R.I. 16438 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Inversiones Villegas Valenzuela y CIA S. en C. Leonor Amaya Chitiva 110013103025202200090 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO En cumplimento de lo resuelto en sede de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5951-2024 de 23 de mayo de 20241, procede el despacho a resolver el recurso de apelación2 que presentó el extremo pasivo contra el auto de 13 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se tuvo no por contestada la demanda en tiempo3.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Inversiones Villegas Valenzuela y Cía. S. en C. formuló acción declarativa contra Leonor Amaya Chivita, en la que pretendió la reivindicación del inmueble ubicado en la Transversal 26 # 123 – 12, apartamento 101 de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula nº 50N-7554214. 1.2. El 20 de mayo de 20225 el juez de primer grado admitió el libelo y ordenó notificar a la demandada.
Acto que se desarrolló mediante correo electrónico enviado el 27 de mayo de 2022, y frente el cual se radicó escrito de contestación y excepciones el 5 de julio de la misma anualidad6. 1.3. En auto de 13 de febrero de 2023 el funcionario de primera 1 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Repartido a este despacho según acta de 26 de septiembre de 2023 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 3 Archivo 034AutoTieneNotificadoTieneContestacionExtemporaneaEnFirmeIngrese_2022-090 de la carpeta 01CuadernoPrincial del expediente. 4 Archivo 001EscritoDemandaAnexos de la misma ubicación. 5 Archivo 012AutoAdmisorioDemandaFijaCaucion_2022-00090 de la misma ubicación. 6 Archivo “021ContestacionDemanda” de la misma ubicación. Rad. 110013103025202200090 01 instancia declaró que la contestación allegada fue extemporánea y ordenó continuar con el trámite correspondiente. 1.4.
Contra esa determinación, el apoderado de la convocada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación7, con fundamentó en que la jurisprudencia de las altas cortes ha establecido que la notificación personal se entiende realizada pasados los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo; y que, por lo mismo, ese acto de réplica a la demanda fue presentado de manera oportuna. 1.5.
El juzgado confirmó su decisión, apoyado en el que término para responder y formular excepciones inicio el 2 de junio de 2022 y venció el 1º de julo de ese año; y, por lo mismo, concedió subsidiariamente la alzada en el efecto devolutivo, cuyo contenido es del caso resolver en la presente instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Revisados los reparos planteados por el extremo pasivo, así como los alcances de la decisión constitucional inicialmente citada, se advierte que la providencia objeto de censura debe ser revocada por las razones que más adelante se expondrán. 2.2.
En efecto, tratándose el tema materia de controversia de un acto de notificación personal realizado a través de medios electrónicos, debe recordarse que, según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, recogido actualmente en la Ley 2213 de 2022, las notificaciones personales podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección de correo informada; la cual “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” (Negrilla fuera del texto original).
Precepto que, en efecto, integra dos (2) eventos distintos: el primero correspondiente al momento en el que se tiene por notificado al extremo convocado, y el segundo atinente al item temporal a partir del cual debe iniciar el cómputo del lapso de traslado respectivo. Al respecto, en el análisis de casos de similares connotaciones el Alto 7 Archivo “035RecursodeReposicionSubsidioApelacion” de la misma ubicación. Rad. 110013103025202200090 01 Tribunal civil, entre otras, en la sentencia STC10689-2022, expresó lo siguiente: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(…)” (Negrilla del despacho) 2.3. A partir del estudio de las piezas procesales que reposan en el sub lite, se extrae que el 27 de mayo de 20228 la parte demandante envío a su contendora notificación leonoramaya5@hotmail.com, personal según dirigida certificación de la al correo empresa de comunicaciones “Lleida.net” que consta en la siguiente imagen: En ese orden, bajo la aplicación del canon procesal en comento, la pasiva se entendería enterada del auto admisorio el segundo día hábil siguiente a la materialización de ese acto, esto es, en el transcurso de los días 31 de mayo y 1° de junio de 2022. 8 Archivos 015CertificacionComunicacionElectronica y 016CertificacionComunicacionElectronica-1.
Rad. 110013103025202200090 01 Asimismo, en armonía con lo trazado en el precepto en estudio que indica que “( ) los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”, el lapso de veinte (20) días con el que contó la demandada Leonor Amaya Chitiva para erigir réplica y excepciones en el trámite de instancia, inició a contar el 2 de junio de 2022 y cursó entre tal calendatura y el 1º de julio de dicha anualidad, de conformidad con lo normado en el artículo 369 del Código General del Proceso.
De modo que solo era admisible tener en cuenta las vías de defensa que fueran presentadas dentro de ese interregno, ya que aquellas que se incorporaran con posterioridad adolecerían de extemporaneidad. 2.4. En virtud de lo anterior, no cabe duda que la decisión del juez de primer grado se ajusta a la legalidad, habida cuenta que si bien al paginario se radicó el 1º de julio de 2022 memorial cuyo asunto indicó “Contestación de demanda dentro del proceso No 2022 00090- 00”, claro es que tal documento no contuvo réplica a las pretensiones ni pronunciamiento exceptivo de ninguna índole, que reuniera las condiciones del canon 96 ibidem.
Instrumento que, desde luego, no podía ser tenido en cuenta para tales efectos, así como tampoco aquel que se incorporó el 5 de julio de la referida anualidad, en la medida en que ese último, a pesar de que, sí integró la contestación prenotada, se radicó de forma tardía, esto es, luego de que venció el lapso de traslado conferido legalmente a la demandada para ejercer su derecho de defensa.
Amén que, se insiste, el aludido plazo culminó el 1º de julio de 2022 como fue explicado antes. 2.5. Corolario, se verifica que la pasiva no contestó la demanda ni excepcionó oportunamente, puesto que permitió que venciera el término en comento sin presentar las vías de oposición que pretendió hacer valer en este asunto. Y, por ello, es del caso confirmar la providencia recurrida, con miras a que se continúe por el a quo con el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, Rad. 110013103025202200090 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35d79dcd1b462731da54c742ea99af3c040952e08a2dc15d2c288d2ee49a059b Documento generado en 27/05/2024 12:03:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica