Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001 31 10 009 2020 00259 01 Dr Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, Veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Radicado Decisión LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL JOHN JAIRO MÉNDEZ OSPINA LUZ STELLA LEYTON TABARES 7600131100-09-2020-00259-01 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto la apoderada de la parte demandada en contra del proveído dictado en audiencia del 09 de septiembre de 2025 que aprobó los inventarios y avalúos proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La pareja conformada por JOHN JAIRO MENDEZ OSPINA y LUZ STELLA LEYTON TABARES contrajo matrimonio religioso el día 24 de febrero de 1990; y, mediante providencia del 22 de septiembre de 2020 se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, donde se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Promovido el proceso liquidatorio y transcurridas las etapas iniciales, se celebró audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso el día 7 de mayo de 2021, donde se relacionaron los bienes y deudas, dando lugar a que las partes de consuno acordaran los activos y pasivos que conforman el inventario, no así lo correspondiente a “las compensaciones” entre las partes, por lo que sobre dicho punto gravitan las objeciones, procediendo al decreto de pruebas pedidas por las partes En audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025 se surtió la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos en la cual para lo que interesa a este recurso la jueza dispuso tener por excluidas las partidas tres partidas de compensaciones solicitadas por la demandada correspondiente al producido del vehículo de placas SQE-640, los dineros que recibió el demandante John Jairo Méndez Ospina por asignación de retiro otorgada por CASUR y el porcentaje equivalente al 30% de la asignación de retiro denominada "partida familiar" y los valores percibidos por aquel como subsidio familiar con destino al hijo de la pareja; lo anterior, fue solicitado como parte del activo social por la apoderada de la señora Luz Stella Leyton Tabares.

II. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandada propuso recurso de apelación con base en el siguiente reparo: La providencia omitió incluir en el haber social el 30% de la asignación de retiro denominada "partida familiar", reconocida por CASUR al señor John Jairo Méndez en el año 2010 cuando aún se encontraba vigente la sociedad conyugal, correspondiéndole a ambos cónyuges dicho valor en la proporción que establece el Código Civil, la omisión de dicho rubro constituye un desconocimiento del principio de comunidad de gananciales.

Adicionó que, la omisión de ese rubro, constituye un desconocimiento del principio de comunidad de gananciales que rige la sociedad conyugal, citó los artículos 1781, 1782 y 1820 del Código Civil y trajo a colación las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC4773 de 2018 reconoció que las acciones de retiro, cesantías y similares integran el haber social cuando son percibidas en vigencia de la sociedad conyugal y SC14250 de 2017, sostuvo que los derechos económicos derivados de la actividad laboral o pensional del cónyuge si son recibidos durante la sociedad conyugal deben incluirse en la masa partible, salvo los estrictamente personalísimos.

Solicitó revocar parcialmente la “sentencia” en lo que respecta a la exclusión de la asignación de retiro CASUR denominada “partida familiar” y ordenar la inclusión en el inventario de bienes sociales el porcentaje del 30%. III. PROBLEMA JURÍDICO Acertó la a quo al excluir del inventario del activo social la partida denominada como el 30% de la asignación de retiro denominada "partida familiar" relacionada en dicho inventario por la apoderada de la señora Luz Stella Leyton Tabares.

IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. 3. Vistos los argumentos expuestos por la abogada apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 4.

En el asunto objeto de estudio, esta Sala abordará el reproche formulado por la recurrente. Respecto de los reproches formulados por la parte demandada, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, es posible que, 76-001-31-10-009-2020-00259-01 cuando se trata exclusivamente de la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial, respecto de partidas del activo social, del pasivo social y/o de las denominadas recompensas a favor o en contra de la sociedad y/o de los socios, se presenten controversias encaminadas, ora a solicitar que se incluyan, ora a solicitar que se excluyan conforme a los argumentos y contraargumentos del caso en particular.

Memórese que en algunos casos también se puede presentar la controversia acabada de anotar cuando estamos ante la liquidación de una herencia o de una sociedad conyugal y/o patrimonial. Para abordar la situación en concreto hay que tener en cuenta que, con ocasión del matrimonio MENDEZ-LEYTON surgió por ministerio de la ley, la respectiva sociedad conyugal disuelta por la cesación de los efectos civiles del matrimonio y en trámite de liquidación. En primer lugar, es menester indicar los bienes que conforman la sociedad conyugal1: El haber absoluto, se refiere a los bienes que ingresan al matrimonio y son (i) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio;

(ii) los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; y (iii) todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 1. El haber relativo, son los bienes que implican el deber de restituir: (i) las sumas de dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;

(ii) las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o durante el adquiriere quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y (iii) los bienes raíces que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. 2.

Al tenor de los artículos 180 del Código Civil en armonía con el artículo 1 de la ley 28 de 1932, como regla general los bienes que se adquieran a título oneroso, entre otros conforme a la previsión del numeral 1 del artículo 1.781 del C.C., hacen parte del haber absoluto de la sociedad conyugal y pueden ser incluidos como parte del activo social, pero en el entendido que los mismos o los valores correspondientes se encuentren en poder de cualquiera de los “cónyuges, excónyuges, compañeros o excompañeros” al tiempo de disolverse la sociedad, como lo pregona el artículo 1.795 del mismo estatuto.

Si ello es así, entonces siendo procedente su inclusión y en firme la diligencia de inventarios y avalúos inicial o la adicional, harán parte de la masa partible para efectos de la posterior adjudicación a uno u otro socio. 1 Artículo 1.781 del Código Civil. 76-001-31-10-009-2020-00259-01 Valga decir que como lo explica el tratadista Jorge Parra Benítez 2 el régimen patrimonial derivado del vínculo matrimonial puede acoger, según la legislación de cada país diferentes sistemas y el acogido por nuestra legislación en los términos del artículo 1 de la Ley 28 de 1932 es el que algunos denominan “comunidad diferida” en cuanto hay participación en gananciales mezclando el régimen de separación y comunidad.

Este régimen de sociedad conyugal en Colombia implica que, si bien nace desde el momento de la celebración del matrimonio, salvo situaciones excepcionales como el pacto de capitulaciones o los casos de nulidad de matrimonio por la causal 12 del artículo 140 del Código Civil en armonía con el numeral 4 del artículo 1.820 ibidem, permite que independientemente de que se trate de bienes propios o sociales cada socio pueda administrar y disponer de los bienes que están a su nombre sin restringir estas facultades a menos de la existencia de dos limitantes3.

Claro es que esa libertad de administración y disposición no puede entenderse como una vía expedita para agotar o disipar el patrimonio, tampoco, para cometer fraudes o desatender la obligación de hacerlo responsablemente4. Sentadas esas premisas y enfocados en el punto nodal de la inconformidad de la parte apelante, quien reclama lo que ella denominó “partida familiar” para decir, que ese porcentaje del 30% de la asignación de retiro percibida por su excónyuge desde el año 2010 y derivada de un vínculo laboral, por haber sido obtenido y causado en vigencia de la sociedad conyugal debe tasarse y enlistarse en el activo social atendiendo lo señalado en el artículo 1.781 numeral 1, artículos 1.782 y 1.820 de la norma sustantiva.

En principio no admite discusión que, los valores percibidos con ocasión del vínculo laboral del excónyuge John Jairo Méndez Ospina, pueden considerarse bienes del haber social absoluto. Cosa distinta es que el haber sido percibidos en vigencia del matrimonio no significó en ninguno de los meses o años en que los percibió que dichas sumas se reservaran y se capitalizaran para que ocurrido ello, estuvieran disponibles para conformar un activo y una vez inventariado proceder al reparto como parte de la masa de gananciales.

Imaginemos el escenario en el cual los valores percibidos por uno o ambos cónyuges con ocasión de su actividad económica onerosa tuviesen que necesariamente capitalizarse y entonces cabría preguntarse cómo se atienden todas las obligaciones que la misma ley en el capítulo del régimen de la sociedad conyugal prevé enunciativamente en el artículo 1.796 del Código Civil.

Claro está ello sin perjuicio, como sucede en algunos casos que parte de esos valores se inviertan en otros bienes inmuebles o muebles como vehículos, acciones o en depósitos en cuentas de ahorros o CDT¨s y al momento de la disolución de la sociedad efectivamente estén disponibles. Para entender como lo dicen los profesores Valencia Zea y Ortiz Monsalve citados por Jorge Parra Benítez en la obra citada en esta 2 PARRA BENITEZ Jorge, Derecho de Familia.

Tomo I, parte sustancial. Editorial Temis S.A. Bogotá 2023, página 218 y 219. 3 Salvo casos de inmuebles afectados con patrimonio de familia o a vivienda familiar. 4 Página 266 de la obra antes citada. 76-001-31-10-009-2020-00259-01 providencia: el haber de la sociedad conyugal se “[…] forma únicamente con los bienes que obedece al concepto de gananciales, es decir, con las rentas de trabajo o de capital y las capitalizaciones que se hagan con dichas rentas”; caso en el cual le asistiría razón a la parte apelante y habría que revocar la decisión de la jueza de instancia, cuyos argumentos acoge la Sala.

Sin duda, al estar claro que la mencionada asignación fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, no puede colegirse algo distinto a la improcedencia de la censura formulada, dado que lo ocurrido no encaja en el evento de que trata los artículos 1781 -numeral 1-, 1795, 1796 -numeral 5- porque de aceptar el reconocimiento de la compensación se podría predicar la existencia de un desequilibrio económico y un enriquecimiento sin causa por cuenta de la demandada.

Aunado a que, como acertadamente lo dijo la jueza, los bienes que denuncien los excónyuges como activos deben existir en poder de cualquiera de ellos, al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal y al no acreditarse por la demandada primero, que dicha asignación percibida se invirtió en una carga diferente al mantenimiento del hogar; y segundo, que dicho dinero está capitalizado para el momento de la disolución de la sociedad habrá de excluirse la partida de los inventarios y avalúos, por tanto, confirmarse la decisión confutada.

Por ser pertinente, se trae a colación lo indicado en la jurisprudencia respecto de la carga de la prueba para este tipo de asuntos: “(…) Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)”5.

En todo caso lo que aquí se argumenta no va en contravía de lo expresado en las sentencias SC14250 de 2017 y SC4773 de 2018 citadas por la apoderada apelante, pero para el nodo de la decisión lo cierto es que los valores reclamados, como lo dijo la jueza de instancia no aparecen capitalizados, entiéndase disponibles al momento de la disolución. Y en el evento que se quisiera integrar esos valores a la masa partible, primeramente, habría que demostrar previa declaración judicial que hubo una disipación, distracción u ocultamiento de esos valores en los términos del artículo 1.824 del Código Civil.

La respuesta al problema jurídico es que: la jueza acertó en su decisión y por ende el recurso no prospera. Sin condena en costas al no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

STC 2737 del 12 de marzo de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 76-001-31-10-009-2020-00259-01 VI.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto 1597 del 9 de septiembre de 2025, por el cual se resolvieron las objeciones propuestas, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO. – SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS al no haberse causado.

TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c52991435c8d3eebbea33b67ad0a110a2e8b3610615e0be523ec7ac39b2a376f Documento generado en 22/06/2026 11:49:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76-001-31-10-009-2020-00259-01