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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2021-00163-01 DRA MARQUEZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103007 2021 00163 01 Procedencia: Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá D.C. Demandante: Scotiabank Colpatria S.A. Demandado: Néstor Adolfo Ruíz Álzate y otra Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Asunto: Apelación Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra NÉSTOR ADOLFO RUÍZ ALZATE y BLANCA MERY ROJAS BERNAL Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 07 2021 00163 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto materia de censura, el señor Juez resolvió la objeción presentada por el extremo convocado frente a la liquidación de crédito aportada por el ejecutante; la modificó para indicar que el valor del capital más intereses arroja la suma de $388.835.021,051. 3.2. Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial de la pasiva formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió la alzada el 12 de junio último2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como argumento central de la censura, la profesional señaló que al momento de modificar de oficio la liquidación del crédito, el funcionario alteró lo dispuesto en la orden de pago, así como en el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, pues el total del capital de las obligaciones ejecutadas asciende a la suma de $163.589.567,30.

Igualmente, preciso, que en el mandamiento quedaron consignadas las sumas correspondientes a intereses remuneratorios y de mora3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. La liquidación del crédito se contrae en estrictez a establecer por medio de la correspondiente operación aritmética, la suma adeudada por el demandado en cuanto a los distintos componentes que en el pronunciamiento se hubieren reconocido, que son el resultado de lo ya definido en el litigio.

Páginas 599 – 600, 01CopiaDigitalCuadernoC01, 001PrimeraInstancia,. Páginas 607 - 608, ib. 3 Páginas 602 - 603, ib. 1 2 2 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 07 2021 00163 01 Por tal razón, cuando la actuación judicial se halle en este estadio, lo procedente será la cuantificación de las distintas cantidades de dinero que en la orden de seguir adelante con la ejecución han sido reconocidas, pero en manera alguna modificarlas, aun cuando se verifique de forma oficiosa, pues esto implicaría la reforma de la determinación por parte del mismo Funcionario que la profirió, lo cual repugna con elementales principios jurídicos.

Sin embargo, por disposición del canon 446 del Código General del Proceso, tras correrse traslado de la operación, el Juzgador debe determinar si la aprueba o no; es decir, que con independencia de que exista alguna confrontación sobre la misma, le incumbe analizar si se ajusta a los parámetros antedichos, pues de otro modo, debe adecuarla.

Aunado, el numeral 4° de la aludida norma señala: “…De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme…” – se resalta -. 5.2. En el sub-examine, se advierte que en la liquidación del crédito elaborada por el a quo4, que es materia de reproche, se cometió una imprecisión. Pues, aunque tomó como base la última estimación aprobada con fecha de corte al 14 de febrero de 20235, asumió como cifra de capital, $237.411,870,oo, sin reparar en que ese valor, resultante del primer cálculo, contenía valores adicionales por concepto de intereses remuneratorios y de mora.

Por ende, no era dable liquidar réditos sobre la totalidad de esa cifra, en la medida que se causaría utilidad injustificada sobre los rendimientos ya calculados. 4 5 Página 606, ib. Página 3 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 07 2021 00163 01 Arribando a la orden de apremio6, se realiza el cobro de los siguientes valores: Pagaré 202300002233 Capital de las cuotas en mora $954.679,98 Capital insoluto $94.414.859,31 Intereses plazo cuotas en mora: $5.698.113,18 Pagaré 03-00124917-07 Capital $68.220.028,00 Intereses plazo $3.236.111,00 TOTAL CAPITALES $163.589.567,29 Lo anterior, más los correspondientes intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones, hasta cuando se verifique el cubrimiento.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la liquidación realizada por este Tribunal, que hace parte integral del proveído, se alterará el cálculo de la acreencia estudiada, de acuerdo con lo resumido en el siguiente recuadro, tomando como base la última liquidación del crédito aprobada por el despacho intimado con fecha de corte al 14 de febrero de 2023. 6 Asunto Total Capital Valor $ 163.589.567,29 Total Interés Mora $ 104.338.707,91 Total Interés de Plazo Pagaré 202300002233 $ 5.698.113,18 Total Interés de Plazo Pagaré 03-00124917-07 $ 3.236.111,00 Páginas 129 - 130, ib. 4 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 07 2021 00163 01 Total Intereses Mora anterior liquidación Pagaré 1 $ 31.860.984,11 Total Intereses Mora anterior liquidación Pagaré 2 $ 33.027.095,21 Neto a Pagar $ 341.750.578,70 Así las cosas, se modificará la providencia confutada para indicar correctamente los valores, sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. MODIFICAR el auto adiado 14 de mayo de 2025, en el sentido de indicar que el valor de capital más intereses moratorios y de plazo corresponde a $341.750.578,70. APROBAR la liquidación del crédito, con fecha de corte al 1 de abril de 2025. CONFIRMAR en lo demás. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, 5 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 07 2021 00163 01 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da988ddfdfaff510c576001fe09568baeb96238db0cb621270677b26ca6fecd1 Documento generado en 19/08/2025 03:39:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6