Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420210032301SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 19 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-004-2021-00323-01 Demandante: LAURA PATRICIA ECHEVERRI DELGADO Demandados: COLPENSIONES, PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A Asunto: APELACIÓN y CONSULTA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 Solicito el demandante la declaratoria de ineficacia de la afiliación que surtió en el régimen de ahorro individual y en consecuencia se disponga la activación de su vinculación en el régimen de prima media administrado por Colpensiones, para el 1 01PrimeraInstancia. Archivo 2 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 efecto se traslade el saldo que obre en su cuenta de ahorro individual con los rendimientos, intereses y cuotas de administración. Como sustento de lo pedido, expuso como hechos relevantes que, en agosto de 2009, luego que de manera verbal le informaran que el ISS se iba a acabar y que obtendría una mejor pensión en el régimen privado, teniendo 47 años de edad, decidió afiliarse a PROTECCIÓN, asegurando que omitieron brindarle información adecuada, suficiente, clara, comprensible, oportuna y cierta respecto de las ventajas y desventajas de ambos regímenes.

Contestaciones de la demanda Por parte de PROTECCIÓN.2 Afirmó que la demandante suscribió formulario de vinculación ante dicha AFP donde se perfecciono el traslado de régimen luego de haber recibido la asesoría correspondiente. En señal de oposición, abordó las pretensiones de la demanda argumentando que el traslado de la demandante al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección es válido y legal, dado que el acto fue realizado de manera libre y voluntaria, cumpliendo con todos los requisitos legales y sin vicios del consentimiento.

La afiliación se formalizó correctamente mediante la firma del formulario correspondiente, generando derechos y obligaciones para ambas partes; la forma en que se liquida la pensión en el RAIS no afecta la validez de la afiliación, que sigue siendo conforme a la normatividad vigente. Por lo tanto, la pretensión de ineficacia y/o nulidad del traslado no puede prosperar, ya que el acto cumple con todos los requisitos legales y no se basa en vicios del consentimiento. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 7 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 También, está imposibilitada para trasladarse, ya que se encuentra dentro de la limitante de los últimos diez años para el cumplimiento de la edad de pensión. Agregando a lo anterior, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, así mismo, innominada o genérica.

Por parte de COLPENSIONES.3 Negó el traslado de régimen de pensiones, alegando que el mismo se realizó conforme al principio de libre escogencia establecido en la ley 100 de 1993. Formuló como medios defensivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de ineficacia del traslado a la AFP Protección, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el RPM, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes y cuotas de administración debidamente indexados, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y excepción innominada. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 8 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 Por parte de PORVENIR.4 Se opone la nulidad y/o ineficacia del traslado, aduciendo que no existe causal legal para ello y que el consentimiento en la afiliación es válido. No obstante, planteó las excepciones que denominó: irretroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción. Sentencia de primera instancia.5 El día 16 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la ciudadana LAURA PATRICIA ECHEVERRI DELGADO identificada con cédula 43.055.826 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad HORIZONTE S.A (hoy PORVENIR S.A.), realizado para el día primero de abril del año 1998.

Igualmente queda ineficaz el traslado realizado a la sociedad ING PENSIONES S.A y PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se recupera el régimen público de pensiones que administra Colpensiones, régimen de prima media con prestación definida, entendiéndose que la demandante estuvo afiliada en este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que actualmente integran la cuenta de ahorro individual. 4 5 01PrimeraInstancia. Archivo 16 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 21-23 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01.

Estos retornos los hará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, serán recibidos por COLPENSIONES a satisfacción y equivalencia los valores correspondientes a aportes y rendimientos financieros en su totalidad, las primas por seguros previsionales, aportes para el fondo de pensión garantía mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración causados durante todo el periodo de afiliación. Deberán trasladarse sin descontar valor alguno y debidamente indexados y a cargo del propio patrimonio de la entidad a COLPENSIONES.

El retorno debe estar acompañado de la documentación que acredite ciclos y detalles de valores, y demás documentación importante para COLPENSIONES. La historia laboral debe estar corregida y actualizada.

TERCERO: ORDENAR Y CONDENAR a la sociedad PORVENIR S.A para que proceda a la devolución o retorno a favor de COLPENSIONES, quien recibirá a satisfacción y equivalencia, y en el término de 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, los valores causados durante todo el proceso de vinculación o afiliación por la demandante, correspondientes a gastos, comisiones o pagos de administración, pagos de seguro y pagos destinados al fondo de pensión garantía mínima, los cuales deberán ser remitidos de manera indexada desde su causación hasta su pago y con cargo al propio patrimonio de la entidad sociedad PORVENIR S.A. Deberá acompañarse con documentación que acredite detalle de ciclos, valores e historia laboral debidamente corregida, e información importante para COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del estado, sucesora procesal del ISS liquidado, representada por quién haga sus veces como obligado a recibir los valores provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia. Además, se obliga a dar continuidad a la afiliación sin solución de continuidad, a actualizar la historia laboral incluyendo los aportes procedentes del RAIS, sus ciclos, valores y a brindar todas las garantías propias del régimen de prima media con prestación definida.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 QUINTO: DESESTIMAR las excepciones de fondo o mérito propuestas por las sociedades PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, sociedad PORVENIR S.A., agencia en derecho se tarifó en contra de la sociedad PORVENIR y a favor de la parte demandante. Deberá pagar una agencia en derecho que se tarifa en $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) a la parte demandante. No hay condena en costas ni a favor ni en contra de COLPENSIONES ni de la sociedad PROTECCIÓN S.A.

SÉPTIMO: DISPONER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES únicamente en caso de que la entidad Colpensiones no presente recurso de apelación”. La A quo determinó en su sentencia que uno de los requisitos de conducta que deben cumplir las AFP es el deber de proporcionar información, lo cual no queda demostrado de manera suficiente con el formulario de vinculación que fue aportado.

Recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas, Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., presentaron recursos de apelación. Porvenir S.A. interpuso un recurso parcial en contra de la sentencia, argumentando que el régimen de ahorro individual tiene beneficios propios que no existen en el régimen de prima media.

En consecuencia, al declararse la nulidad o ineficacia del traslado de la demandante entre regímenes, no se deberían devolver los recursos destinados a conceptos como gastos de administración, prima de seguro previsional y aportes al fondo de garantía y pensión mínima. Además, cuestionó la indexación de estos dineros, alegando que estos no han Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 perdido poder adquisitivo, sino que han generado rendimientos que incrementan el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Por su parte, Colpensiones expresó su desacuerdo con la decisión de trasladar los dineros de los fondos privados a Colpensiones, ya que, como manifestó en los alegatos de conclusión, esta medida impone una carga excesiva a la entidad. Colpensiones argumenta que en el futuro tendrá que reconocer las prestaciones económicas de la demandante, a pesar de que la demandante no realizó aportes al régimen de prima media durante los últimos 20 años.

Asimismo, señaló que no se acreditó debidamente la falta de asesoría sobre el cambio de régimen, puesto que no basta con que el demandante interponga una demanda; también es necesario que haga un esfuerzo mínimo por demostrar que efectivamente no se le brindó la asesoría correspondiente. Además, Colpensiones resaltó que la demandante no se acercó durante los últimos 20 años a ninguna AFP ni a Colpensiones para solicitar información sobre su estatus pensional o las consecuencias de un cambio de régimen.

Por el contrario, fue su abogada quien le sugirió que tendría mejores beneficios en el Régimen de Prima Media (RPM). 2. ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Porvenir, reiteró que cumplió con el deber de información al momento de la afiliación, conforme a la normatividad vigente en la época de los hechos, y que no se le pueden exigir cargas impuestas por normativas posteriores.

Asimismo, argumentó que no otorgar valor probatorio al formulario de afiliación firmado por la demandante sería contrario a la Constitución y a las leyes probatorias, ya que dicho documento no ha sido desconocido por la parte demandante. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 Insistió en que se debe declarar la configuración de las restituciones mutuas, advirtiendo que de no hacerlo, se incurriría en un enriquecimiento sin justa causa.

Igualmente, señaló que no es viable imponer a la AFP la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos conceptos forman parte del funcionamiento del sistema de ahorro individual. Además, argumentó que no procede ninguna indexación, pues las sumas involucradas en el proceso no han perdido poder adquisitivo, debido a que los rendimientos generados han incrementado significativamente el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Finalmente, Porvenir concluyó que no hay lugar a condena en costas. 3. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas presentadas, en el presente caso queda fuera de discusión que: 1) LAURA PATRICIA ECHEVERRI DELGADO inició cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de noviembre de 1982, acreditando un total de 155,14 semanas de cotización.6 2) El 01 de abril de 1998 suscribió formulario de afiliación ante PORVENIR S.A donde se perfeccionó el traslado de régimen.7 3) El 28 de junio del 2000 procedió a suscribir el formulario de afiliación ante Protección S.A., este traslado se hizo efectivo el día 01 de agosto del mismo año.8 4) El 17 de abril de 2009 solicitó la vinculación a ING FONDO DE PENSIONES.9 6 01PrimeraInstancia. Archivo 8 pág. 60-62 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 16 pág. 75 del expediente digital. 8 9 01PrimeraInstancia. Archivo 07 pág. 28-29 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 07 pág. 30 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 5) Elevó reclamación ante COLPENSIONES el 11 de marzo de 2020 solicitando la ineficacia de su afiliación al RAIS, petición que fue denegada, ya que la interesada se encontraba a menos de 10 años de alcanzar la edad pensional.10 Tras examinar la decisión en el recurso de apelación concedido a favor de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., se debe señalar que, dado que la demandante busca la declaración de ineficacia del traslado pensional, es necesario realizar un análisis exhaustivo de las condiciones en que se efectuó el cambio de régimen pensional del RPM al RAIS.

Este análisis debe incluir la verificación de si, en el acto de traslado, hubo una asesoría inadecuada al demandante por parte de la administradora de pensiones privada. En caso de que se evidencie un vicio en el consentimiento del afiliado, manifestado en su desconocimiento de las condiciones pensionales del nuevo régimen al que se trasladaba, debido a la omisión de información por parte del fondo correspondiente, se deberá declarar la ineficacia del acto de traslado.

Como consecuencia, se declarará que la afiliación de la demandante fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de origen, que en este caso es el RPM. A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA. Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media 10 01PrimeraInstancia. Archivo 08 pág. 59 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro11.

En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. 11 Decreto 692 de 1994.

Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional.

Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.

Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199412. 12 Decreto 663 de 1993.

“Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.

Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 Del mismo modo el literal b) del artículo 1313 y 27114 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.

Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.

Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 14 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” 13 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.

Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.

B. PRECEDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La posición asumida por la Sala de Casación Laboral en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.

Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.

En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante15. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que les asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz16.

Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.

C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación, la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta:  SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente17.  SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, 15 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011.

Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. 17 Ver sentencia SL-19447 de 2017. 16 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema18. Etapa acumulativa Deber de información Deber de información, asesoría y buen consejo Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del deber de administradoras de información pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de Ilustración de las características, condiciones, la Ley 100 de 1993 acceso, efectos y riesgos de cada uno de los Art. 97, numeral 1.° del regímenes pensionales, lo que incluye dar a Decreto 663 de 1993, conocer la existencia de un régimen de transición modificado por el artículo 23 de y la eventual pérdida de beneficios pensionales la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Artículo 3, literal c) de la Ley Implica el análisis previo, calificado y global de los 1328 de 2009 antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o Decreto 2241 de 2010 promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a Artículo 3 del Decreto 2071 de obtener asesoría de los representantes de ambos 2015 regímenes pensionales.

Circular Externa N.° 016 de 2016  INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que 18 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo19.  TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.

Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen20.  IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles.

Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden, tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico21.  INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: en el año 2021 se consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.

Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. 19 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019. Ver sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. 21 Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021. 20 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuesto por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas22.  SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado.

La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado23.

La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración24, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores dispuestos para los seguros previsionales36 con cargo a sus propias utilidades. 22 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01. 23 Ver sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL-2877 de 2020, SL- 3871 de 2021, SL 4803 de 2021. 24 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados, serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses.

Finalmente, en reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024 moduló también los efectos consecuenciales de la declaratoria de ineficacia, planteamiento que acoge la Sala siempre y cuando haya sido objeto de reproche por alguna de las partes, a saber: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”

4. DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando y en virtud del recurso de apelación concedido en favor de COLPENSIONES E.I.C.E y PORVENIR S.A., la Sala considera necesario revisar el fundamento de la sentencia de primera instancia. Esto se debe a que no se ha acreditado que a la demandante se le brindara una asesoría adecuada al momento de realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 La Sala resalta del interrogatorio de parte realizado durante la audiencia de trámite y juzgamiento25 los siguientes puntos relevantes, los cuales tienen una incidencia significativa para la resolución de los asuntos planteados: 1. Indicó que en el año 1998 mientras trabajaba en la notaría, no recuerda las circunstancias relacionadas con la afiliación, ya que dichos tramites eran gestionados por la señora Soledad Rivera, quien en ese momento era la encargada de todos los asuntos del señor Jaime Rivera. 2.

Aseguró no tener memoria de haber estado afiliada a Horizonte S.A (hoy Porvenir S.A.), ni recibir información por parte de un asesor que le explicara en qué consistía su afiliación a dicha AFP. 3. Afirmó que no se trasladó con anterioridad al RPM porque no tenía conciencia de lo que hacía y simplemente se limitaba a firmar donde se le indicaba. 4.

Que su motivación para retornar a Colpensiones es porque le ofrece una mejor posibilidad al momento de pensionarse. Una vez analizada esta prueba, la Sala concluye que las afirmaciones realizadas durante el interrogatorio de parte no poseen la suficiente fuerza probatoria para ser consideradas como confesiones provocadas o espontáneas. En lugar de confirmar que la asesoría brindada al momento del traslado fue clara, veraz y oportuna, se evidencia una falta o insuficiencia de información proporcionada por la administradora de pensiones privada.

En este sentido, la Sala destaca que PORVENIR S.A. no demostró haber brindado una asesoría adecuada a la señora LAURA PATRICIA ECHEVERRI DELGADO, 25 01PrimeraInstancia.Archivo 21 min 1:03:47 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 que generara el conocimiento, la claridad y la veracidad necesarias sobre las implicaciones del traslado del régimen pensional.

Dado que PORVENIR S.A. tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una posición más favorable para ello, su defensa carece de sustento probatorio. No se puede eximir la pasiva de esta carga procesal al afirmar que la parte actora firmó un formulario de afiliación, ya que, conforme a las subreglas establecidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal acción no tiene incidencia. La falta de cumplimiento del deber de información no se subsana con la firma de dicho documento, dado que la mera rúbrica o autorización en un formato previamente determinado por la AFP, que contiene una leyenda sobre el consentimiento no reemplaza el deber material de proporcionar una instrucción efectiva al usuario.

Es esencial que el fondo de pensiones allegue documentación adicional donde se evidencie que el afiliado recibió la información suficiente y clara, de manera que pudiera comprender plenamente los efectos y consecuencias del traslado. En igual sentido, no se presenta una anuencia o convalidación del traslado por la permanencia en el RAIS, ni por la recepción de reasesoría pensional, ni por la entrega de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o movimientos entre administradoras de este sistema.

Estos actos carecen de la capacidad necesaria para otorgar validez a una acción que contraviene las normas de orden público. Por lo tanto, esta corporación concluye que la decisión de traslado entre regímenes adoptada por la parte actora no se sustentó en una información adecuada sobre sus propias condiciones, ni en la comprensión de las consecuencias perjudiciales que implicaría dicho acto jurídico, y en general toda la información relevante y oportuna necesaria en el momento en que se generó dicho acto.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01 Todo lo anterior conduce a la Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la Aquo, ya que se concluye que, efectivamente, la parte pasiva incumplió con el deber de proporcionar información suficiente y veraz, que es obligación de los fondos de pensiones al ofrecer el traslado de régimen.

En consecuencia, resulta necesario declarar la ineficacia del traslado al RAIS de la señora LAURA PATRICIA ECHEVERRI DELGADO. Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, es importante señalar que esta implica que el acto jurídico en cuestión no genera efectos. Esto, en principio, abriría la posibilidad de ordenar la devolución total de los dineros recaudados por las AFP, incluyendo la corrección monetaria correspondiente al tiempo transcurrido.

Sin embargo, de acuerdo con los lineamientos del reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en SU 107 de 2024, solo son procedentes y objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, que incluyen aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. En vista de que las órdenes dispuestas por el juez de primera instancia fue objeto de reparo por Porvenir S.A., en lo relacionado con la devolución de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos, es posible modificar la sentencia en ese sentido, únicamente frente a Porvenir.

Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por la A-quo. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-004-2021-00323-01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no deberán devolver en el término señalado, con destino a Colpensiones, los valores descontados de los aportes pensionales por concepto de primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, ni menos dichos valores de forma indexada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, acorde con la motivación expuesta.

TERCERO: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por el A-quo. En esta no se causaron. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada