REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Andolfo Bastos Quintero. Demandado: Consorcio Ruta 40 No. Radicación: 73449-31-03-001-2025-00001-01 Fecha Decisión: Cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 18 de 5 de junio de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Consorcio Ruta 40 contra el auto de 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, por medio del cual negó incidente de nulidad (expediente digital, archivo 021, Grabación Audiencia 14052025, récord 51:55 – 1:00, mp4); el cual fundamento así: Que remitió la contestación de la demanda el 11 de marzo de 2025 a la hora 5:26 pm, allegando entre otros documentos la contestación de la demanda en formato pdf, y las pruebas en una carpeta comprimida; así mismo indicó que posteriormente el 11 de marzo de 2025 a las 6:22 pm, la secretaria remitió correo en el cual indicó que revisada la documental aportada, no se había allegado el memorial de la contestación de la demanda, como se había indicado en dicho correo, razón por la cual procedió a las 6:45 pm del mismo 11 de marzo de 2025, a remitir nuevamente la contestación de la demanda, como fue reportado en escrito de reposición y apelación presentado contra el auto de 28 de abril de 2025, en el que se evidencia pantallazo de haber presentado la contestación de la demanda y el archivo de las pruebas, documentación que remitió de igual manera a un correo diferente para verificar que si había allegado la contestación de la demanda. Manifiesta que no es cierto lo contenido en la providencia de 25 de marzo de 2025, mediante la cual se indicó que no se había allegado la contestación de la demanda. Expuso que notó con extrañeza que la secretaria no hubiera acusado recibido con la contestación de la demanda. Refiere que la oportunidad más importante para solicitar pruebas, es en la contestación de la demanda, considerando que la primera instancia vulnera el debido proceso.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 14 de mayo de 2025, resolvió rechazar la nulidad constitucional alegada por el demandado, argumentando que en el presente caso no se enmarcaba en la obtención de una prueba con violación al debido proceso, siendo tema probatorio; así mismo indicó que las nulidades propuestas, no se enmarcaban en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del código general del proceso, procediendo a su rechazo de conformidad con lo dispuesto en del artículo 135 del código general del proceso, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (expediente digital, cuaderno Juzgado, archivo 27 Auto rechaza de plano.pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se presentó alguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o la nulidad del artículo 29 de la Constitución Política. Dentro del término concedido para alegar, la parte demandada se ratificó en los argumentos de la apelación, indicando que la omisión del despacho al desconocer la contestación de la demanda configura una nulidad procesal de rango constitucional, insubsanable por el transcurso del tiempo, en razón de la transgresión frontal de los artículos 29 de la Constitución Política, 31 del CPTSS y 133 del CGP (vía art. 145 CPTSS), máxime cuando se propuso al interior de la contestación de la demanda una clara falta de competencia por factor territorial; refiere que ignorar la oportunidad de presentar la contestación comporta una lesión sustancial del derecho de defensa que vicia integralmente la actuación y obliga a retrotraer el trámite al momento de la omisión (expediente digital, segunda instancia, archivo 06, memorial alegatos, parte demandada Consorcio Ruta 40, pdf) III.
TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad impetrado, por cuanto lo alegado por el recurrente no encuadra dentro de las causales de nulidad dispuestas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como tampoco se evidencia una vulneración al debido proceso.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010; Corte Constitucional, sentencia C–491 de 1995; Corte Constitucional en sentencia T- 125 de 2010.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS En primer lugar, la configuración de una nulidad procesal, se produce como consecuencia de la estructuración de alguna de las causales que taxativamente han sido establecidas por el legislador y excepcionalmente por el constituyente. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010 dijo que: “…Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.
La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad…” Negrillas intencionales.
Con relación a la nulidad constitucional por violación al debido proceso invocada por el recurrente, la Corte Constitucional, en sentencia C–491 de 1995, puntualizó que nadie puede ser juzgado sino con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada proceso, el cual está debidamente desarrollado y garantizado en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo tanto cuando se hace referencia a una nulidad constitucional de todo lo actuado, inmediatamente se debe hacer remisión a la protección constitucional del debido proceso y por ende a su complemento, esto es, el citado artículo del Código General del Proceso, que establece cada una de las causales; y son estas, en las que se debe sustentar la solicitud de nulidad, sin dejar igualmente de un lado la oportunidad que establece la ley para interponer recurso y atacar las decisiones.
Revisadas las actuaciones procesales, se tiene que la primera instancia mediante providencia de 25 de marzo de 2025 tuvo por notificado al Consorcio Ruta 40 representado legalmente por el señor Samuel Sauzon o quien haga sus veces, señalando que dentro del término de traslado no había allegado contestación de demanda, indicando que la demandada había renunciado al legítimo derecho de defensa y contradicción, procediendo a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 14 de mayo de 2015 a las 9 a.m (expediente digital, archivo 11, Auto tiene por Notificado fija fecha audiencia, pdf), sin que el aquí recurrente hubiera presentado recurso alguno conforme la constancia secretarial de 1 de abril de 2025 (expediente digital, archivo 13, Constancia Ejecutoria Auto, pdf).
Posteriormente, el apoderado de la parte demandada allegò la contestación de la demanda y los anexos del correo electrónico jhonfonsecaemp@outlook.com, el 25 de marzo de 2025 a la hora 10:30 am, en el cual se reportaron 7 archivos adjuntos, los cuales fueron reenviados del correo de 11 de marzo de 2025, en el cual únicamente había aportado un archivo el cual contenía 7 folios, como fue verificado por la Sala, sin que se allegara la contestación de la demanda, ni las prueba para dicha fecha, es decir para el 11 de marzo de 2025, como en buena hora lo verificó el secretario del despacho judicial.
El 28 de abril de 2025, la primera instancia profirió auto, mediante el cual resolvió la petición del aquí recurrente en cuanto “Solicitud de pronunciamiento y/o aclaración sobre la contestación de la demanda”, en el cual señaló la primera instancia haber revisado nuevamente el expediente, indicando que si bien se hizo referencia en el correo del 11 de marzo de 2025 haber dado contestación a la demanda (PDF 008 del expediente digitalizado), lo dicho había sido verificado, indicando lo advertido por la secretaria en contestación al mencionado correo (PDF 009), por lo que decidió que el aquí recurrente debía estarse a lo resuelto en auto del 25 de marzo de 2025 notificado por estado No.008 del 26 de marzo de 2025 (expediente digital, archivo 17, auto estese a lo dispuesto, pdf); decisión contra la cual presentó el aquí recurrente recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, en razón a que el auto de 28 de abril de 2025, corresponde a una providencia de mero trámite, indicando la primera instancia que lo pretendido por el recurrente, era revivir términos ya precluidos, pues la decisión que era susceptible de recursos correspondía a la del 25 de marzo de 2025 de conformidad con lo establecido en el N°1 del artículo 65 CPTYSS, manifestando que la misma se encontraba en firme, postura del despacho que comparte la Sala (expediente digital, archivo 021, Grabación Audiencia 14052025, récord 22:2124:07, mp4).
En razón a la decisión antes mencionada, el recurrente presentó incidente de nulidad alegando la causal establecida en el artículo 134 (sic) del CGP, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, argumentando haber aportado la contestación de la demanda en correo electrónico del 11 de marzo de 2025; así mismo indicó que se constituía la causal establecida en el N° 5 del artículo 133 del CGP, en razón a que la solitud de las pruebas por parte de la demanda se realizaban en la contestación de la demanda, exponiendo que se le imputa un yerro al demandado que corresponde al despacho judicial; finalmente presenta nulidad constitucional, alegando la vulneración a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política (expediente digital, archivo 021, Grabación Audiencia 14052025, récord 25:30 – 29:30 mp4).
Asì las cosas, se observa que lo pretendido con la nulidad propuesta es tratar de revivir oportunidades procesales que ya están precluidas, lo que conduce a confirmar el rechazo que el despacho de primera instancia hizo de la solicitud planteada. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de la demandada Consorcio Ruta 40, habrá, por lo que habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Andolfo Bastos Quintero.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos laborales de Melgar, en el proceso ordinario laboral promovido por Andolfo Bastos Quintero contra el Consorcio, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada Consorcio Ruta 40, habrá, y a favor de Andolfo Bastos Quintero. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce26d3b23937fd06f6968a02b2f15a4b36eea5fd67011bf0d6313a45c94d87f Documento generado en 05/06/2025 12:06:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica