Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CARLOS ANDRÉS REYES ROA Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Vinculados: SEGUROS DEL ESTADO S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. (10) de tres (3) de febrero de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) DECLARAR que entre el aquí demandante CARLOS ANDRÉS REYES ROA como trabajador y BANCO DE LA REPUBLICA como empleador existieron cuatro (4) contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes extremos Temporales: desde 02 septiembre de 2013 y hasta 01diciembre de 2013; del 20 de enero de 2014 al 23 de abril de 2014; del 10 de junio 2014 al 31 de enero de 2016 y del 01 abril del 2016 al 31 de enero de 2018.
(ii) CONDENAR al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar indexada, de acuerdo con el IPC, en favor del demandante CARLOS ANDRÉS REYES ROA la suma de $1.244.859, por concepto de indemnización legal por terminación unilateral e injustificada de su contrato de trabajo (iii) DECLARAR probadas las excepciones de inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial propuestas por el BANCO DE LA REPUBLICA; exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza propuesta por LIBERTY SEGUROS y la de ausencia de cobertura de indemnizaciones y sanciones laborales propuestas por SEGUROS DEL ESTADO y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el BANCO DE LA REPUBLICA y el MINISTERIO PÚBLICO.
(iv) NEGAR la totalidad de las pretensiones del llamamiento en garantía P á g i n a 1 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica realizado por el BANCO DE LA REPUBLICA a LIBERTY SEGUROS S.A. HOY HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO.
(v) NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (vi) CONDENAR en costas al BANCO DE LA REPUBLICA en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente (½) a medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago en favor del actor. (vii) CONDENAR en costas a BANCO DE LA REPUBLICA y en favor de LIBERTY SEGUROS S.A. HOY HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Se fijan como agencias en derecho a cargo del banco suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago, en favor de cada una de las llamadas en garantía. CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia que el presente asunto había sido circulado con proyecto definitivo y atendiendo a la discusión presentada en la sala y el estudio de un pronunciamiento reciente por parte del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, a través de auto del 17 de febrero de 2025, se decretó una prueba de oficio en aras a poder adoptar una decisión de fondo, motivo por el cual ingresó nuevamente al despacho del suscrito Magistrado el 5 de marzo de 2025 para proveer lo pertinente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia arribó a la anterior decisión al tener en cuenta para resolver la petición de la declaratoria del contrato de trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para colegir que en el asunto existieron a existencia de cuatro contratos de trabajo entre el demandante como trabajador y el Banco de la República como empleador, en los siguientes extremos temporales del 2 de septiembre de 2013 al primero de diciembre de 2013, del 20 de enero de 2014 al 23 de abril de 2014, del 14 de junio de 2014, el 31 de enero del año 2016 y el último del 1 de abril de 2016 al 31 de enero del año 2018.
Posteriormente, se remitió al régimen jurídico del Banco de la República, el cual está previsto en los artículos 371 a 373 Constitución Política y en la Ley 31 de 1992, en la Ley 31 de 1992 y en los estatutos contenidos en el Decreto 2520 de 1993. Que por remisión del literal b) de la Ley 31 de 1992 las relaciones laborales del Banco con sus trabajadores, incluida su vinculación n, se rige por contratos de trabajo conforme al Código Sustantivo del Trabajo; es decir, con los instrumentos jurídicos que regulan esa relación entre los particulares.
Luego hizo alusión a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagradas del artículo 53 Constitucional. P á g i n a 2 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica Manifiesta que, no existe duda alguna conforme a la testimonial y la documental que el aquí demandante, fue vinculado para desempeñar el cargo de operario de producción del área de fundición y operario de mantenimiento, ejecutando siempre sus actividades en la fábrica de la moneda del Banco de la Republica en la ciudad de Ibagué, a través de Especialistas en Servicios Integrales, Prositec y Apoyos Temporales, quienes constituyeron una Unión Temporal “Prositec Apoyos Temporales”.
Sociedades estas que actuaron en calidad de contratistas independientes. Adicionalmente, hizo remisión a los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo para luego individualizar quienes son simples intermediarios y los contratistas independientes y por tanto, verdaderos empleadores, destacando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la tercerización laboral en Colombia; se refirió a la estrategia de defensa del Banco demandado, relacionada con que las labores desarrolladas por el actor, se dieron con ocasión de contratos comerciales celebrados con diferentes empresas y cooperativas de trabajo asociado, para la producción de flejes y cospel, recalcando que en el desarrollo del contrato comercial tampoco se dio el elemento de la subordinación con el personal de estas empresas.
Precisó que bastaba con verificar los contratos 13500081300 celebrado con Especialistas en Servicios Integrales y el contrato 13500091600 celebrado con la Unión Temporal Prositec y Apoyos Temporales, donde se plasmaron como obligaciones del Banco: “entregará al contratista materias primas, insumos, equipos y herramientas, software requeridas para el desarrollo del contrato”, y que, “el contratista deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la fábrica de la moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades del Banco, operar los equipos y maquinaria dentro de las pautas de operación descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo con la capacitación brindada por el Banco ”; encontrándose además que en el contrato celebrado con las empresas contratistas del Banco de la República se obligó a, entre otras: “informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato al contratista a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos del Banco y de la fábrica de la moneda e Informar oportunamente al coordinador del contratista sobre las necesidades y las variaciones de los programas de producción y o mantenimiento para que programaran sus turnos de trabajo” junto con las obligaciones del contratista, que eran las de ejecutar el proceso o procesos correspondientes, asegurando el cumplimiento del programa de producción y mantenimiento acordado dentro de los parámetros de operación detallados en los manuales de operación y mantenimiento de la fábrica, diligenciar los registros de los procesos operativos de mantenimiento y administrativo que la fábrica requiriera para el control de los mismos, para la determinación de los costos del producto, así como suministrado por tunamente la información que el Banco requiriera acerca de los procesos productivos correspondientes con la frecuencia y el contenido que convinieran entre el Banco y el contratista; también la de coordinación con el funcionario responsable designado por el Banco P á g i n a 3 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica sobre actividades de capacitación definidas por el Banco, así mismo, la participación de su personal a cargo en la conformación de brigadas de emergencia y primeros auxilios.
Mantener también dentro de las obligaciones del contratista en estricto orden las instalaciones que le eran asignadas y el sitio de trabajo. Situaciones que considera acorde con lo dicho en interrogatorio de parte, así como lo dicho por el testigo José Joaquín Jaramillo Hoyos, quien indicó que prestó servicios a la demandada desde el año 2005 hasta el año 2018, como supervisor de fundición, siendo vinculado a través de siete empresas entre ellas las aquí mencionadas como vinculadoras del actor, así como lo indicado por los otros dos testigos arrimados al despacho por la parte actora.
Por otro lado, se tiene la testimonial de Diego Acosta arrimada por el Banco de la Republica, quien indicó que trabajaba desde el 2018 directamente con el banco como jefe de fabricación de flejes y cospeles en la casa de la moneda, siendo vinculado en el 2013 en el cargo de jefe de proyecto, pero, a través de un tercero que fue la cooperativa Cofulaton, que era una cooperativa de trabajo asociada creada por ex empleador del banco.
Que entre el 2013 y el 2018, ostentaba el cargo de jefe de herramientas, donde se dedicaban a fabricar herramientas, para acuñación y troquelado. Que la materia prima era comprada por el banco y le era suministrada a las empresas contratistas porque así se estipuló en el contrato, teniendo el banco el control de calidad a través de su propio personal situación similar a la declaración de Yury Navarro quien fungía como jefe de mantenimiento de la fabrica de la moneda, desde el año 2000, siendo vinculado desde 1993 en otro cargo, indicó que el banco era el propietario de la maquinaria, aportando por parte de las empresas únicamente la fuerza de trabajo.
Que respecto de la tercerización indicó, que la producción no todos los años es igual, motivo por el cual el banco consideró mas rentable entregar la producción y procesos a terceros, enfatizando en que las empresas contratistas eran autónomas. Destacó que no se advertía que contaran con autonomía técnica ni directiva en la ejecución del contrato por parte de las contratistas, se corroboraba en las actas de finalización de los contratos, específicamente los contratos 13500081303, con fecha de finalización 4 de febrero del año 2016 y el contrato 135000916000 con fecha de finalización primero de febrero del año 2018, que el Banco recibió por parte de los contratistas los elementos asignados para la operación, tales como casilleros, herramientas, instalaciones físicas, insumos y equipos de medición, lo cual evidencia de manera clara que las contratistas no contaban con estructura propia, ni medios de producción, aunado a que se confirmó que la Fábrica de la Moneda del Banco de la República jamás se desprendió de las labores que encargó a las empresas contratistas, esto desde la celebración de los contratos y en el desarrollo de los mismos, resaltándose que la producción de las empresas carecían de independencia en aspectos fundamentales como la gestión de recursos, toma de decisiones técnicas y control del proceso productivo y siempre dependió de las decisiones del Banco de la República, fuera por fluctuación de la moneda por especificaciones técnicas de la misma, siendo la única autonomía el control del recurso humano puesto a disposición del banco.
Que Banco de la República indica que contrató a estas empresas para la elaboración de productos P á g i n a 4 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica intermedios por precios pre acordados y que las empresas asumieron con todos los riesgos y obraron con libertad de autonomía técnica y directiva, y que las actividades que desarrollaron fueron específicamente fundición de la habitación de Flejes y Cospeles, como también se encargaban del mantenimiento con el que ejecutaban tal actividad, sin ser actividades misionales del banco.
Concluye la Jueza a quo entonces que las empresas contratistas nunca se trataron de verdaderas empresas especializadas con autonomía e independencia, sino que se encargaron de suplir necesidades de personal del Banco de la República en fábrica de la moneda, haciendo la actividad de fabricación de moneda constante, permanente y exclusiva del Banco de la República.
En cuanto a los extremos temporales, se indicó que en el plenario no se probó la unidad contractual pretendida, se hizo alusión a lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-981 de 2019, para entender cuando los contratos sucesivos tipifican un solo vínculo, refiriendo que, una vez analizados los diferentes contratos de obra o labor y certificaciones, se advertía que el demandante, celebró varios contratos, entre los cuales existieron interrupciones superiores a 30 días, lo que impide la declaración de un único contrato, encontrando que las actividades desarrolladas por el actor, no eran de naturaleza temporal, sino propias de la naturaleza del Banco.
Analizado lo anterior, declaró los contratos ya indicados. Respecto de la nivelación salarial indicó que había lugar a absolver al Banco demandado, pues indica que existen dos elementos, uno objetivo respecto de los puestos de trabajo, cargo y jornada y el subjetivo que refiere a las condiciones de eficiencia en los términos de la sentencia C 043 del 2021, sin que exista criterio de comparación, para la nivelación pretendida, pues el actor argumenta que no recibió la misma remuneración que el personal de planta del Banco, lo cual una vez analizado por la Jueza advierte que los cargos de operario de producción y operario especializado vinculados directamente al Banco de la República en el momento en que se desarrolla la relación laboral, correspondieron al área de acuñación de fábrica de la moneda, proceso que es totalmente diferente a las etapas que se dan en el proceso productivo denominado fundición, laminación de flejes y cospel, donde se encontraba laborando el actor y por lo tanto no es viable tomar como referencia a las asignaciones funcionales y salariales de estos operarios, sin que se encontrara dentro de las pruebas obrantes en el expediente, que existieran cargos directamente en la planta de personal del Banco que realizaran las labores del actor.
En cuanto a los beneficios convencionales también absolvió la Jueza a quo, precisando que, si bien la organización sindical “Anebre” es un sindicato mayoritario, y se dijo que al expediente se allegó la Convención colectiva del año 2018, así mismo que se allegó el pliego de peticiones, así como la denuncia de la convención colectiva de trabajo; se precisó que en el asunto no se aportó el convenio colectivo vigente en el momento de la prestación de servicio del demandante, y que aunque el nuevo acuerdo incluyese diversos instrumentos colectivos previos, resaltó que el mismo entró en vigencia a partir del 12 de septiembre del año 2018, es decir, con posterioridad a la P á g i n a 5 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica finalización del último contrato de trabajo aquí declarado entre el Banco de la República y el demandante (esto es enero del año 2018), resultando imposible interpretar y aplicar una fuente de derecho cuyo contenido no ha sido válidamente acreditado en el proceso.
Por otro lado, tampoco se podía interpretar y aplicar una fuente de derecho que no se encontraba vigente e incluso no había nacido a la vida jurídica para la época en que el actor prestó sus servicios. Precisando, que la misma suerte corría la pretensión relacionada con el reintegro del demandante por estar amparado por el fuero circunstancial, como quiera que el 31 octubre del año 2017, la organización sindical denunció la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Banco de la República, con vigencia 1997-1999, dando inicio al conflicto colectivo de trabajo, el cual culminó en el mes de septiembre del año 2018 con la suscripción de una nueva convención, significando lo anterior que al 31 de enero del año 2018, fecha para la cual finalizó la relación laboral sostenida entre el demandante y el Banco de la República, estaba vigente el conflicto colectivo, y si bien se allegó como prueba la carta de terminación de su contrato de trabajo por el actor, la cual se trató de una decisión unilateral del empleador, y pese a tenerse que las funciones en materia del contrato no dejaron de subsistir, como quiera que las mismas hacen parte del objeto social del Banco, lo cierto era que el actor no podía gozar de la garantía de aforado pretendida, porque sus circunstancias no se encuentran entre los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 937 de 2022, siendo la primera de ellas, cuando el pliego de peticiones es presentado por intermedio de un sindicato y, la segunda, cuando lo formulan los trabajadores no sindicalizados en cada caso, oportunidad en la que solo protege al grupo de trabajadores que presentó el pliego, en consecuencia, se tiene que el actor debió al momento del despido, ser un trabajador sindicalizado o ser un trabajador no sindicalizado perteneciente a un grupo de trabajadores de igual condición que hubieren presentado un pliego de peticiones al empleador, de lo cual no obra prueba, adicionalmente, se indicó que si bien había una imposibilidad material para que el demandante pudiese pertenecer al sindicato, en tanto solo se le reconoció la calidad de trabajador a partir de la decisión aquí estudiada, lo cierto era que ello no era óbice para ejercer los derechos colectivos y proponer un conflicto de la misma categoría, en tanto que el fuero circunstancial no requiere para su procedencia que los trabajadores estén formalmente vinculados con el verdadero empleador.
De las pretensiones subsidiarias, (indemnización moratoria e indemnización por terminación del contrato de trabajo convencional), refirió que estaban llamadas al fracaso; sin embargo, consideró conveniente en uso de las facultades ultra y extra petita, abordar el estudio de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiendo en estos casos demostrar a la parte actora la ocurrencia del despido, y al empleador acreditar que este se generó por alguna de las causas contenidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; que al plenario con la prueba testimonial se videncia que la P á g i n a 6 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, al igual que la de los otros trabajadores, tuvo como fundamento la finalización del contrato entre la empresa intermediaria que fue la Unión temporal y el Banco de la República, luego pues esa terminación no se dio por una justa causa, pues como ya se había estudiado, en el asunto, la contratación obedeció a la modalidad de término indefinido, se configura un despido injustos, que da lugar a la indemnización de que trata la norma.
Finalmente, absolvió de los llamamientos en garantía Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A., al verificarse que, de la suscripción de las respectivas pólizas, en sus objetos no se abordaba la indemnización condenada (indemnización por terminación injusta del último contrato de trabajo) y además estaban relacionados con incumplimiento por parte de las empresas contratistas, de lo que se podía colegir la falta de cobertura para el asunto.
RECURSOS DE APELACIÓN Inicialmente la apoderada de la parte demandante indica encontrarse en desacuerdo con la sentencia, en cuanto a la negativa de las prestaciones extralegales, pues manifiesta este tiene derecho, por todo el periodo de la relación laboral que fuere declarada, conforme la convención colectiva que fue arrimada al expediente.
Pues considera que contrario a lo indicado por el despacho, si se encontraba vigente, pues no se valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, entre otras la convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo del 12 de septiembre de 2018 por medio del cual se resuelve entre las partes un conflicto colectivo, iniciado el 31 de octubre de 2017, pues según la convención colectiva, esta es una recopilación de normas convencionales desde el año 1965 hasta el año 2018, así mismo que consagra una vigencia retroactiva, para la modificación introducida con la convención del año 2018, misma que, impacta directamente en las pretensiones del presente asunto.
Que la convención mencionada conforme al depósito realizado antes el Ministerio de Trabajo, tiene una vigencia de cinco años, contados desde el 23 de noviembre de 2017 y hasta el 22 de noviembre de 2022. Manifiesta, que, aun cuando la convención fue suscrita el 12 de septiembre de 2018, fecha posterior al retiro del demandante el 1 de enero de 2018, esta recopila todas las normas convencionales, vigentes del Banco, lo que conlleva a darle aplicación, máxime cuando el conflicto colectivo, tuvo vigencia, pues el pliego se elevó el 17 de octubre de 2017.
Igualmente, manifiesta oponerse a la decisión en cuanto al reintegro deprecado junto con las condenas que de ello se deriva, por haber sido despedido sin justa causa y teniendo en cuenta el fuer circunstancial que ostentaba. Subsidiariamente, indica que, en caso de no ordenarse el reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto, deberá liquidarse conforme la tabla establecido para tal fin dentro de la convención colectiva de trabajo, así como también el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales extra legales y que, en caso de no proceder la misma, se solicita la indexación de las condenas impuestas.
P á g i n a 7 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica A través de apoderado, la demandada Banco de la Republica, manifiesta encontrar reparo frente a la decisión, en cuanto a la declaratoria de la relación laboral entre el demandante y el banco, pues expone nunca existió la misma, pues no se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues los servicios los prestó como trabajador de las empresas contratistas, en virtud de contratos celebrados entre estas y el banco para la fabricación y suministro de flejes y cospeles.
Indica que, del interrogatorio de parte rendido por el actor y las declaraciones de los testigos Joaquín Jaramillo y Jorge Eduardo Arias, dijeron certeza de que la labor prestada por el demandante, no fueron ejecutadas en calidad de trabajador subordinado del banco, sino en condición de trabajador de las empresas contratistas. Que quienes ejercían un poder subordinante sobre el actor, eran integrantes de dichas empresas, así como que se le dieron elementos de protección, dotación y demás por parte de las mismas, lo afiliaron al sistema de seguridad social y le realizaron el pago de sus salarios y prestaciones sociales.
Manifiesta que el hecho de que las empresas contratistas desarrollaran funciones dentro de las instalaciones del Banco de la Republica, no desdibujaba la relación laboral que obraba entre estas y el demandante. Así mismo indica tener reparos, en cuanto a los extremos temporales declarados en la sentencia, por cuanto no se tiene en cuenta que se celebraron cinco contratos diferentes con Servicios Integrales Esi y dos contratos con la Unión Temporal Prositec, sin que se le de valor probatorio a las renuncias presentadas por el actor y que obran en el expediente.
Expone no encontrarse de acuerdo con la fusión misional realizada por el despacho, pues dentro de la normativa aplicable al banco, no se tiene como misión la actividad de fabricación de flejes y cospeles, los cuales son un producto intermedio y para lo cual fueron contratadas las empresas ya mencionadas. Por último en relación a la indemnización ordenada, manifiesta que al no existir contrato no habría lugar a la misma, así como también, que el Banco de la Republica, fuere quien dio por terminada la relación, pues en ninguna de las pruebas obrantes en el plenario se da cuenta de ellos, máxime si se tiene en cuenta que el demandante estaba vinculado por contratos de obra o labor contratada, así como el hecho de que dicha indemnización haya sido solicitada por el actor en su escrito de demanda, igualmente lo que atañe a la negativa a que las llamadas en garantía Liberty y seguros del estado, asumieran la condena de la indemnización, pues con las pólizas suscritas por las empresas contratistas, dichas aseguradoras, se comprometieron al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, situación que lleva a que el Banco no pueda ser condenado en costas en este asunto.
Por lo anterior solicita sea modificada la sentencia, para en su lugar declarar probadas las excepciones. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver los recursos de apelación P á g i n a 8 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del Banco de la República, solicita que se revoquen los puntos que desfavorecen a su prohijada y se conserven o confirmen los que le son favorables, lo anterior en atención a que considera no existió el contrato de trabajo alegado por el actor para con la demandada, pues no se configuran los elementos del contrato de trabajo.
A su vez hace referencia a la función misional de la entidad, en cuanto a institución, la impresión, importación, acuñación, cambió y destrucción de la moneda legal; actividades que se distancian del oficio del oficio fundición, que se dice ejecutaba el actor. Por otro lado, expresa que no existe fuero circunstancial que cobije al actor, así como también la inviabilidad de la nivelación salarial solicitada.
Por último, expone que no debió ser condenada la entidad al pago de la indemnización por despido injusto, en atención a que no fue quien efectuó el mismo, razón que no pudo haber terminado contrato a quien no fue su trabajador. Por su parte la apoderada de la parte actora, solicita se revoque de manera parcial la sentencia recurrida, argumenta que el demandante tiene derecho a prestaciones sociales extralegales con base en la convención colectiva aportada al proceso, la cual no fue valorada correctamente en primera instancia. Se expone que dicha convención es una recopilación de normas convencionales vigentes desde 1965 y que su vigencia fue fijada de manera retroactiva desde el 23 de noviembre de 2017, lo que la hace aplicable al caso del demandante.
También se señala que la existencia del fuero circunstancial fue desconocida indebidamente en primera instancia, pues se acreditó que el sindicato “Anebre” presentó un pliego de peticiones el 31 de octubre de 2017, dentro del cual se incluía la problemática de la tercerización laboral, condición en la que se encontraba el demandante. Por lo tanto, al momento de su despido, el trabajador estaba amparado por dicho fuero, lo que hace procedente su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Sostiene que el fuero circunstancial es aplicable incluso si el trabajador no presentó individualmente un pliego de peticiones ni estaba afiliado al sindicato, ya que la tercerización laboral y sus efectos fueron objeto de la negociación colectiva iniciada por “Anebre” Conforme constancia secretarial vista en el expediente, las demás partes involucradas en la litis guardaron silencio.
PROBLEMAS JURÍDICOS P á g i n a 9 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica En estricta consonancia con los recursos de alzada, procede la Sala a determinar si la demandada Banco de la República fue el verdadero empleador del actor en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Posteriormente, se abordará el estudio de los contratos declarados por la jueza, en especial se procederá a determinar si entre el demandante y el Banco de la República existieron cuatro (4) contratos de trabajo, siendo el último vínculo laboral comprendido entre el 1 de abril de 2016 al 31 de enero del año 2018 a término indefinido, de otro lado, se analizará si el demandante es beneficiario del fuero circunstancial deprecado, si la Jueza desbordó sus facultades ultra y extrapetita al condenar al Banco al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y si la misma la deben asumir las aseguradoras llamadas en garantía. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaratoria de los contratos de trabajo declarados con los extremos individualizados por la jueza entre el demandante y el Banco de la República, los que se encuentran en consonancia con el material probatorio, tal como se procederá a analizar.
También se confirmará la absolución del reintegro ante la inexistencia del fuero circunstancial deprecado, al verificarse que el demandante en los términos de la sentencia SL-937 de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no era un trabajador sindicalizado, ni tampoco, pese a no estarlo, hubiese hecho parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones ante el empleador, razón por la cual no se puede disponer el reintegro pretendido; se confirmará la absolución respecto de la indemnización convencional por despido injusto, se confirma igualmente, como quiera que no se aportó al proceso el convenio colectivo vigente en el momento de la prestación de servicio del demandante, sin que el último acuerdo le sea aplicable (el suscrito el 12 de septiembre del año 2018), pues este se firmó después de la finalización del último contrato de trabajo.
De otro lado, la Sala no advierte que la Jueza a quo hubiese desbordado las facultades previstas en el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la condena de la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo está ajustada a las condiciones para proferir un fallo ultra y extra petita, debiendo asumir el Banco el pago de esta indemnización por despido injusto, al haberse probado que él fue el verdadero empleador del demandante, así como que esta sanción no está prevista en ninguna de las pólizas suscritas con las llamadas en garantía para el pago de salarios y prestaciones sociales.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 10 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudo existir con el Banco demandado, como las indemnizaciones que por ley le corresponde, siempre y cuando demuestre la existencia de la relación laboral.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2020 y SL- 2514 de 4 de julio de 2022, entre otras.
Ahora, sobre la realidad que se impone a las formas, es de traer a colación, lo dispuesto por la CSJ SL, en sentencia SL 2967-2018 con radicado No 48448, en la que se indicó: “…debe reiterar la Sala que aunque los contratos celebrados por las partes entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 tenían el rótulo de «contrato de prestación de servicios» u «orden de prestación de servicios», y en ellos se había manifestado que el actor tendría la calidad de contratista de la entidad para ejercer funciones como promotor en salud o educador en salud, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la cual no puede estar por encima de lo que haya sido realmente el desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente como se dio efectivamente la ejecución de ésta, lo que debe tener primacía frente a lo pactado por las partes, en virtud del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.
Justamente, este principio protege a la parte débil del vínculo, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo, como lo expresó la Corte en sentencia CSJ SL8936-2015”. (Negrita y subrayado fuera de texto).
P á g i n a 11 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica Adicionalmente, en aras de esclarecer la realidad del vínculo deprecado, ha de precisarse que, sobre las empresas de servicios temporales, el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006 las define como aquellas que contratan servicios con terceros que son beneficiarios de una labor prestada por personas naturales vinculadas de manera directa por la empresa de servicios temporales.
Asimismo, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más. Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” (Subraya fuera de texto).
En ese norte, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la norma referida, esto es, para la producción o reemplazo de trabajadores, y se supera el plazo estipulado en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se entenderá que el contrato de trabajo fue celebrado con la usuaria beneficiaria, tal como lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de enero de 2010 con radicación número 32856, en la que se indicó: “ que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.
Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales.».
De la existencia del contrato de trabajo Así las cosas, se procede a verificar el material probatorio, resaltándose el contrato No 13500081300 celebrado entre Especialistas en Servicios Industriales y el Bando de la Republica P á g i n a 12 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica y el contrato No 13500091600 celebrado entre Prositec - Apoyos Temporales Unión Temporal con el Banco, a través de las cuales se vinculó al aquí demandante con el Banco de la República.
En estos contratos se dispuso en las obligaciones del Banco, entre otras en el numeral 2º de la cláusula 4ª “que este entregará al contratista materias primas, insumos, equipos y herramientas, software requeridas para el desarrollo del contrato”, Adicionalmente, en el numeral 4º: “informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato al contratista a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos del Banco y de la fábrica de la moneda” en el numeral séptimo: “Informar oportunamente al coordinador del contratista sobre las necesidades y las variaciones de los programas de producción y o mantenimiento para programar su trabajo”.
También en cuanto a las obligaciones del contratista en el numeral 34º de la cláusula 3ª indica que “el contratista deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la fábrica de la moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades de El Banco”, igualmente en el numeral 3º de la misma cláusula “operar los equipos y maquinaria dentro de las pautas de operación descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo con la capacitación brindada por el Banco” (Expediente del Juzgado, Archivo 8 Memorial Demandado contestando demanda y aportando llamamiento en garantía julio 1 de 2021.
Pdf Pág. 74 a 84 y 88 a 101) Así mismo en dichas obligaciones del contratista se encuentra, entre otras, la cláusula tercera en la que se dispone ejecutar el proceso o procesos correspondientes, asegurando el cumplimiento del programa de producción y mantenimiento acordado dentro de los parámetros de operación detallados en los manuales de operación y mantenimiento de la fábrica.
En la cláusula segunda, diligenciar los registros de los procesos de operativos y de mantenimiento y administrativo que la fábrica requiera para el control de los mismos y para la determinación de los costos del producto, así como suministrar oportunamente la información que el Banco requiera acerca de los procesos productivos correspondientes con la frecuencia y contenido que se convenga entre el Banco y el contratista.
En la cláusula cuarta, cumplir estándares de calidad de fábrica de moneda, para lo cual realizarán las verificaciones exigidas en el proceso, reportando oportunamente al empleado designado por el Banco cualquier desviación que se presenta en el mismo para su correspondiente análisis y verificación del costo asociado en que se incurre. En la cláusula séptima se precisó presentar informes semanales y mensuales con el cumplimiento de los estándares de producción, así como el seguimiento del programa mensual acumulado.
En la cláusula veintisiete, se dispuso la coordinación con el funcionario responsable designado por el Banco sobre las actividades de capacitación que defina el Banco, y en la disposición No 30, se previó mantener el estricto orden en las instalaciones que se le asignan y el sitio de trabajo. Adicionalmente, en cuanto a la testimonial de la parte actora, se contó con la declaración de José Joaquín Jaramillo (Expediente del Juzgado, Archivo 68, Récord minuto 41:5 a 1:20:26) quien indicó, P á g i n a 13 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica haber laborado como operario de producción en el área de recocido de cospel, posteriormente al área de fabricación de cargas hasta el día que salió, siendo supervisor en el año 2012, laborando a través de siete empresas como empleador tercerizado.
Que el demandante presentó servicios en casa de moneda desde el 2013 hasta el 2018, iniciando con una empresa que se llamaba “ESI”, como operario de producción en el área de fundición, en el área del mezanine, donde realizaban las cargas, él demandante las fundía a ciertas temperaturas y después un vaciado. Hasta aproximadamente el año 2017 con dicha empresa.
Estuvo en el área de lavado del cospel y posteriormente como auxiliar de mantenimiento con Prositec, en mantenimientos preventivos y correctivos, a cargo del ingeniero Yury Navarro. Que fue supervisor del demandante desde el 2013 en el área de fundación, de lavado y en cierta parte en el de mantenimiento y hasta cuando estuvo ahí en el año 2018.
Que, como supervisor el testigo, recibía las directrices en producción con el ingeniero Harold Olivella, desde preparación e carga hasta el terminado y en la parte de mantenimiento era el ingeniero Yury Navarro, siendo dichas personas empleadas del Banco de la Republica. Que como superior dentro de las empresas, le eran dadas las instrucciones por parte del José Luis Hernández quien se dedicaba a la parte mecánica, pero siempre con ordenes del ingeniero Yury.
Que el suministro de los insumos, herramientas, repuestos, eran suministrados por parte del Banco quien es propietario de la infraestructura y la maquinaria. Que se diligencian unos formatos para el desarrollo de las labores que es un ahoja de ruta de todo el proceso y estos tenían logos del banco. Que dichos formatos se recogían todos los días a las siete de la mañana, por parte de un funcionario del banco para ser después digitalizados en un sistema.
Que el demandante al ingresar la inducción se la dio un compañero que era mas antiguo, pero la parte de seguridad en el trabajo, fue dada por Rosa Elena Cardoso, quien era empleada del banco, esto en los tres cargos ostentados por el demandante. Que todos estos procesos hacen parte del proceso productivo de la moneda. Que el banco respecto de la producción, realizada un control de calidad por parte del banco en cada una de las áreas, en fundición, troquelado, laboratorio, rebordeo y selección. Que en las instalaciones del banco había un almacén de insumos y repuestos necesarios para la fabricación. Que el mantenimiento de las máquinas se realizaba por parte de las empresas temporales.
Que el mantenimiento era dirigido por José Luis Hernández, pero bajo las órdenes de Yury Navarro. Que la orden respecto de la moneda que se iba a elaborar se daba por el ingeniero Harold Olivella, por disposición de cuanta producción se necesitaba de la tesorería del banco. Que el proceso de acuñación es posible cuando el cospel llega importado, pero que como allí se elaboraba no era posible acuñar sin el cospel. que el demandante ni el testigo tenían conocimiento de fabricación de moneda, el conocimiento se adquiere por capacitación del empleado que daba la inducción. Que el contrato en el 2018 del demandante culminó como el de mas o menos sesenta personas a las que se les canceló el contrato porque el banco iba nombrar gente, pensando que los iban a tener en cuenta, sin ser así. Indica que las interrupciones en los contratos, para diciembre daba vacaciones colectivas a los empleados, que a ellos los hacían renunciar y volvían nuevamente en enero.
Manifiesta que cuando el actor ingresó a laborar, no había operadores del mismo cargo P á g i n a 14 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica en el banco. Que Edi y la unión temporal, les dieron la dotación, la cual se entregaba en las instalaciones del banco, en las oficinas que estas tenían, las cuales tenían los logos de dichas empresas.
Igualmente compareció Jorge Eduardo Arias (Expediente del Juzgado, Archivo 68, Récord minuto 01:26:20 a 2:08:59) manifiesta haber ingreso a laborar en la casa de moneda en el año 2014 y hasta enero de 2018, vinculado inicialmente por ESI y posteriormente por Prositec. Que al ingresar el demandante se encontraba en fundición, posteriormente en lavado de cospel y por estudios fue promovido al área de mantenimiento.
Que recibían indicaciones de los ingenieros Harold Olivella, en mantenimiento por el ingeniero Yury y en lavado Rosa Elena quien era de salud ocupacional. Que se diligenciaba una hoja de ruta, la cual estaba con membrete del banco, el cual se diligenciaba en cada proceso que se realizara. Que tenían control de calidad por parte del banco, quienes se dirigían cada hora a realizar medidas del alto del borde y el diámetro del cospel, diligenciando un formato.
Que todos los insumos con los cuales laboraban eran del Banco de la Republica y se almacenaban en una bodega de dichas instalaciones, igual que la maquinaria. Que cuando realizaban cambios de turnos se le informaba a los supervisores de la temporal y estos a su vez le informaban a los ingenieros del banco, quienes daban la respectiva autorización. Que quien daba las ordenes de las aleaciones a realizar, era el ingeniero Harold.
Que les hacían firmar la terminación del contrato, para pagarles la liquidación y volvían y los llamaban a los 6 u 8 días, tiempo que coincidían con las vacaciones del banco. Que el demandante dejó de laborar, ya que el banco terminó el contrato con Prositec y les dijeron que los iban a llamar, situación que no ocurrió. Que los supervisores eran de ESI y Prositec y estaban pendiente en todos los procesos.
Que los llamados de atención los hacía el banco, a través de los ingenieros o los supervisores. Que el demandante recibió dotación, las que estaban marcadas por las empresas, así como que las mismas prestaban el servicio de transporte desde sus viviendas y hasta la fábrica. Que para mantenimiento por turno había uno o dos funcionarios del banco, quienes realizaban reparación y mantenimiento de la máquina.
Por su parte la demandada, hizo comparecer al estrado judicial a Diego Andrés Acosta Rojas (Expediente del Juzgado, Archivo 68, Récord minuto 01:26:20 a 2:56:41) quien manifestó ser jefe de fabricación de flejes y cospeles desde el 2018, estando vinculado al banco desde el 2013. Que para el año 2010 ingresó como jefe de proyectos en el área de fabricación de flejes y cospel, a través de una cooperativa de trabajo asociado de los ex empleados del Banco de la República.
Que la fabricación de flejes y cospeles, se realizaba por licitación, que entre el 2013 y 2018 estuvieron Esi y Prositec. Posteriormente realizó la descripción de la producción de los flejes y cospeles. Que el banco contrató con terceros dicha fabricación, por fluctuación de la demanda de la moneda. Que las materias primeas y las maquinarias tienen especificaciones técnicas importantes.
Que cuando no hay demanda de moneda, se para el proceso de cospel y se deja un inventario pequeño en stock que caso de que aumente o haya una fluctuación de la demanda. Que el banco ha importado flejes P á g i n a 15 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica y cospeles dependiendo de la necesidad.
Que dichas empresas tenían una estructura propia con ingenieros de producción, ingeniero de mantenimiento, técnicos, supervisores y área administrativa. Indicó que no sabía si los ingenieros Yury Navarro y Harold Olivella tenían o no coordinación con las personas, pues ellos tenían sus jefes y supervisores. Que la producción de flejes y cospeles y la acuñación de la moneda son procesos diferentes.
Que para la época no había funcionarios del banco que desarrollaran las mismas labores de los operarios de producción y los auxiliares de mantenimiento de Esi y Prositec. Que los turnos los elaboraba el jefe de producción y se publicaba en una cartelera. Que los trabajadores tenían una distinción por color en la dotación, con logos de dichas empresas.
Que, en el mismo edificio de cospel, las empresas tenían un taller, donde habían lockers, bancos de trabajo y demás. Que todas las maquinas para la producción, son importadas de Alemania. Que en acuñación podía ingresar cospel importado o cospel fabricado en la casa de la moneda. Que, a partir del 2018, el banco decidió realizar una estructura organizacional y solicitó personal para que las personas hicieran un mantenimiento autónomo de los equipos y que atendieran el proceso ejecutivo.
Que se fundió en ese año alrededor de un mes y en el año 2020 se volvió a prender nuevamente el proceso de fundación. Que los equipos especializados eran de propiedad del banco, así como la materia prima. También compareció Diego Andrés Acosta Rojas (Expediente del Juzgado, Archivo 69, Récord minuto 0:31 a 46:30) quien manifestó al despacho de instancia ostentar el cargo de jefe de mantenimiento de la fábrica de la moneda desde el 2014 y vinculado desde 1993, manifiesta ser el responsable de mantener la planta trabajando, ya que programa los mantenimientos preventivos y correctivos de la fábrica.
Que en la fábrica hay cinco dependencias que son, facos, acuñación, área de servicios logísticos, almacén y un área de restaurante. Realizó una descripción del proceso de producción de flejes y cospeles. Que, en el 2000, salieron 160 personas pensionadas, quedando un pequeño grupo, motivo por el que se consideró el cierre de la misma, iniciando la producción con los que quedaron y llegando posteriormente algunas empresas a realizar dicha función. Que se tuvo que contratar con terceros porque la producción no es estándar, no se saca la misma cantidad cada año, es decir es muy variable, motivo por el que no se vio la necesidad de contratar gente.
Que la producción se realiza con materiales y maquinaria especializada, proveniente de Europa, de Alemania, Francia y Austria. Que no existe ninguna otra empresa que realice dichos cospeles, por lo que se ha comprado de otros países en algunas oportunidades. Que la producción fluctúa conforme la necesidad, que el banco realizaba las licitaciones en Bogotá, la empresa que quedaba se le daba el contrato de cuanto debían producir al año. Que las empresas eran autónomas con su propia estructura de personal y logística.
Que no le daban ordenes a los trabajadores, porque eso lo hacía directamente los directores o ingenieros de las empresas. Que no había funcionarios del banco desarrollando las funciones que hacían los de las empresas contratadas. Que las herramientas de uso menos eran propias de las empresas, pero las herramientas grandes o especializadas eran del banco. que los turnos de esas empresas, P á g i n a 16 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica no sabe quien lo hacía, pero lo organizaban los funcionarios de las empresas.
Que al inicio se le dio a una empresa el mantenimiento y producción por uno o dos años y posteriormente se le dio a empresas diferentes, que los mantenimientos eran meramente correctivos y preventivos. Que nadie puede ingresar a la fábrica sin autorización del coordinador de protección del director de la fábrica, quienes son responsables del ingreso de la fábrica.
Que los insumos estaban en el almacén general del banco. Que los trabajadores debían llenar un formato hora, el cual se diligenciaba manualmente durante todo el turno. Que, para la data de la prestación del servicio del demandante, contaban con dos personas del banco, que son analistas Giovanny Cruz y Alfonso Neira, quienes le apoyaban en todo lo relacionado con el SAP y sacar los repuestos del almacén. Que tienen contrato directo con las empresas fabricantes de las maquinas, si tenían un problema llamaban y ellos mandaban directamente sus técnicos.
En consonancia con las pruebas recaudadas, tanto documental como testimonial, se concluye que, en efecto, las empresas contratadas por el Banco de la Republica no eran autónomas en cuanto a la labor encomendada, esto es, en lo relacionado con la distribución de la producción para cumplir con los requerimientos del Banco, adicionalmente, las contratistas hicieron uso de las instalaciones, equipos, maquinaria y herramienta del Banco para cumplir con las actividades ordinarias del mismo, ellas no eran autónomas ni técnica ni directivamente para ejecutar los contratos; en las actas de finalización de los contratos, puntualmente de los contratos 13500081303 (finalizado el 4 de febrero de 2016) y el contrato 135000916000 (finalizado el 1º de febrero de 2018), el Banco recibió del contratista los elementos asignados para la operación, tales como casilleros, herramientas, instalaciones físicas, insumos y equipos de medición, de lo que se podía colegir que los contratistas ni siquiera contaban con la estructura propia y necesaria para ejecutar o activar los medios de producción encomendados, además quedó claro que la Fábrica de la Moneda del Banco de la República jamás se desentendió de las labores que encargó a las empresas contratistas.
Adicionalmente, la producción siempre estuvo atada a las decisiones del Banco, y estas dependían de la fluctuación de la moneda o por especificaciones técnicas, además el personal contratado contó con el mismo horario que tenían los trabajadores del Banco, la contratación se hizo para la fundición y laminación de flejes y cospeles, tratándose de una labor especializada propia de la demandada, aunado a que los ingenieros a cargo de Prositec carecían de los conocimientos específicos, en particular de metalurgia, sobre los procesos a cargo del Banco, situaciones todas estas que permitían concluir que el Banco jamás entregó la producción de flejes y cospeles, por lo que no se puede llegar a conclusión diferente a la que arribó la Jueza de instancia, en cuanto a la indebida utilización de las figuras de tercerización laboral, pues es claro que estas terceras empresas se encargaron únicamente de suplir las necesidades del personal controlando situaciones meramente de recursos humanos, siendo la actividad de fabricación una actividad permanente, constante y exclusiva del Banco de la República, atribuida a esta entidad por la Constitución Política.
P á g i n a 17 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica Por todo lo anterior, este punto de apelación se confirma, en tanto se corroboró que el verdadero empleador del demandante fue el Banco de la República en aplicación del principio de la primacía de la realidad, pues evidentemente las actividades de la elaboración de los flejes y cospeles, tiene relación directa con el objeto social de la demandada, pues el proceso de producción de las monedas que se realiza en la fábrica de la moneda, requiere de una serie de fases en los que está la fundición de diferentes metales y laminación, que corresponde a la solidificación de aquellas aleaciones en forma de largas platinas llamadas “flejes”, que luego de ser cortadas y troqueladas con máquinas especiales para ello “cospeles” son sometidas a un proceso de pulido de sus bordes “rebordeo” y llevadas nuevamente a cocción “recocido y lavado del cospel” para finalmente ser llevadas a un proceso de selección para remitir al área de acuñación para ser estampadas y acuñadas; función misional que le fue confiada al Banco de la República en desarrollo de las funciones constitucionales establecidas en el artículo 371 de la Constitución Política y la Ley 321 de 1992.
Motivo por el cual, es claro que existió una relación de carácter laboral entre la demandada y el aquí demandante dentro de los tiempos y formas establecidos en la sentencia de primera instancia, pues los extremos y contratos celebrados no se encuentran en discusión conforme a la alzada. Del fuero circunstancial y las prestaciones extralegales como beneficio convencional En el sub examine, no existe discusión respecto a que para la época de la terminación del contrato de trabajo del actor (31 de enero de 2018) en el Banco de la República se estaba adelantando un conflicto laboral, el cual inició el 31 de octubre de 2017, data en la que la organización sindical denunció la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Banco de la República con vigencia 1997 - 1999, dando inicio al conflicto colectivo de trabajo, el cual culminó en el mes de septiembre del año 2018, con la firma de una nueva Convención, por lo que para resolver, resulta pertinente rememorar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dispone que “… los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”.
Adicionalmente, conviene recordar que la prerrogativa denominada fuero circunstancial garantiza a los trabajadores una estabilidad especial, relacionada con su permanencia en la empresa durante el tiempo de discusión del pliego, salvo cuando incurran en una justa causa de despido, con el objetivo de evitar que el empleador disminuya la capacidad de negociación colectiva, acudiendo a la cancelación de sus contratos de trabajo de manera injustificada.
P á g i n a 18 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica De otra parte, en lo que respecta a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicación número 45080 del 28 de mayo de 2015, y número 45671 del 21 de septiembre de 2016, ha sido clara en indicar que le corresponde al trabajador acreditar el supuesto que da lugar a la protección del fuero circunstancial, que no es otro que la presentación del pliego de peticiones y que para la fecha del despido no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero.
Adicionalmente, en la sentencia SL-937 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Por otra parte, tal y como se dijo en casación, no se requiere que para la existencia del fuero circunstancial los trabajadores estén formalmente vinculados con el verdadero empleador, dado que las relaciones triangulares ejecutadas de forma irregular no tienen la eficacia jurídica de impedir la negociación colectiva entre el empleador y sus verdaderos trabajadores.
Así, se reitera que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es transversal a las relaciones laborales e irradia sus efectos en todos sus ámbitos, incluidos, por supuesto, los intereses colectivos. (…) En efecto, respecto a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la Corte ha adoctrinado que no se exige la afiliación previa al sindicato como requisito para la protección contra el despido sin justa causa en medio de un conflicto de trabajo, dado que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical, lo cual no puede desconocerse; sin embargo, sí es necesario que tales afiliaciones posteriores se comuniquen al empleador (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453).
Establecido lo anterior, advierte la Sala que, de las pruebas allegadas al plenario, si bien se acreditó la terminación unilateral del contrato, en el asunto de marras esa sola situación no es válida ni suficiente para entender que el demandante gozaba de la garantía foral deprecada al momento del finiquito contractual, como quiera que, adicionalmente, se requiere que se demuestre en el plenario que el demandante pertenecía a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, o que él coadyuvó o participó en la decisión de la organización sindical a efecto de promover la defensa de sus derechos laborales como trabajador no sindicalizado, razón por la cual, le asiste razón a la jueza en negar el reintegro deprecado bajo esta garantía foral.
Es importante indicar, que si bien no se desconoce la desvinculación laboral en la vigencia de la negociación y que uno de los puntos en discusión en el pliego de peticiones presentado por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República para adicionar la Convención Colectiva de Trabajo radicada 31 de octubre del 2017, plantea la forma de contratación laboral en el Banco, a efecto de que no se continúen suscribiendo contratos a través de la figura de la intermediación laboral, y que todos los trabajadores que superen seis (6) meses de vinculación con la entidad, sean formalizados laboralmente para quedar vinculados de forma directa a la planta de personal del Banco de La República; lo cierto es que ante la inactividad del demandante P á g i n a 19 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica en el trámite de ese conflicto colectivo, La Sala no puede otorgarle una garantía respecto de las cuales no hizo parte activa, sin que en nada tenga que ver si el clausulado de las negociaciones abordó la situación de contratación a la que estuvo sometido el demandante durante toda la vinculación laboral, pues se itera, este no participó de ninguna manera en esa negociación o, por lo menos no aparece así acreditado.
Situación que lleva a concluir que tampoco pueda ser acreedor del pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa conforme a la tabla de indemnizaciones de la Convención Colectiva. Ahora bien, en lo que atañe a los pagos extralegales como sujeto beneficiario de la convención colectiva de trabajo, se tiene que la parte actora argumenta en su recurso de apelación (pese a que no solicitó que se declarara en su demanda su carácter de destinatario de la convención colectiva) el ser beneficiario de los mismos, pues la convención colectiva tuvo efectos retroactivos y en atención a que si bien es cierto el demandante no era afiliado al sindicato Anebre, no era menos cierto que este era mayoritario y, por tal, las prerrogativas convencionales debieron ser aplicadas a todos los trabajadores.
Pues bien, se tiene entonces que, conforme a reciente pronunciamiento realizado por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 064 de 2025 en un caso de similares circunstancias, se dio cabida a que la convención colectiva de trabajo mencionada tuviera aplicación retroactiva así: De acuerdo con lo transcrito, se aprecia que se trata de un compendio de derechos, que recoge prerrogativas creadas antes del despido del demandante, además, cobra especial importancia, como lo asevera la censura, que para la vigencia, en el artículo 52 las partes acordaron: VIGENCIA El Régimen Convencional Unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010 y con estas nuevas cláusulas, tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 23 de noviembre de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2022.
(Acta de Acuerdo del 12 de septiembre de 2018) Atendiendo la vigencia pactada, a partir del 23 de noviembre de 2017, no podía excluirse al promotor del juicio de esa regulación, pues como lo definió el Tribunal, el vínculo culminó el 13 de enero de 2018. Además de lo anterior, como lo resalta el recurrente, en lo que hace a los derechos extralegales que reclama, las primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificación, el compendio convencional remite a convenciones anteriores (…) (…) Lo transcrito sirve para confirmar, que los derechos reclamados encuentran consagración en convenciones colectivas vigentes antes de la fecha de extinción del P á g i n a 20 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica contrato, el 13 de enero de 2018 y, el régimen convencional unificado entró en vigor el 23 de noviembre de 2017.
Pues bien, conforme lo anterior se tiene que, en efecto, es posible dar aplicación a los beneficios convencionales a los trabajadores que tuvieron su vinculación inclusive antes de la firmeza de la convención colectiva, por lo que se ha de analizar si el actor puede llegar a ser beneficiario de dichas prerrogativas. Se encuentra que, el campo de aplicación de la convención colectiva (Expediente del Juzgado, Archivo 8 Memorial Demandado contestando demanda y aportando llamamiento en garantía julio 1 de 2021.
Pdf Pág. 74 a 84 y 88 a 101) se plasmó en el artículo 51 así: La presente Convención se aplicará a los trabajadores afiliados a la Asociación y a los que, sin estarlo, de acuerdo con la Ley, se beneficien de sus estipulaciones mediante el pago de las cuotas legales, con excepción de los trabajadores que en la Oficina Principal de Santafé de Bogotá ocupen los cargos cuya categoría sea de nivel 17 o superior, independientemente de la denominación del cargo, tales como Gerentes, Subgerentes, Secretario de Junta Directiva, Asesores Junta Directiva, Directores Asesores de Departamento, Directores Generales de Auditoría, Director de la Fundación de la Investigación Arqueológica, Gerente del Fimbra, Directores de Departamento, Directores de Auditoría, Subgerente de Bienestar Social, Administrador de Base de Datos, Asesores de Subgerentes y Gerentes, Asistentes de Subgerentes o Gerentes, Directores de Unidad, Subdirectores de Departamento, Asesores de Departamento y Unidad, y Delegados “A” de Auditoría; y en las demás oficinas del Banco, los Gerentes, Subgerentes, Delegados de Auditoría, Jefes Administrativos en la sucursales “C” y “D”, Director y Subdirectores de la Fábrica de Moneda.
(Negrillas por la Sala) En vista de lo anterior se tiene que, dentro del plenario y como ya se ha indicado, el actor no pertenecía a la asociación sindical Anebre, motivo por el cual no podría ser beneficiario de la convención. Ahora bien, teniendo en cuenta la interpretación y alcance del articulo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, las prerrogativas pueden extenderse a los trabajadores no sindicalizados cuando la asociación sindical cobije las tres terceras partes de los trabajadores de la empresa, por lo que se entenderá como un sindicato mayoritario.
Conforme lo anterior y si bien es cierto no fue objeto de resolución pero si fue afirmado por la Jueza de instancia, en cuanto a que se tenía probado que el sindicato era mayoritario, no existe prueba fehaciente dentro del plenario de ese supuesto de hecho, ya que si bien es cierto, existe certificación dada por el Secretario General de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República P á g i n a 21 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica “Anebre”, (Expediente del Juzgado, Archivo 8 Memorial Demandado contestando demanda y aportando llamamiento en garantía julio 1 de 2021.
Pdf Pág. 74 a 84 y 88 a 101) donde se expone lo siguiente: No es menos cierto entonces, que, dicha certificación data del año 2019, es decir con posterioridad a la salida del demandante, y en esta nada se dijo de la cantidad de afiliados durante el tiempo de vigencia de los contratos de trabajo que conforme la declaración realizada por la jueza a quo sostuvo el demandante con la aquí demandada.
Ahora bien, valga la pena aclarar que, en atención a lo anterior y en búsqueda de la verdad real e impartir justicia, se procedió por parte de esta corporación a decretar como prueba de oficio comunicación dirigida a la asociación sindical para que se certificara a ordenes de este proceso el dato certificado del número de trabajadores de la demandada Banco de la Republica afiliados a dicha asociación para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, con su respectiva certificación o formulario de afiliación, para lo cual se concedió un término de diez (10) días, guardando silencio dicha entidad y sin que las partes ejercieran algún tipo de coadyuvancia a la misma.
P á g i n a 22 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que no obra prueba alguna en el plenario que dé cuenta que, en efecto, el sindicato Anebre para la fecha de la relación sostenida entre las partes fuere un sindicato mayoritario, motivo por el cual no es posible acceder a las prerrogativas convencionales aquí deprecadas por la parte actora, situación que, aunque por diferentes motivos, lleva a confirmar la decisión de primera instancia en ese aspecto.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo El Banco objeta en su recurso alega que la juez accedió a esta condena sin tener en cuenta que la misma no fue objeto de las pretensiones en el proceso, decisión con la que desborda los límites que prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, olvidando las facultades que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le imponen al juez de primera instancia y que consisten en que: “ARTICULO 50.
EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” (Negrita y subrayado fuera de texto).
En ese orden, basta con indicar que desatina el recurrente en las normas que pretende se apliquen sobre esta condena, a la que en efecto se accedió en uso de las facultades ultra y extra petita que la ley le otorga al juez, y la que la Sala advierte acreditada, como quiera que la indemnización por despido injusto está debidamente demostrada en el plenario, y es el Banco el llamado a responder por ella, al habérsele declarado como verdadero empleador del demandante; además, tal sanción fue objeto de debate en la instancia, por lo que La Sala no advierte yerros por subsanar en relación a esta condena.
Adicionalmente, es de indicarse que la cuantía por la que se impuso esta sanción no fue objeto de reproches por lo que la Sala no verifica el monto impuesto. De la responsabilidad de las Aseguradoras frente a la condena de indemnización por despido sin justa causa Recuérdese que el llamamiento en garantía previsto en el artículo 64 del Código General del proceso, consiste en que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
P á g i n a 23 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica En ese orden, se debe concebir el llamamiento en garantía como un instrumento procesal creado por el legislador con la finalidad de concretar el principio de la economía procesal, para vincular al proceso como parte, a un tercero interviniente que, desde cuando se admite la solicitud por parte del juez, queda vinculado de manera forzosa a lo que se resuelva en la sentencia, además, debe acreditarse sumariamente el acto jurídico en virtud del cual se pretende que el llamado, también responda por las eventuales condenas, por lo que se procede con la verificación respectiva, debiendo indicarse que se allegaron diferentes pólizas suscritas con Liberty Seguros SA, en las que se ampara el pago de salarios y prestaciones, y el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado originados en virtud de la ejecución del contrato 13500081300, sin que de allí se puede entender que está inmersa la indemnización legal por la terminación del último contrato de trabajo vigente en el año 2018, cuando el demandante estaba vinculado a través de la Unión temporal; en ese orden, es claro que esta condena no cuenta con cobertura para imputar a tal aseguradora este pago.
En cuanto a la otra llamada en garantía, Seguros del Estado, se tiene que una vez revisadas las pólizas traídas, donde el tomador es la Unión temporal, siendo beneficiario el Banco de la República - Fábrica de la Moneda, se advierte que el objeto del aseguramiento fue garantizar los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones contenidos en el contrato 13500091600 del 22 de enero 2016; y, en la póliza No 2545101020368 esta dispuso como objeto del seguro el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato – salarios y prestaciones; pólizas de las que no se puede desprender responsabilidad a cargo de la aseguradora, como quiera que tal póliza ampara los posibles incumplimientos en que hubiese incurrido el contratista Apoyos Temporales - Unión temporal, respecto del pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores en el desarrollo y cumplimiento del objeto contractual, esto es, frente a los trabajadores contratados para la producción de productos intermedios para la fabricación de monedas y respecto de los cuales el Banco eventualmente tuviera corresponder, sin que se pueda ampliar a la indemnización por despido injusto aquí impuesta a la demandada.
Por estas razones, le asiste razón a la jueza en no imponer condena alguna en cabeza de las llamadas en garantía, siendo responsable de la indemnización referida únicamente el Banco de la República. Suficientes resultan las anteriores consideraciones para resolver los recursos de alzada y por ende confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
CONDENA EN COSTAS Considera la Sala que no hay lugar a imponer condena en Costas en esta instancia, ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las partes. P á g i n a 24 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANDRÉS REYES ROA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia, ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por las partes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Con salvamento de voto) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 25 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-005-2021-00010-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Andrés Reyes Roa Demandados: Banco de la Republica Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f0c816e44895e6faf38c7812c16d73c348f6b35a34faf824766a522d19c3e31 Documento generado en 04/04/2025 06:10:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 26 | 26