vera Rojas, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda laboral contra la sociedad Blue Star Comunicaciones SAS para que posterior a los trámites pertinentes se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 29 de julio de 2021, devengando, además del salario básico, un salario variable, compuesto por comisiones de ventas, el cual no fue tenido en cuenta a la hora de liquidar sus acreencias laborales.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la accionada al ajuste salarial teniendo en cuenta las comisiones de ventas; al pago de un día de salario por día de retardo en el pago de las comisiones durante la vigencia de la relación laboral; al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, causados durante la relación laboral; al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, el cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social, las multas que imponga el C.S.T por no pago completo de aportes a seguridad social y parafiscales, las costas del proceso y lo que resulte de las facultades ultra y extra petita. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 2.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que celebró contrato escrito con la sociedad accionada el 23 de noviembre de 2020 para desempeñar el cargo de asesor base, devengando un salario de $877.803 más comisiones por ventas, finalizando sus labores el 29 de julio de 2021; que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no incluyó como concepto salarial las comisiones generadas por las ventas, lo que redujo la base de liquidación para prestaciones sociales y parafiscales; que durante la relación laboral recibió descuentos a su salario sin su autorización, por clientes que no continuaban pagando los planes de Movistar Triple Play.
Para finalizar, indicó que requirió en varias ocasiones a la empleadora para que ajustara el salario base para la liquidación de prestaciones sociales y se pagasen las mismas (PDF 002, pág. 1 a 10). 3. La demanda fue admitida por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 5 de mayo de 2022, providencia en la que se ordenó la notificación de la parte accionada (PDF 005). 4.
La sociedad accionada fue notificada por correo electrónico el 17 de mayo de 2022 (PDF 006); luego de ser inadmitida su contestación, procedió a subsanarla, para que fuese así dada por contestada la demanda por parte del juez de primer grado. 5. En su contestación de demanda, la sociedad accionada aceptó la relación laboral, así como sus extremos temporales de la misma; también admitió que la demandante tenía derecho a comisiones, pero que estas fueron causadas solamente en febrero y junio de 2021 y sí fueron tenidas en cuenta como factor salarial para pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; que existía autorización expresa de la trabajadora para realizar descuentos de las comisiones en los casos en que los clientes del servicio de telefonía no hicieran el pago de afiliación al mes siguiente de la generación de la comisión. Manifestó que en atención a que la actora no recibió directamente la liquidación de sus prestaciones sociales, procedieron a realizar un depósito judicial en el Banco Agrario, comunicándole tal hecho a ella.
Presentó como defensa las excepciones de cobro de lo no debido, autorización de descuentos por no pago de afiliación del usuario, buena fe y la denominada genérica (PDF 008, págs. 5 a 12). 6. El 24 de marzo de 2023 se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S, señalando el 14 de septiembre del mismo año (PDF 019) como fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento).
En la mencionada fecha se recibieron los interrogatorios de partes y se cerró el debate probatorio (PDF 024). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 3 7. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, declaró de oficio probada la excepción de pago parcial y condenó a la sociedad accionada al pago en favor de Alba Vera de $819.693 por concepto de diferencia en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales (valor en el que incluyó integralmente la prima de servicios del primer semestre del 2021); $10.115.916 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T; el reajuste de la base de cotización de pensión de los meses de febrero y junio de 2021 sobre la base de $1.198.526 y $1.178.526 respectivamente, más las respectivas sanciones y los intereses correspondientes.
De igual manera, conminó a la demandante a realizar el cobro del depósito judicial y absolvió a la accionada de las restantes pretensiones de la demanda (PDF 027). 8. Contra la anterior decisión, la parte accionada presentó recurso de apelación en el que manifestó: “Primero: considero que el Juzgado no tuvo en cuenta que lo que tiene que ver con el pago de “varios” sí fue debidamente reajustado en la segunda liquidación que se hizo por petición de la apoderada judicial de la demandante.
Allí claramente, en la liquidación que usted dio conocimiento de estar dentro del expediente se reajustó lo correspondiente al pago de primas, al pago de las cesantías y al pago de ese valor en lo que tenía incidencia salarial, ese valor que no fue tenido en cuenta por su despacho para proceder a la liquidación que hizo de oficio frente a la situación, igualmente no se da dentro del valor pagado por la consignación, no se tiene en cuenta que la suma de $907.392 pesos corresponde al valor final que le queda, rehecha un descuento que se le hizo por unas ventas irregulares y que obviamente podían ser descontadas de acuerdo al contrato de trabajo, por lo tanto, ese valor de $907.392 no fue el pago real de toda la liquidación, sino que hay un mayor valor que debe establecerse claramente adicionando lo que se le descontó por esas comisiones irregulares, es decir, por ventas no realizadas.
Y finalmente, el recurso de apelación tiene que ver con la buena fe, en qué sentido, el juez no tuvo en cuenta y analizó la situación desarrollada por la parte demandada en términos de haber hecho todos los elementos posibles para acertar en la liquidación y poderle pagar directamente la liquidación a la trabajadora. Por eso bien leído está que hay 3 correos en donde la empresa 3 veces hace reajustes a las reclamaciones que hace la empleada sobre esos pagos, hace los ajustes necesarios y tiene la buena fe de acertar totalmente en el pago real de lo que le correspondía a la trabajadora.
Eso, más los elementos del pago por consignación, la información general a la trabajadora de que se le había efectuado o se le iba a efectuar el pago por consignación demuestran que la empresa sí tuvo los elementos necesarios para obrar de buena fe y no defraudar en ningún momento los intereses económicos de la trabajadora. Creemos que se debe hacer un mejor análisis frente a la situación de la mala fe y entender que la empresa procedió dentro de los parámetros de las normas legales, hasta donde fue posible prever para pagar y pagarle a la trabajadora todos sus emolumentos y ante el hecho de que después de 3 reclamaciones que hizo ella no hizo el pago directo, sino pago por consignación, obedece a que finalmente no fue posible llegar al acuerdo con la trabajadora del pago total de la liquidación, pero siempre se hizo y se buscó pagarle directamente la trabajadora esos tiempos que se demoraron en pagarle a ella no pueden ser 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 elementos moratorios, tenían en cuenta por cuanto la empresa hizo todo lo posible por llegar a un buen acuerdo de pagarle todo lo que ella reclamaba, ajustarlo y darle una buena respuesta a toda la situación. En tales términos, entonces queda interpuesto el recurso de apelación, en las falencias que he señalado para que sean tenidas en cuenta por el juez de la alzada, solicitándole a este que revoque la sentencia de primera instancia, tenga en cuenta la liquidación que realmente se pagó con los descuentos que se realizaron y obre el principio de buena fe como elemento exonerante de la indemnización moratoria.” 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto del 20 de noviembre de 2023 (PDF 002, Carpeta segunda instancia); luego, con auto del 27 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (PDF 004, Carpeta segunda instancia) siendo presentados tanto por la parte accionante como por la demandada.
La parte demandante manifestó en sus alegatos que en varias ocasiones solicitó la corrección de la liquidación de prestaciones sociales, sin que se tuvieran en cuenta los descuentos señalados por la empresa accionada; que hubo comisiones no pagadas y que no fueron incluidas en el salario base para liquidar las acreencias laborales. De igual manera, señaló que la mala fe en el no pago integral de prestaciones sociales está claro, en atención a que nunca le comunicaron la existencia del depósito judicial, enterándose solamente en el momento de la contestación de la demanda (PDF 006, Carpeta segunda instancia).
Por su parte, la sociedad accionada ratificó los argumentos de sustentan su recurso de apelación; reiterando que no actuó con mala fe ni negligencia y que se debe revisar la liquidación de prestaciones sociales establecida por el a quo (PDF 005, Carpeta segunda instancia). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente en el momento de interponer y sustentar su recurso ante el juez de primera instancia, esto en atención al principio de consonancia, que impone al superior la obligación de estudiar únicamente tales temas, sin que pueda extender su análisis a otras cuestiones.
Los problemas jurídicos que deben abordarse, teniendo en cuenta el recurso de la parte accionada, son los siguientes: 1) ¿Realizó la parte empleadora el pago de las acreencias laborales de la trabajadora con el salario base de liquidación 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 adecuado, entendiéndose que los descuentos que efectuó estaban autorizados?; y 2) ¿Actuó de buena fe la parte demandada en el pago, completo o incompleto, y oportuno de las prestaciones sociales, realizado el depósito judicial de la liquidación final del contrato laboral de las partes?.
Es relevante destacar que no se analizará lo relacionado con el vínculo contractual entre las partes, ya que ello fue aceptado por la accionada en el momento de contestar la demanda, validando inclusive los extremos temporales de la relación. Motivo por el cual se entenderá que no hay controversia en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 29 de julio de 2021.
Tampoco hay desavenencia o conflicto entre las partes en cuanto al valor del salario básico de la trabajadora, que correspondía al salario mínimo legal de la época, más comisiones de ventas, por lo que tal determinación de la remuneración ordinaria no será objeto de debate en esta instancia. El primero de los problemas jurídicos se centra entonces en determinar si la liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y vacaciones efectuada por la empleadora fue la correcta, para lo que necesariamente se tendrá que estudiar el caso de las comisiones y los descuentos realizados.
El a quo consideró que la empleadora al momento de determinar el salario para liquidar prestaciones sociales no tuvo en cuenta el ingreso denominado “varios” que reposa en los desprendibles de pago; por lo que estimó que la empresa aplicó un valor inferior al que debió emplearse, entendiendo el juez de primer grado que el salario base que tenía que emplearse era la suma de $988.526.
Este fue un aspecto novedoso analizado por el juez, pues en la demanda no se habla de este rubro sino de las comisiones, pero en el recurso no se hace ningún cuestionamiento al respecto; por el contrario, la recurrente indica que sí tuvo en cuenta todos los ingresos percibidos por la accionante, incluyendo el denominado como “varios”, solo que el valor a pagar se redujo por las deducciones que se le deberían hacer de las comisiones por los clientes que no continuaron con la afiliación a los planes de telefonía y televisión. Lo anterior también evidencia que entre las partes no hay discusión frente al factor salarial de los conceptos de comisiones y “varios”; motivo por el cual la Sala no se pronunciará sobre ello.
Al proceso fue allegado contrato de trabajo celebrado entre las partes, en cuya cláusula 3 se establece la remuneración indicando que la trabajadora devengará $877.803 más una remuneración variable compuesta por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 6 comisiones, teniendo en cuenta una productividad del 100% y en aplicación a una tabla establecida por empleador, la cual puede ser modificada en cualquier momento.
En el mismo negocio jurídico, en su cláusula 3.4, se establece que el trabajador autoriza al empleador a realizar deducciones frente a las acreencias laborales en los casos de descuentos de comisiones por ventas irregulares, concepto en el que incluyen: “reclamos PQR, bajas tempranas, nunca pago, suplantación de identidad o cualquier falsedad en el trámite de la solicitud de servicio, etc” (PDF 002, pag 17 a 24).
Obra liquidación final del contrato, del 2 de septiembre de 2021, en la que la accionada toma como salario para liquidar prestaciones sociales la suma de $1.084.459, mientras que para las vacaciones se tuvo en cuenta la suma de $978.005 (PDF 002, pag 36). La Sala determinará primero el salario base para liquidar acreencias laborales, partiendo del salario fijo de la trabajadora y luego analizar si se probó la causación de algún salario variable.
Le asiste razón al a quo al señalar que de los desprendibles aportados al plenario solo se reflejan ingresos variables para la trabajadora en febrero de 2021, por un valor de $290.000 ($43.500 de comisiones y $246.500 de varios); y junio de 2021 por un valor de $270.000 ($40.500 de comisiones y $229.500 de varios) (PDF 11 pag 12 y 16). Si bien en su interrogatorio de parte la actora señala haber comisionado en varios meses, no hay prueba alguna de que ella hubiera sido así, inclusive la trabajadora declara que no sabe en qué meses tuvo derecho a generar comisiones.
Se debe recordar que accionante tiene la obligación de probarlo en virtud de las reglas de la carga de la prueba establecidas por la ley y la jurisprudencia. Por lo anterior, se entenderá que el salario de la trabajadora correspondió para el 2020 al mínimo legal, toda vez no hay prueba de haber generado un salario variable en dicho año. En contraste, para el año 2021, el salario que le correspondería a la actora era de $993.256, valor que se obtiene de promediar el salario diario desde el 1 de enero de 2021 al 29 de julio de 2021 y multiplicarlo por 30.
Debido a que el mes de julio de 2021 no fue laborado completo, sino solo 29 días, la Sala para obtener esa suma primero sumó inicialmente los salarios de cada uno de los meses y luego dividió tal cifra por 209 (número de días trabajados); para así obtener el valor del salario promedio diario, suma que 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 finalmente fue multiplicada por 30 para obtener el salario promedio mensual, como se observa a continuación: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Total Salario $ 908.526 $ 1.198.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.178.526 $ 908.526 $ 6.919.682 Días Promedio 30 30 30 30 30 30 29 209 $ 33.109 Se aclara que los valores correspondientes a los salarios de febrero y junio corresponden a la suma del salario mínimo del 2021 ($908.526) más el salario variable que percibió la trabajadora en dichos meses, según lo anotado previamente.
Teniendo claro el valor del salario promedio del 2021, el cual incluye el concepto de “varios”, la Sala procede a analizar si este fue el tenido en cuenta por la sociedad accionada al momento de realizar la liquidación final del contrato de trabajo. Si bien es cierto en la liquidación final del contrato de trabajo la demandada emplea una base para liquidar mayor a $993.256, ya que como se indicó antes utilizó para prestaciones sociales la suma de $1.084.459; se puede inferir que en ella se tuvo en cuenta también el auxilio de transporte al cual tenía derecho la accionante, conforme a los desprendibles de pago de cada uno de los meses laborados, en los que la empresa pagaba además del salario el correspondiente auxilio de transporte a la señora Vera Rojas.
Aun cuando el a quo no realizó pronunciamiento expreso sobre el auxilio de transporte devengado por la actora y en la liquidación final de prestaciones sociales no se menciona expresamente, entiende la Sala que es claro que dicha acreencia laboral fue tenida en cuenta a la hora de realizar la liquidación de prestaciones sociales final por parte de la empresa.
A tal conclusión no solo se llega por los desprendibles de pago antes mencionados, sino por la suma que usa la empresa para calcular las vacaciones, la cual es $978.005, suma inferior a la que usa para cuantificar prestaciones sociales, que es $1.084.459. La empresa establece esa diferencia en las bases salariales ya que el auxilio de transporte debe ser tenido en cuenta a la hora de liquidar prestaciones sociales, más no en el momento de 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 cuantificar vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, según lo establece el artículo 7 de la Ley 1 de 1963.
Ello salta a la vista ya que, si se suma el valor de auxilio de transporte para el 2021, el cual es $106.454, a la cifra empleada para calcular vacaciones se obtiene un resultado que es exactamente $1.084.459, la cual es usada por la accionada para cuantificar prestaciones sociales. Lo anterior es ya suficiente para no darle la razón a la recurrente en relación al salario base que empleó para realizar la liquidación final del contrato, el cual fue $978.005 (sin tener en cuenta auxilio de transporte) y no la suma de $993.256; lo que evidencia que no tuvo en cuenta en su integridad el concepto de “varios” liquidando prestaciones sociales y vacaciones con un valor inferior.
La recurrente señala que realizó los reajustes correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta el promedio salarial real de la accionante en la liquidación final del contrato de trabajo. Sin embargo, como se ha mencionado previamente, la sociedad para determinar que adeudaba la suma de $907.302 empleó un salario inferior al que debió utilizar, por lo que aun cuando sí incrementó el salario promedio entre las dos liquidaciones presentadas, pasando de $918.939 a $978.005 (PDF 002, págs. 36 a 37) no liquidó teniendo en cuenta el realmente devengado por la trabajadora, el cual fue $993.256.
En cuanto a los aportes a seguridad social de los meses de febrero y junio de 2021 la empresa cotizó teniendo en cuenta unos IBL de $908.527 y $949.026 según consta en el certificado de aportes a seguridad social de Aportes en Línea (PDF 11, pags 29 a 31) debiendo usar las sumas de $1.198.526 y $1.178.526 respectivamente, en atención a los salarios variables antes mencionados, como correctamente lo señaló el a quo; razón por la cual no hay motivo para darle razón a la recurrente en este caso, máxime si en los comprobantes de dichos meses no se establece descuento alguno. La sociedad accionada señala igualmente que estaba autorizada para realizar los descuentos en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, en atención a ventas irregulares de los clientes que la trabajadora vinculó a los planes de telefonía y televisión. El legislador arbitrariamente estableció que el empleador realizar retenciones o no deducciones está facultado para a sus trabajadores, estableciendo como excepción que este cuente con autorización, so pena de aplicación de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T, dicho norma Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 9 establece que: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.” Dicha limitación en la realización de descuentos por parte del empleador se evidencia también en los artículos 149 y 150 del mismo cuerpo normativo, los cuales reiteran la necesidad de la autorización del trabajador, u de orden judicial, para que se proceda a realizar un descuento en su salario, salvo que se trate de cuotas expresamente señaladas en la ley.
En la liquidación final del contrato la parte accionada realiza un descuento de $165.000 por “otros descuentos”, el cual se resta del valor final que se debería pagar. En su interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad manifestó que tal descuento obedeció a clientes que en un inició se afiliaron con Alba Vera Rojas a los planes de la empresa Telefónica, pero que con posterioridad al primer mes dejaron de cancelar, fenómeno que denominó “bajas tempranas” y “nunca pago”.
Ahora, aun cuando en el contrato de trabajo se le autorizó al empleador realizar los descuentos por ventas irregulares, entre las que se encuentran las bajas tempranas y nunca pagó, era la parte accionada la encargada de acreditar que dicho descuento era procedente, sin embargo, al proceso solo se allegó un cuadro en Excel en el que se fija el estado de afiliación de los clientes de la trabajadora, en el que se establece en la columna estado las opciones de: “activa, desactivada, suspendida, pre-desactivada” sin especificar que comprende cada una y solo haciendo énfasis en los casos de las activas (PDF 11, pág. 63 a 68).
Debido a ello, no hay prueba de que el descuento realizado por la sociedad accionada fuese el autorizado en el contrato y que se hubieran cumplido los requisitos para hacerlo; teniendo la accionada la obligación de acreditar que podía realizar tales deducciones. En atención a las premisas anteriores, se concluye que la recurrente no le asiste razón en señalar haber usado el salario base real para liquidar acreencias laborales y no probar que podía realizar el descuento de $165.000; por consiguiente, se deberá confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto, reafirmando entonces la condena de primer grado.
Se debe aclarar que aun cuando la Sala estimó que el salario promedio de la trabajadora para el 2021 es superior al determinado por el juez de primer Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 10 grado, no se impondrá condena mayor a la ya establecida en primera instancia, en virtud del principio no reformatio in pejus que debe irradiar la decisión de segunda instancia El segundo de los problemas jurídicos planteados inicialmente es el relacionado con la buena fe en la condena de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T; manifiesta la recurrente que le asistió razón y buena fe debido a que procedió en varias ocasiones a reformar la liquidación de prestaciones sociales, para atender a las solicitudes de la parte accionante, sin embargo que ante la negativa de recibir tales dinero por la trabajadora ella procedió a consignar la liquidación en un depósito judicial.
El a quo estableció que es cierto que las conversaciones previas al depósito judicial llevarían a pensar que existió una buena fe en la empleadora, el hecho de no haber notificado a la trabajadora del depósito es un acto que debe ser entendido como generador de mala fe. El artículo 65 del C.S.T establece una indemnización moratoria tarifada que se le impondrá al empleador en el caso de no pago de salarios o de prestaciones sociales al terminar el contrato; dicha indemnización busca sancionar al empresario que ha incumplido sistemáticamente su obligación de pagar tales acreencias laborales.
Sin embargo, al ser una sanción tan gravosa para el empleador la jurisprudencia ha establecido que esta no opera de manera automática, sino que debe el juzgador estudiar en cada caso en particular si se presentó buena o mala fe en el actuar de la parte al no realizar el pago integral de tales acreencias laborales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral señaló en la providencia AL2093 de 10 de mayo de 2021 lo siguiente: “Ciertamente, sobre el particular la Sala ha sostenido respecto de las sanciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017), que éstas no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.” Si bien en el ordenamiento jurídico se presume constitucionalmente la buena fe, según el artículo 83 de la C.P, lo que haría pensar inicialmente que es el trabajador el que debe probar la mala fe del empleador, la realidad es que en los casos en que se analiza la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T, cuando está acreditado el no pago de salarios o prestaciones sociales, es al empleador al que le corresponde demostrar que actuó de buena fe y que no fue intencional el no pago de prestaciones sociales o salarios, toda vez que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 11 al ser la obligación principal del empresario, a este no le es dado obviarla sin una razón plenamente objetiva.
De esta manera, el alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral señaló en la sentencia SL1886 de 12 de julio de 2023 lo siguiente: “De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL1992021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.” Aterrizando al caso en concreto, conforme a lo que se mencionó anteriormente en la presente providencia, está probado que la sociedad accionada no usó el salario base para liquidar prestaciones sociales que debió emplear para el 2021 y que realizó el pago parcial de prestaciones sociales mediante un depósito judicial, el cual tiene un valor de $907.392 y fue realizado el 22 de septiembre de 2021 (Carpeta CD2Pruebascontestación, archivo 001).
El primer punto que abordará la Sala es el relacionado con la notificación del depósito judicial, el cual, como se mencionó previamente, fue el argumento principal para que el a quo declarara que era procedente la imposición de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. La recurrente indica que la buena fe está demostrada con la realización del pago por consignación del saldo de las prestaciones sociales.
Dicho pago por consignación se encuentra acreditado con el recibo de pago de 22 de septiembre de 2021 por un valor de $907.392, realizado por la accionada en favor de la señora Alba Vera Rojas (Carpeta CD2Pruebascontestación, archivo 001). Frente al pago por consignación de prestaciones sociales, la jurisprudencia ha manifestado que no es suficiente con simplemente realizar dicha consignación, sino que el empleador está en la obligación de notificar al trabajador de la existencia del título y el juzgado en el que puede realizar el retiro del mismo, ello para acreditar la buena fe en el pago y permitir que este tuviera a disposición dicho dinero.
Es así como en la sentencia SL-4400 de 26 de marzo de 2014 la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral señaló: “importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. Del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento”. 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 El representante legal de la sociedad accionada, Jesús Daza, declaró que le habían informado a la trabajadora de la existencia del depósito judicial por medio de correo electrónico enviado por el banco agrario; sin embargo, luego de constatar que no fue recibido tal e-mail por la accionante solicitaron información del mismo tanto al banco agrario como al juzgado respectivo; que debido a la pandemia no había documentos que incluyeran el número de radicado, por lo que no se le envió el mismo a la señora Vera Rojas La demandante Alba Vera Rojas declaró que nunca le fue notificado el depósito judicial realizado por la accionada, enterándose del mismo solamente en la presentación de la contestación de la demanda.
No existe prueba entonces de que se hubiese realizado la notificación respectiva a la accionante de depósito judicial, teniendo la sociedad tal obligación según la jurisprudencia anotada. Inclusive la misma demandada acepta que nunca le llegó notificación al correo de la señora Vera Rojas del depósito judicial. No se puede considerar que la señora Vera Rojas tenía a su disposición los dineros consignados, ya que no solo no sabía que podía acercarse a reclamarlos, sino que no estaba enterada de que se los habían depositado; por lo que no se puede decir que el simple depósito era suficiente para cubrir la obligación principal de pago del empleador.
Dentro del proceso reposan correos electrónicos enviados por la sociedad accionada a la trabajadora, en los cuales le pone de presente la liquidación de prestaciones sociales e inclusive realiza cambios en atención a los requerimientos hechos por la accionante (Carpeta CD2Pruebascontestación, PDF 008 y 012). De igual manera, mediante correo electrónico la accionada le señaló a la trabajadora que tenía hasta el 8 de septiembre de 2021 para aceptar la liquidación de acreencias laborales y que en caso contrario se realizaría el depósito judicial de las mismas.
Por tanto, si bien la sociedad accionada sí buscó acercarse a la demandante para realizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales e incluso le informó que haría el mencionado depósito, nunca le notificó efectivamente de la existencia del mismo ni el lugar en el que podía hacer la reclamación respectiva del dinero, razón por la cual tales acciones no son suficientes para entender que hubo buena fe en su actuar.
De igual manera, teniendo claro que la sociedad tenía a su disposición el correo electrónico de la trabajadora, a dicho medio pudo haberle enviado los datos necesarios del depósito judicial, así sea el recibo que allegó a la 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 contestación de la demanda, pero nunca realizó acciones encaminadas a poner a disposición de la trabajadora el dinero.
Cada una de las anteriores consideraciones lleva a la única conclusión que no se probó la buena fe de la empresa accionada en el no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo que genera que se active la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T, la cual inicia desde la finalización del contrato hasta la fecha de la contestación de la demanda, como lo estableció el a quo, ya que la accionante es clara en indicar que se enteró del pago por consignación desde que le fue informado en el presente proceso con la contestación de la demanda.
Se confirmará entonces la decisión de primer grado, no accediendo a las solicitudes de la parte recurrente. Costas de esta instancia a cargo de la parte accionada por perder el recurso. En el momento de liquidar las mismas se tendrá como agencias en derecho la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá proferida dentro del proceso de Héctor Alonso Abril Gómez contra COMERCIALIZADORA AVÍCOLA TÍO POLLO SAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte accionada por perder el recurso. En el momento de liquidar las mismas se tendrá como agencias en derecho la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alba Rocío Vera Rojas Contra: Blue Star Comunicaciones SAS Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00106-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria