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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2019-00747-02 DR FERREIRA AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de IRMA DEL PILAR MOLANO y OTROS contra CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO P.H. y OTROS. Exp. 006-2019-00747-02. Se NIEGA la solicitud elevada por el Centro Comercial y de Negocios Andino P.H., concretada a que se decrete como prueba en segunda instancia la inclusión de las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en segunda instancia, toda vez que no se configuran los supuestos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 327 del Código General del Proceso.

Las citadas causales establecen la procedencia del decreto en este escenario cuando los medios suasorios “versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” y “cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.” (se resalta).

Bajo ese entendido, evidente es que no puede pretender ese extremo procesal que se ordene la inclusión de dos decisiones judiciales como medios probatorios basándose en las citadas causales, ya que no se trata en estricto sensu de un hecho acaecido con posterioridad a la etapa procesal correspondiente para deprecar su decreto o documentos que no fue posible adosarlos por fuerza mayor, caso fortuito o alguna situación que tenga que ver con la parte contraria, pues en ninguna de esas circunstancias puede catalogarse las decisiones que se hayan tomado al interior de un juicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mírese que muy a pesar de lo consignado en la solicitud no puede afirmarse que la prueba ahora pedida configure una novedad que amerite ser considerada en esta instancia, pues en su momento constituía un alea supeditada al éxito de las pretensiones allá invocadas, descartándose entonces la verificación de los requisitos para su éxito, según la disposición ya citada.

Cabe añadir que, por ahora, el despacho no ve necesario decretar alguna prueba de oficio, sin perjuicio que de estimarlo pertinente se proceda en ese sentido, conforme a la previsión de los artículos 170 y 327 del estatuto procesal vigente. En firme esta determinación, Secretaría ingrese el expediente a despacho para continuar con el trámite que corresponde.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO