Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315301420190006603 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por MERY HELLEN HERRERA JIMENEZ contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S, Código 08001315301420190006603, Radicado interno 46.190 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 08001315301420190006603 Rad, interna: 46.190 Proceso: VERBAL R.C.M Demandante: MERY HELLEN HERRERA JIMENEZ Demandado: CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación de auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por medio del cual se dejó sin efecto la designación del perito para la práctica de la prueba grafológica ordenada previamente dentro del presente asunto.

Se procede a resolver, teniendo en cuenta, los siguientes: II. 1.

ANTECEDENTES Al interior del proceso verbal de responsabilidad médica instaurada por la señora MERY HELLEN HERRERA JIMENEZ, una vez admitida1 y notificada la demanda, la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A presentó su contestación2 del cual se 1 2 Ver expediente digital, derivado 005AutoAdmiteDemanda_28032019.pdf Ibidem 014ContestacionDemandaLibertySeguros_29052019.pdf Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por MERY HELLEN HERRERA JIMENEZ contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S, Código 08001315301420190006603, Radicado interno 46.190 le corrió traslado3 a la parte demandante e hizo el respectivo uso en memorial del 06 de junio de 20244 a través del cual solicitó el decreto de una prueba grafológica. 2.

En proveído del 09 de septiembre de 20245 (auto que adiciona pruebas) se ordenó la práctica de prueba pericial (cotejo grafológico) sobre el documento “consentimiento a la operación, anestesia, y otros servicios a la fecha 09/09/2017”. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los médicos JORGE LUIS COLLAZOS y LUIS VIÑAS también demandados, interpuso recurso de reposición6, atendiendo a que la prueba solicitada no guarda relación con las excepciones presentadas. 4.

Por auto del 9 de octubre de 20247 se resolvió el recurso de reposición de manera favorable, revocando el decreto del cotejo grafológico y dejando sin efecto la designación del perito efectuada. 5. Estando en desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8 siendo despachado desfavorablemente en providencia del 07 de marzo de 20259 y concediendo la alzada, del cual se ocupa actualmente la Sala.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente 3 Ibidem 067FijacionListaExcepciones_ObjecionJuramento_10072023 Ibidem 111DemandanteDescorreTrasladoExcepcionesLiberty 5 Ibidem 123AutoAdicionaPruebas.pdf 6 Ibidem 125RecursoReposición 7 Ibidem 142AutoResuelveRecursoReposición 8 Ibidem 144 RecursoReposición.pdf 9 Ibidem 157ResuelveReposiciónConcedeApelación.pdf 4 Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por MERY HELLEN HERRERA JIMENEZ contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S, Código 08001315301420190006603, Radicado interno 46.190 deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 3, atendiendo a que el auto revocado, concedía el decreto de la prueba grafológica solicitada. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en no decretar la prueba solicitada por la parte actora o, por el contrario, los argumentos de la parte recurrente son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) En Sistema Procesal Civil Colombiano, prevé las oportunidades probatorias (artículo 173), verbigracia, la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, entre otros.

Tales escenarios con sus particularidades propias, en el caso, de las excepciones el artículo 370 ibidem establece que, ante las excepciones de mérito incoadas por los extremos pasivos, se correrá traslado al demandante para que este pida pruebas sobre los hechos que ellas se fundan. 4ª) Para desatar el busilis, esta Sala unitaria, una vez estudiado con minuciosidad, los argumentos expuestos por el recurrente, resulta indispensable precisar que, la parte demandante en su oportunidad (memorial descorre traslado excepciones), solicitó: “2.1.- Prueba documental obrante de Consentimiento a la operación, anestesia y otros servicios médicos, para Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por MERY HELLEN HERRERA JIMENEZ contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S, Código 08001315301420190006603, Radicado interno 46.190 que se le practique la cesárea de fecha septiembre 9 de 2017, en el que mi mandante sostiene que la firma que aparece insertada en ese documento no es la que ella utiliza en sus actos públicos y privados reitera no es su firma basado en ello se solicita se sirva enviar al instituto de medicina legal y ciencias forenses para que se practique prueba grafológica y/0 Manuescritural.

De conformidad con el art 269 y S.S. del C.G.P.” A juicio de la memorialista, tal solicitud se basó en la respuesta dada por la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A, empero, al examinar detalladamente las piezas procesales allegadas al dossier, emerge diamantino que la demandada en uso de su derecho de defensa no expone si quiera de manera tangencial aspecto alguno referente al consentimiento informado del 09 de septiembre de 2017.

Ergo, atendiendo a que, el artículo 370 del Código General del Proceso, establece como prueba adicional del demandante, aquella que son pedidas en el traslado de las excepciones de mérito sobre los hechos en que se fundan tales medios exceptivos, no podía el juez de primer grado decretar la prueba que debió ser solicitada con la presentación de la demanda, como quiera que a folio 111 del 001DemandaAnexos se aprecia el documento “consentimiento a la operación, anestesia y otros servicios médicos del 09/09/2017” (Negrillas de esta Sala), con la rúbrica de la cual se pretende su cotejo grafológico.

Ante el anterior supuesto, el inciso cuarto del artículo 244 ejusdem, es determinante en precisar: “la parte que aporte al proceso un documento en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo se alegue su falsedad”, razón por la cual, no lo era posible solicitar la prueba en el momento en que lo hizo, pues como se anotó en líneas precedentes, la sociedad demandada no fundamentó los hechos de las excepciones en tal documento, ni Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por MERY HELLEN HERRERA JIMENEZ contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S, Código 08001315301420190006603, Radicado interno 46.190 tampoco, la allegó como elemento material probatorio del cual pudiera siquiera inferirse su relación. Así las cosas, y atendiendo a que los parámetros procesales son de obligatorio cumplimiento, como quiera que con ellos se busca la seguridad jurídica de los procesos judiciales, no podría esta Colegiatura emitir una decisión contraría a la señalada por el Juez de primer grado, sin que ello, implique un excesivo ritual manifiesto, entiéndase que la carga probatoria le compete a quien se pretende favorecer de ella.

En recientes pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia en el estudio de algunos aspectos probatorios, ha destacado que tales disposiciones no constituyen simples formalismos, “pues está consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez” 10 Para esta Colegiatura unitaria, emerge diamantino que la oportunidad para solicitar la prueba grafológica efectivamente precluyó, al no hacerse con la demanda, (máxime cuando el documento que se pretende someter a la pericia fue aportado por la propia parte demandante) sin que ello cercene, de considerarlo oportuno para fallar, la posibilidad que el juez haga uso de su potestad oficiosa.

En ese orden, la apelación planteada por el extremo demandante, no tiene vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto cuestionado. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 10 Corte Suprema de Justicia, STC16295-2024, MP FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA.

Proceso VERBAL R.C.M interpuesto por MERY HELLEN HERRERA JIMENEZ contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S, Código 08001315301420190006603, Radicado interno 46.190 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 09 de octubre de 2.024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3517a7cc47fbbd165317723baf3316f0ddc9125a705dc6c7915895715a2a41b2 Documento generado en 19/05/2025 08:18:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica