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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2024-00126-02 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., primera de noviembre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 029 2024 00126 02 - Procedencia: Juzgado 29 Civil del Circuito. Martha Isabel Arévalo Lugo y otros vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros. Apelación auto que rechazó la demanda.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 5 de junio de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, tras considerar que no se subsanaron los defectos advertidos en el auto inadmisorio pues no se aclararon en debida forma los hechos y pretensiones del libelo en punto a: i. establecer “de manera clara y concreta cuáles son los elementos generales o particulares que le hacen falta a los actos acusados”, ii. señalar las causas por las cuales procede la resolución de los contratos de vinculación objeto de la litis, y iii. indicar las “circunstancias de la imposibilidad del cumplimiento del objeto de la fiducia”. 2.

En sus recursos, los demandantes manifestaron que sí atendieron en debida forma los requerimientos del auto de inadmisión, en tanto que señalaron los elementos faltantes de los actos reclamados, las causas para la resolución de los convenios de vinculación, y las circunstancias que hacen inviable el cumplimiento del objeto de la fiducia. 3.

Para mantener incólume su decisión, el a-quo sostuvo: que los hechos y pretensiones “no resultan ser precisos”; que a efectos de garantizar el derecho de defensa del extremo demandado es necesario tener claridad de la demanda, lo que no se presenta; que al pedirse la declaratoria de 2 Apelación auto 11001 31 03 029 2024 00126 02 inexistencia de los negocios jurídicos debían referirse los requisitos y elementos esenciales ausentes en aquellos; que tampoco se adujeron las obligaciones incumplidas para la resolución de los convenios; que no se refirieron “cuáles son las razones por las cuales la fiducia no puede cumplir con su objeto”; y que ante las reseñadas falencias, no es posible tramitar y resolver la instancia en atención al principio de congruencia. CONSIDERACIONES 1.

En lo que atañe a los requisitos de la demanda, los numerales 4 y 5 del artículo 82 Cgp establecen que en ésta se debe indicar “[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “[l]os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. Sobre el primero de los citados puntos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese presupuesto tiene como finalidad “establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso” 1.

Y frente al segundo, se ha sentado que “la ley procesal exige que los hechos sean “debidamente determinados”, utilizando el calificativo “debidamente”, para enfatizar la carga del demandante de señalarlos de forma completa. Esta exigencia es una carga indispensable para el correcto planteamiento del litigio, puesto que los hechos deben ser aceptados o negados por el demandado al contestar la demanda, para 1 SC2491-2021 de 23 de junio de 2021.

Rad. 85001-31-03-001-2013-00077-01. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 029 2024 00126 02 proceder posteriormente a definir lo que debe estar probado (…) por ello, no es admisible plantear los hechos de forma incompleta”, criterio que la jurisprudencia ha calificado como razonable (STC2746-2018). 2. A la luz de lo anterior, y centrado el asunto exclusivamente en los argumentos de la alzada, el Tribunal advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que, tal como lo concluyó el funcionario de primer grado, algunas de pretensiones y hechos de la demanda no gozan de la claridad y precisión exigida por la normatividad, circunstancia que genera importantes dudas en cuanto al contenido del libelo y sus alcances, y que comporta una falencia que no puede superarse al abrigo de la labor interpretativa a cargo del juez.

En efecto, si bien le asiste razón a los demandantes en cuanto a la subsanación de las falencias referidas en los literales a) de los numerales 1° y 2° de la providencia de inadmisión, pues de la demanda puede extraerse con la claridad necesaria: i. que allí se hizo alusión a los elementos esenciales que, en sentir de los actores, adolecen los contratos de vinculación celebrados, los cuales se asocian en gran medida a la inexistencia de actos o declaraciones de voluntad (núm. 2° art. 1502 C.Civil)2, y ii. que también se señaló la circunstancia que configura la terminación del negocio fiduciario, esta es, la imposibilidad del cumplimiento de lo pretendido (núm. 2° del precepto 1240 C.Co.), lo cierto es que no ocurre lo mismo con el punto de inadmisión relacionado con la pretensión de resolución de los contratos.

Al respecto, es de ver que ese pedimento se apoya en el “incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas (…) en el “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO BD CARTAGENA BEACH 2 Ver hechos 17 a 58 de la demanda. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 029 2024 00126 02 CLUB-HOTEL”, afirmación que resulta insuficiente para dar curso a la demanda en cuanto a ello, ante la falta de precisión y concreción sobre el tema, pues no se expusieron de manera clara y concreta las obligaciones que supuestamente fueron desatendidas por el extremo demandado y que a juicio de los demandantes derivan en la resolución de los convenios.

Ello, sin duda alguna, conlleva a una real problemática en la determinación inicial del objeto que se persigue con la demandante en cuanto al referido punto, comoquiera que de ello no se pueden colegir, ni interpretar siquiera, cuál o cuáles son los reales e intereses de los accionantes. Además, no obstante haberse señalado esa deficiencia de forma clara en el auto inadmisorio, precisándose la imposibilidad de “enunciar un incumplimiento de forma indefinida e indeterminada”, tal falencia no fue saneada de forma eficiente en el escrito de subsanación, toda vez que persiste la ausencia u omisión en el señalamiento en los deberes supuestamente incumplidos por el extremo demandado, aspecto de relevante importancia en el marco del desarrollo del trámite y el ejercicio del derecho de defensa por parte de los convocados. 3.

Conviene acotar que aunque el juez se encuentra en la obligación de interpretar la demanda a fin de poder tramitar y resolver la controversia, bajo ninguna consideración tal prerrogativa podría eximir al interesado de su carga y deber de formular la demanda con el lleno de los requisitos legales -que incluye el planteamiento de las pretensiones y exposición de los hechos en forma adecuada, precisa y clara-, lo que en el sub examine no se cumplió, más aún si se tiene en cuenta que de la revisión armónica de los hechos y fundamentos de derecho no se extrae la claridad suficiente sobre lo realmente pretendido por los demandantes. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 029 2024 00126 02 4.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 5 de junio de 2024 por el Juzgado 29 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 029 2024 00126 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7af30d6fdfc7e26c21d850759300df586fc41f78500cb5afd79e189fc382b7a Documento generado en 01/11/2024 05:00:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5