REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520220002201 ALFREDO JOSE CAMARGO FERRER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Juzgado quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de reposición y en subsidio queja ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas Y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; con el fin de estudiar la interposición del recurso reposición y en subsidio el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral- contra el auto de fecha 26 de febrero del año en curso, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de casación interpuestos por PORVENIR S.A. en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada, Porvenir S.A., interpuso el día 28 de febrero de 2025 recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra la providencia proferida el 26 de febrero del año en curso, mediante la cual se negó el recurso de casación. La recurrente sostiene que tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que las condenas impuestas superan el umbral de 120 SMLMV.
La apoderada argumenta que la devolución de valores ordenada por el fallo implica una afectación directa al patrimonio de la administradora, pues se ordena restituir sumas que ya fueron invertidas conforme a la ley, como gastos de administración y primas de seguros previsionales. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto del 26 de marzo de 2025 y, de manera subsidiaria, se conceda el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se declare mal denegado el recurso extraordinario.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190022001 CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, AFP Porvenir S.A. le otorgó poder mediante escritura pública a la empresa Godoy Cordoba Abogados S.A.S., identificada con NIT número 830.515.294-0.
Por consiguiente, se reconocerá personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a folios 08 a 66 del archivo pdf- 42RecursoReposicion.pdf- a la sociedad litigante como apoderada principal de la pasiva Colpensiones. Por otro lado, téngase a la Dra. Lina María Varela Vélez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.234.091.873 de Barranquilla y T.P. No. 30.201 364597 del C. S. de la J., abogada de la firma Godoy Córdoba Abogados S.A., como apoderada judicial de AFP PORVENIR S.A., conforme con el certificado de existencia y Representación legal visto a folio 55 del archivo 42RecursoReposicion.pdf del expediente digital.
Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.
De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. Que en tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser interpuesto de manera inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 26 de febrero del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 29 del día 27 de ese mismo y año (41SelloDeEstado ALFREDO CAMARGO.pdf), y el recurso de reposición fue interpuesto el día 28 de febrero del corriente (F. 1- 42RecursoReposicion.pdf), es decir, dentro del término legal para recurrir, al tenor del artículo 63 del CPTSS.
Impetrado el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal para ello, se procederá al estudio de este. Pues bien, de entrada, advierte esta Colegiatura que la decisión atacada no se repondrá, toda vez que, la AFP recurrente no logró cuantificar, ni acreditar en debida forma los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de pensión mínima indexados, ordenados en el curso del presente proceso judicial y que es lo que constituye su interés jurídico.
Obligación que solo recae sobre la parte recurrente, tal como lo ha sostenido la H Corte Suprema de Justicia en proveídos CSJ AL1587 de 2023, CSJ AL 2302 de 2024 y AL7094 de 2024 y la cual no fue asumida por la condenada PORVENIR S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190022001 Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que por remisión expresa que dicta el artículo 145 del CPTSS se debe acudir al artículo 353 del CGP.
Señala la disposición general: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.
De acuerdo con la disposición transcrita el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal para ello. Como en el escrito donde presentó recurso de reposición solicitó conceder en subsidio el recurso de queja, como quiera que el expediente reposa en la Secretaría de ésta Sala y no a disposición de las partes y la remisión de las piezas procesales es un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de ésta Corporación el envío de las piezas procesales necesarias para que surta el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con todo lo correspondiente a las actuaciones surtidas en las instancias.
Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, LA SALA FIJA N°1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190022001 RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 26 de febrero de 2025, proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.
SEGUNDO: ORDENAR que a través de la secretaria de esta Sala se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior presentado por el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A., tales como del auto recurrido, del que niega la Casación, la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia. Su remisión deberá realizarse por correo electrónico tal como lo dispuso la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de mayo del mismo año, emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: TÉNGASE a la sociedad Godoy Cordoba Abogados S.A.S., identificada con NIT número 830.515.294-0 como apoderada principal de la pasiva PORVENIR S.A. Además, se reconocerá personería a Lina María Varela Vélez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.234.091.873 de Barranquilla y T.P. No. 30.201 364597 del C. S. de la J., en calidad de apoderado sustituto de la perseguida AFP, en los términos indicados en el memorial poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190022001 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 613cf87a108d21d33ea0cc631be79473c08376abe2f7fe86762f988bab8e73ec Documento generado en 23/05/2025 03:15:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica