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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2024-00383-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103013202400383 01 EJECUTIVO CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. APELACIÓN AUTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto del recurso, la funcionaria de primer grado negó la orden de apremio solicitada, tras considerar, en síntesis, que las facturas presentadas cuentan con una legislación especial que no se ciñe a la prevista en los cánones 772 y siguientes del Código de Comercio. No obstante, no cumplen con los requisitos exigidos para prestar mérito ejecutivo conforme lo dispone el art. 422 del Código General del Proceso, pues no cuentan con las glosas que permitan inferir si es por esta vía que puede librarse la orden de pago y tampoco cuentan con el registro RADIAN previsto en el Decreto 1154 de 2020 que regula lo pertinente sobre la aceptación expresa y tácita. 2.

Inconforme con tal determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación directo, aduciendo, en resumen, que el sustento para rechazar el proceso ejecutivo no guarda una debida relación con la realidad jurídica que compone el Sistema General Social en Salud, que, aunque tratándose del cobro judicial por facturas de venta de servicios cuenta con una normativa especial, no escapa a la contemplada en el ordenamiento mercantil previsto en los artículos 772 y siguientes de esa obra en concomitancia con la 1 Ejecutivo 110013103013202400383 01 de Clínica Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A. regla general ejecutiva del canon 422 del Código General del Proceso.

Por tanto, no puede desconocerse que las obligaciones cobradas se encuentran debidamente determinadas en el título y tienen el carácter de exigibles, en consideración a que “han trascurrido más de treinta (30) días desde la presentación de las mismas a la aseguradora, sin que a la fecha se haya efectuado el pago total, y es de resaltar que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ha realizado abonos parciales a algunas facturas como se evidencia en el estado de cartera presentado en la primogénita demanda, los cuales se han resaltados en el cuerpo de la misma en el acápite de pretensiones, de ahí que resultan exigibles los títulos valores presentados, cumpliéndose así todos los requisitos exigidos por el articulo 422 CGP”.

Indicó que los instrumentos fueron sometidos a un “proceso de glosa, objetadas y algunas parcialmente pagadas dentro de un [trámite] de auditoria médica, financiera y jurídica, según la normatividad especial que aplica para el sector especial de la salud, se evidencia que de manera previa a la presentación de la demanda, las facturas fueron presentadas con todos los anexos exigidos por la Resolución 3047 de 2008 y el Decreto 4747 de 2007, los cuales tal como la ley lo exige se radicaron ante el pagador, quien a su vez a través de una auditoría financiera y jurídica dio trámite a las mismas, lo cual denota un cumplimiento de los requisitos que la ley exige para la presentación de facturas de salud a los responsables del pago, que en el presente caso es que COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y quien a su vez aceptó de manera tacita dichos títulos valores, al no reclamar y/u objetar dentro de los tres (3) días siguientes el contenido de las facturas presentadas, tal como lo exige el artículo 773 del Código de Comercio”.

Precisó que si bien el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 exige a las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes comunicar y formular las glosas a cada factura, en este asunto ello no aconteció así dentro del término que la ley prevé, dando lugar a la aceptación tácita, como lo disponen los artículos 772 y siguientes concordantes con el precepto 422, máxime cuando los requisitos que extraña el a quo, fueron acreditados ante el pagador de la ejecutada.

De manera que el juez no puede desnaturalizar la función y utilidad de la factura que como tal, no puede realizar auditorías financieras. Adicionó que las facturas allegadas cumplen con los requisitos establecidos en la ley mercantil y “también existe la evidencia de la radicación electrónica que se realizó a través de medios digitales previstos por la COMPAÑÍA 2 Ejecutivo 110013103013202400383 01 de Clínica Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A. MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a través de la plataforma PRED” y el número CUFE arrojado por la plataforma RADIAN de la DIAN. 3.

En decisión del 25 de octubre de 2024, el operador de primer grado, concedió el medio de impugnación elevado. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, cumple destacar que este Tribunal no puede desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha decantado que las facturas de servicios de salud, “emitidas con ocasión de la afectación de pólizas SOAT”, además de los requisitos generales contemplados en el artículo 772 y siguientes del Código de Comercio y el canon 617 del Estatuto Tributario, deben acatar las exacciones de los artículos 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015 modificados por el Decreto 1154 de 2020 y la Resolución 085 de 8 de abril de 2022 última que “desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones”, y detalla el registro de la factura en la RADIAN como condición necesaria para su circulación, mas no para su constitución; condensadas en la Sentencia No. STC11618 -2023 de 27 de octubre de 2023 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural1, exigen la composición de un título complejo.

Sobre esta precisa materia, el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria en sentencia STC14094-2022 dejó sentada la existencia de un precedente jurisprudencial vinculante al destacar que “[e]n lo que refiere al interrogante sobre si las ‘facturas de servicios de salud’, en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las ‘pólizas de SOAT’, son o no un ‘título complejo’, esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, Unificación de criterios que condensa las siguientes reglas generales sustanciales de las facturas electrónicas: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía1” y para su acreditación puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: “a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones) 1 3 Ejecutivo 110013103013202400383 01 de Clínica Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A. contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y que tratándose del cobro de ‘facturas’ atinentes a gastos médicos, la ‘documentación’ necesaria para constituir el ‘título ejecutivo complejo’ eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC195252017)”, pronunciamiento en el que también citó las sentencias STC3056-2021 y STC1991-2022.

(Negrillas Propias). 2. Con la misma orientación, debe puntualizarse que ese cuerpo colegiado, haciendo referencia a otro pronunciamiento emitido por esta Sala Civil, recordó que, el “análisis del título ejecutivo, debía darse de cara a las reglas especiales que sobre la materia han sido instituidas, como son, entre otras, la ley 715 de 2001 y Decreto 3260 de 2004; ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2007; resoluciones 3047 de 2008 y 416 de 2009; ley 1438 de 2011.

Lo anterior, porque ‘se trata de obligaciones surgidas en el escenario del sistema de seguridad social integral’, en virtud de lo cual, los instrumentos ejecutivos tienen origen en un conflicto derivado entre una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) -aquí demandante- y una sociedad que realiza operaciones de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) -aquí ejecutada- en los que se prestaron servicios de salud a terceros beneficiarios -asegurados-, debiendo ser estudiadas bajo los principios, requisitos y pautas establecidas en aquellas normas (…).

El análisis anterior es compatible con el precedente que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, tratándose de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, en donde ha decantado, que la ejecución de este tipo de prestaciones, se constituye a través de un título complejo, respecto del cual, como se anotó, ‘existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo’”2. 3.

Desde el contexto jurisprudencial antes descrito, observa esta Sala Unitaria, que Clínica Medicentro Familiar IPS como sociedad por acciones simplificada, presentó demanda para el cobro de facturas de venta electrónicas relativas “al servicio médico brindado a favor de Compañía Mundial de Seguros S.A.”. En ese orden de ideas, corresponde, … determinar si los títulos de recaudo ejecutivo cumplen los requisitos legales para obtener con base en ellos, el pago de las obligaciones que se cobran, pues 2 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 28 de julio de 2022, rad. 11001310301220190009502. 4 Ejecutivo 110013103013202400383 01 de Clínica Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A. no resultan aplicables las normas especiales que rigen el pago de las EPS a las IPS por concepto de atención de emergencias dentro del marco del aludido Sistema.

El artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 [Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social], establece lo siguiente: Para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de salud deberán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos: 1.

Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. 2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto. 2.2.

Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. (…) 4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 2.6.1.4.3.7 del presente decreto. 5.

Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS. En complemento, el Decreto 56 de 20153, en el precepto 33 prevé que: Requisitos de la factura por prestación de servicios de salud o documento equivalente. La factura o documento equivalente, presentada por los Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes.

Aunado, la regla 21 del Decreto 4747 de 2007, dispone: Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes 3 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. 5 Ejecutivo 110013103013202400383 01 de Clínica Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A. adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social4.

Por contera, en tratándose de facturas de cobro para las coberturas del SOAT, estas no pueden ser tomadas como títulos puros y simples, por el contrario, por sí solos no llenan, los imperativos de la acción coercitiva y por ende, deben estudiarse de forma conjunta con los instrumentos referenciados en líneas anteriores para que cumplan los efectos compulsivos. 4.

Aplicando estas nociones al caso en concreto, y revisado el libelo digital [Cfr. Archivo 01Pruebas], se evidenció que se aportaron unas documentales ilegibles que se presume corresponden a las facturas objeto de cobro, y algunas certificaciones de recepción cuya cobertura se estima corresponde al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.

Sin embargo, no se adosó a la actuación el formulario único de reclamaciones establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el certificado médico de atención, copia de las respectivas pólizas y mucho menos de las glosas y devoluciones que a su vez extrañó el a quo y que el demandante afirmó en el escrito de refutación no haber aportado por ser extemporáneos.

En tal senda, sin dubitación alguna, evidencia esta magistratura que no se conformó el título complejo, de acuerdo a las directrices aquí señaladas, que, a propósito, no pueden ser desconocidas por los administradores de justicia, habida razón que corresponden a un criterio vinculante como lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC12896-2023: (…) revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza» (STC19525-2017).

Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia. Así, en STC14094-2022 (21 oct.) se dijo: 4 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, auto del 2 de febrero de 2023, rad. 11001310301720210045901. 6 Ejecutivo 110013103013202400383 01 de Clínica Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A. En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC20642020, que citó la STC19525-2017) (…) Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022).

Al respecto, vale la pena resaltar que, contrario a lo señalado por el Tribunal demandado, en la sentencia STC2662-2021 no se contempló la posibilidad de que las facturas presentadas para el cobro de los valores incluidos en la cobertura del SOAT puedan ser tomadas como «títulos autónomos» válidos para ejecución, pues en dicha ocasión se consideró razonable la decisión que determinó que dichos documentos por sí solos «no cumplen con las exigencias legales de “reclamación completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo ejecutivo; en este caso título complejo»» (CSJ STC10912-2023, 4 oct., postura que también se ha prohijado, entre otras, en STC3451-2023, 13 abr.).

(Negrillas en el texto). De ahí que, resulte errática la interpretación del apelante, al afirmar que basta la existencia de la factura para que en sí misma comprenda las obligaciones objeto de cobro, dado que ciertamente requiere de otros instrumentos para que subsista y de ese conjunto se desprenda una obligación clara, expresa y actualmente exigible 5.

Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, 7 Ejecutivo 110013103013202400383 01 de Clínica Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1320240038301) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20379f9112b0f700945f1240ebd169eeedbaced2779ffa780df4bc73ae3c7633 Documento generado en 18/11/2024 04:33:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8