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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015 2022 00260 Retroactivo P Invalidez Intereses Modifica Masa Sucesoral (206-23) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 29 de mayo de 2026 Ordinario 05001310501520220026001 Luz Estela Tamayo Lopera Colpensiones Sentencia El retroactivo de la pensión de invalidez se reconoce desde la estructuración de esta, y se debe tener en cuenta si se prescribieron incapacidades después de la estructuración. No es admisible ni razonable que la administradora de seguridad social niegue el derecho pensional a su afiliado y le imponga barreras administrativas, exigiéndole allegar documentación con datos que ya reposaban en el expediente administrativo.

Modifica el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín; asimismo, se revisará Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 dicha decisión en el grado jurisdiccional que cobija a esta entidad.

AUTO Se reconoce personería para actuar a la sociedad RST Asociados Projects SAS para representar a Colpensiones. Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por la referida sociedad a favor del abogado Alexander Felipe Gaviria Castaño, portador de la T. P. 189751 del C. S. de la J. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración hasta la inclusión en nómina, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que mediante dictamen DML-1542 del 27 de febrero de 2020 fue calificada con pérdida de capacidad laboral (PCL) del 65.1 %, con fecha de estructuración del 5 de junio de 2019; que contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 estructuración; que el 30 de octubre de 2020 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo; que mediante Resolución SUB 7660 del 20 de enero de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión; que el 2 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando el reconocimiento de la prestación, el retroactivo y los intereses moratorios; que mediante Resolución SUB 91939 del 16 de abril de 2021, Colpensiones resolvió el recurso reconociendo la pensión de invalidez, pero sin el pago del retroactivo; que dicha decisión fue confirmada mediante Resolución DPE 4363 del 11 de junio de 2021; que la EPS SURA certificó el pago de incapacidades hasta el 4 de marzo de 2020; y que presentó una segunda reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener el pago del retroactivo reclamado.

Contestación Colpensiones manifestó que son ciertos los hechos relacionados con el dictamen de PCL, las cotizaciones efectuadas, la presentación de la reclamación administrativa, la negativa inicial de la pensión mediante resolución y la interposición de recursos; que también es cierto que posteriormente se reconoció la pensión de invalidez mediante resolución, señalando el valor de la mesada y su inclusión en nómina; que es cierto que se confirmó dicha decisión en sede de apelación, precisando que no hay lugar al pago de intereses por no existir suma adeudada; que no es cierto lo relacionado con la certificación de incapacidades expedida por la EPS por carecer de validez e idoneidad; y que es cierto que se Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 presentó una nueva reclamación administrativa.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo de pensión de invalidez, inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y descuento del retroactivo por salud.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de julio de 2023 dispuso:

PRIMERO: Declarar que a la demandante LUZ ESTELA TAMAYO LOPERA, identificada con la cedula de ciudadanía 43.007.211, le asiste derecho a que su pensión de invalidez le sea reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a partir del 5 de marzo de 2020, día siguiente a la última incapacidad.

SEGUNDO: CONDENAR a ACP COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o quien haga sus veces, y a favor de la señora LUZ ESTELA TAMAYO LOPERA, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Por la suma de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($13.172.896) por concepto de Retroactivo pensional incluyendo la mesada de diciembre, desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021. - Por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de marzo de 2020, sobre el valor Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 indicado en el numeral anterior como retroactivo, hasta el día anterior al en que cumpla efectivamente con esta última obligación.

TERCERO: Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo generado descuente los aportes en salud.

CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por la Entidad demandada, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva a excepción de la de prescripción que se hizo un pronunciamiento expreso.

QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena enviar el proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

SEXTO: Las costas serán asumidas por COLPENSIONES. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000. Como fundamento de su decisión, la juez señaló que, Colpensiones había negado inicialmente el retroactivo alegando falta de validez del certificado de incapacidades, no obstante, con las pruebas anexadas al expediente se había acreditado que la última incapacidad pagada a la demandante finalizó el 4 de marzo de 2020, sin que existiera prueba de incapacidades posteriores.

Por ello, consideró que el derecho al pago de la pensión se debía reconocer a partir del día siguiente, esto es, desde el 5 de marzo de 2020, y no desde la fecha de estructuración, pues hasta ese momento la demandante percibía subsidio por incapacidad. Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 Indicó que el argumento de la entidad demandada para negar el retroactivo no era de recibo, pues no podía trasladarse a la afiliada la falta de verificación de la información que reposa en poder de la administradora, ni desconocerse pruebas obrantes en el expediente.

Asimismo, analizó la excepción de prescripción propuesta por la demandada y concluyó que no prosperaba, dado que, entre la fecha de estructuración de la invalidez, las actuaciones administrativas y la presentación de la demanda, no transcurrió el término de 3 años previsto en la normatividad aplicable. Declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, cuantificándolo en la suma de $13.172.896.

Igualmente, autorizó a la entidad descontar los aportes al sistema de salud sobre dicho retroactivo. Respecto de los intereses moratorios, sostuvo que estos proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, y que en el caso concreto se configuraba tal situación desde el momento en que la entidad no pagó oportunamente el retroactivo derivado de un derecho ya consolidado; por ello, condenó a Colpensiones a pagar los intereses a partir del 5 de marzo de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación. Recurso de apelación y consulta Colpensiones, a través de su apoderado, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en todos sus apartes, ya que la Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 juez incurrió en una indebida valoración probatoria al darle validez a la certificación de incapacidades aportada por la demandante, la cual no permite establecer con certeza si existieron pagos posteriores de subsidios por incapacidad, por lo que insiste en la improcedencia del reconocimiento del retroactivo pensional.

Así mismo, manifiesta que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, dado que no existe mora injustificada en el reconocimiento de la prestación, pues la pensión fue otorgada oportunamente desde el 1 de mayo de 2021; igualmente, pide revocar la condena en costas impuesta a la entidad. De igual forma, la sentencia de primera instancia será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

Alegatos de segunda instancia La parte demandante manifiesta que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando que a Luz Estela Tamayo le fue reconocida la pensión de invalidez por Colpensiones mediante resolución de abril de 2021, al acreditar una PCL del 65.1 % con fecha de estructuración del 5 de junio de 2019 y el cumplimiento de semanas exigidas.

En ese sentido, invoca el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, señalando que la pensión de invalidez debe pagarse de manera retroactiva desde la fecha en que se produce el estado de invalidez, esto es, desde la estructuración. Señala que Colpensiones omitió reconocer el retroactivo pensional y que, pese a alegar la existencia de incapacidades, no cumplió con la carga probatoria de acreditarlas dentro del proceso, aun cuando Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 cuenta con mayores herramientas y acceso a la información. Sostiene que la entidad tampoco desacreditó los documentos aportados por la demandante ni propuso tacha de falsedad frente a estos, lo que refuerza su valor probatorio.

Refiere que la demandante desplegó múltiples actuaciones, incluso acciones de tutela, para obtener las certificaciones de incapacidades de la EPS SURA, las cuales fueron allegadas al proceso. Manifiesta que la juez de primera instancia actuó conforme a derecho al valorar dichas pruebas y reconocer el retroactivo con los descuentos a que hubo lugar, pues se acreditó el pago de incapacidades hasta marzo de 2020.

Colpensiones solicita que se revoque la sentencia, señalando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Solicita que se analice el asunto en grado jurisdiccional de consulta respecto de los puntos no apelados. Pretende que se deje sin efecto la condena impuesta en primera instancia, incluyendo el retroactivo, los intereses y demás consecuencias derivadas de la decisión. CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que, Colpensiones calificó a la demandante con una PCL del 65.1 % con fecha de estructuración del 5 de junio de 2019 (folios 39 a 46, PDF 01).

Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 ii) Que, a través de la Resolución SUB 7660 del 20 de enero de 2021, Colpensiones le negó el reconoció de la pensión de invalidez a la demandante, por haber reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 12 a 15, ibidem). iii) Que, mediante la Resolución SUB 91939 del 16 de abril de 2021, Colpensiones al resolver el recurso de reposición, reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2021, en cuantía de $908.526; decisión que fue confirmada a través del acto administrativo DPE 4363 del 11 de junio de 2021 (folios 22 a 38, ibidem). iv) Que, la demandante falleció el 1 de julio de 2025, como consta en el registro civil de defunción (folio 4, PDF 09, 02SegundaInstancia).

Establecidos estos aspectos, la sala debe determinar: (i) si la demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional; (ii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios; y (iii) si deben imponerse costas procesales a Colpensiones. i) Retroactivo de la pensión de invalidez Para resolver la inconformidad planteada, la sala se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la pensión de invalidez se reconoce a solicitud de la parte interesada y debe pagarse, de manera retroactiva, desde la fecha en que se configure dicho estado.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 Esta norma se armoniza con los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, que prohíben expresamente la simultaneidad entre el subsidio por incapacidad temporal y cualquier prestación económica derivada del estado de invalidez. En efecto, dichas normas disponen que, mientras la persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar al pago de las prestaciones propias de la invalidez.

En principio, es posible concluir que, si bien la fecha de estructuración de la invalidez determina la causación del derecho a la pensión correspondiente, las mesadas pensionales solo podrían reconocerse en los períodos en los que la persona afiliada no haya recibido subsidios por incapacidad temporal, ya sea por parte de la EPS o de la administradora de pensiones, lo cual se ajusta a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1562‑2019, la cual retoma como referencia el criterio expuesto en la SL619‑2013, en donde se precisa que el retroactivo de la pensión de invalidez resulta procedente a partir de la fecha de estructuración. No pasa por alto la sala que dicho criterio fue objeto de modificación a partir de la providencia SL5170‑2021, en la cual la Corte Suprema de Justicia consideró necesario precisar que, cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, posteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales solo se empiezan a pagar a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

Con esta aclaración, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria rectifica y redefine su postura frente a Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 criterios anteriores que resultaban contradictorios, entre ellos el expuesto en la SL1562‑2019. No obstante, la Corte Suprema de Justicia consolidó su criterio frente al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez en la sentencia SL4299‑2022, sin embargo, introdujo una excepción a la línea interpretativa anterior para los eventos en que exista un proceso incapacitante temporal e intermitente.

En esa decisión, la Corte sostuvo que la condición de invalidez no puede entenderse extinguida ni suspendida por el hecho de que el afiliado haya recibido, con posterioridad a la fecha de estructuración, pagos por incapacidades temporales anteriores a la calificación o determinación médica de la PCL superior al 50 % y la fijación de la fecha de estructuración. Añadió que, dado lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, y ante la incompatibilidad de percibir simultáneamente beneficios derivados de la misma contingencia, lo que se habilita es que el fondo de pensiones excluya del retroactivo que corresponde al asegurado el valor del auxilio por incapacidad reconocido por la entidad obligada, mas no la negación del retroactivo mismo.

En esta oportunidad, la sala se apartará del criterio definido en la sentencia SL4299‑2022, pues considera que la interpretación contenida en providencias como la SL1562‑2019 no solo se ajusta al mandato expresamente fijado por el legislador respecto de la causación del retroactivo pensional, sino que, además, garantiza que el afiliado no perciba de manera simultánea las dos prestaciones económicas derivadas de la misma contingencia. Ello se logra mediante el descuento, del valor del retroactivo pensional, de los subsidios por incapacidad que efectivamente se Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 hubiesen sufragado, ya sea por la EPS o por la administradora de pensiones, según corresponda.

La postura acogida se armoniza con la finalidad de ambas prestaciones, orientadas a asegurar la protección efectiva de la seguridad social frente al riesgo derivado de la afectación de la salud y, posteriormente, de la invalidez, pero siempre desde el momento en que esta se genera, privilegiando así la protección material del afiliado. En efecto, limitar la retroactividad de la pensión de invalidez hasta el momento en que se recibe el último subsidio por incapacidad, incluso cuando dicho subsidio se haya percibido de forma discontinua, constituye una restricción constitucionalmente inaceptable respecto de la cobertura de la seguridad social.

Si el afiliado percibió incapacidades de manera continua, es claro que el reconocimiento de las mesadas debe operar a partir del último pago, pues el riesgo económico asociado a la disminución de ingresos —como consecuencia de la afectación de la salud y de la pérdida de la capacidad laboral— no puede quedar cubierto simultáneamente por ambas prestaciones.

Distinta es la situación cuando el subsidio se percibe de forma intermitente, pues en este escenario la jurisprudencia de la cual se aparta la sala termina por restringir el acceso al derecho irrenunciable a la mesada pensional desde la fecha de estructuración, en abierta contradicción con el mandato contenido en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, no se comparten los argumentos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contenidos en las sentencias SL5170‑2021 y SL4299‑2022, por varias razones. En primer Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 término, dichas providencias parten de la premisa según la cual la percepción discontinua o breve del subsidio por incapacidad implica que el afiliado tuvo garantizado su mínimo vital mediante el salario derivado de un vínculo laboral o por su actividad como independiente, asunción que no necesariamente se ajusta a la realidad material.

En segundo lugar, postulan una incompatibilidad que no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico, pues el hecho de que el afiliado haya percibido ingresos laborales o como independiente no conduce, por sí solo, a negar el derecho al reconocimiento de las mesadas desde la fecha de estructuración. Tal incompatibilidad está circunscrita exclusivamente a los servidores públicos, conforme a lo previsto en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, como lo ha recordado la jurisprudencia en las sentencias SL10671‑2016, SL20030‑2017 y SL2636‑2022.

Finalmente, esa línea jurisprudencial desconoce el momento a partir del cual se produce la desprotección material de la persona que padece la contingencia de invalidez y permite que, por el simple hecho de haberse reconocido incapacidades en una parte del período, se reduzca la cobertura de la seguridad social. Ello, en criterio de la sala, implica contrariar el carácter irrenunciable del derecho pensional y lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En el caso objeto de estudio, se observa con la historia laboral incorporada al expediente (folios 15 a 24, PDF 08) que la actora continuó realizando cotizaciones al sistema pensional como trabajadora independiente hasta el 31 de enero de 2021, aportes que son posteriores a la fecha de estructuración (5 de junio de 2019). Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 Asimismo, en lo que respecta a las incapacidades reconocidas a la demandante, se observa con el certificado allegado con la demanda expedido por la EPS SURA el 4 de junio de 2020 (folios 47 y 48, PDF 01), que hay registradas incapacidades canceladas hasta el 28 de febrero de 2020.

De esta manera, lo primero que se debe anotar es que este certificado tiene plena validez probatoria, pues lo expidió la EPS a la que está afiliada la solicitante y no fue tachado de falso en el curso del proceso. Tampoco es necesario que ese documento exhiba el sello de la entidad que lo expide —como lo exigió Colpensiones al resolver el recurso de apelación en sede administrativa, a través de la Resolución PDE 4363 de 2021—, pues así lo indica el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, norma que promueve la celeridad, economía y simplicidad de los trámites administrativos para agilizar, proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas.

Así pues, al tratarse de una persona que padece una disminución física del 65.1 % y debido a que el ordenamiento jurídico no exige que se registre la novedad de retiro para esta contingencia, como sí sucede para percibir la pensión de vejez, es posible afirmar que el disfrute de la pensión de invalidez procede desde el momento de la estructuración de la invalidez, es decir, desde el 5 de junio de 2019, y, cabe resaltar que, si bien pudieron existir incapacidades posteriores, basta con descontarlas del retroactivo pensional que se reconocería en esta providencia, de igual manera, no es jurídicamente válido denegar la prestación Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 económica acá solicitada, por el hecho de que el actor continuara cotizando al sistema pensional.

Por lo anterior, el retroactivo pensional derivado de la prestación de invalidez se debía reconocer desde el 5 de junio de 2019; sin embargo, como esta inconformidad no fue planteada por la parte actora y el asunto se analiza en sede de apelación y en grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, opera la prohibición de reforma en perjuicio, razón por la cual no es posible desmejorar su situación. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Debe señalar la sala que el retroactivo reconocido en primera instancia del 5 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, se ajusta a derecho; no obstante, en atención al fallecimiento de la demandante, la suma de $13.172.896 debe ser reconocida a favor de su masa sucesoral, con los respectivos descuentos en salud; razón por la cual se modificará la sentencia en este aspecto. ii) Intereses moratorios En cuanto a los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales, como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que le corresponden.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 Es importante destacar que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplican dichos intereses, debido a que están obligados a resolver peticiones que implican un estudio cuidadoso, por lo que, cuando se trata de la pensión de invalidez, ese lapso es de cuatro meses, según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Ahora, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de destacar escenarios en los cuales es posible exonerar a un fondo del pago de los intereses, en principio se podría decir que no se está en presencia de una de esas hipótesis, pues la tardanza en que ha incurrido Colpensiones para sufragar las mesadas objeto de condena no contaba con una justificación atendible, debido a que contaba con los medios para verificar administrativamente, estableciendo contacto con la EPS SURA, si la actora tenía o no incapacidades liquidadas y canceladas a su favor.

Así las cosas, al analizar la sentencia en sede de apelación, se concluye que los intereses moratorios deben reconocerse a partir del 1 de marzo de 2021 —y no desde el 5 de marzo de 2020—, por ser esta la fecha en que se cumplió el término de cuatro meses contados desde la solicitud pensional presentada el 31 de octubre de 2020 (folio 12, PDF 01); igualmente, dicho concepto se liquidará hasta el 1 de julio de 2025, arrojando un valor de $12.713.922 —como se observa en la tabla anexada—, en tanto corresponde a la fecha de fallecimiento de la demandante, quien era la titular de tales intereses.

A partir del 2 de julio de 2025, se dispondrá la indexación de dicha suma y hasta el momento en Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 que se efectúe el pago a la masa sucesoral. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada en este aspecto. Período Liquidación sobre el salario mínimo Fecha de mora Días de mora Desde Hasta Pensión # Mesadas Salario mínimo Intereses 1-mar-20 31-mar-20 1-mar-21 1.583 $ - 0,867 $ 760.763 $ 737.211 1-abr-20 30-abr-20 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 877.803 $ 850.628 1-may-20 31-may-20 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 877.803 $ 850.628 1-jun-20 30-jun-20 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 877.803 $ 850.628 1-jul-20 31-jul-20 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 877.803 $ 850.628 1-ago-20 31-ago-20 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 877.803 $ 850.628 1-sep-20 30-sep-20 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 877.803 $ 850.628 1-oct-20 31-oct-20 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 877.803 $ 850.628 1-nov-20 30-nov-20 1-mar-21 1.583 $ - 2 $ 1.755.606 $ 1.701.256 1-dic-20 31-dic-20 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 877.803 $ 850.628 1-ene-21 31-ene-21 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 908.526 $ 880.400 1-feb-21 28-feb-21 1-mar-21 1.583 $ - 1 $ 908.526 $ 880.400 1-mar-21 31-mar-21 1-abr-21 1.552 $ - 1 $ 908.526 $ 863.159 1-abr-21 30-abr-21 1-may-21 1.522 $ - 1 908.526 $ 846.474 13.172.896 $ 12.713.922 $ $ Retroactivo Fecha de mora Fecha del cálculo (pago) Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria iii) Intereses 1-mar-21 1-jul-25 16,52% 24,78 22,34% 0,061% Costas procesales Finalmente, en cuanto a las costas, el artículo 365 del CGP ratificó el criterio objetivo que ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores, si hay controversia, se condena en costas a la parte vencida en dichos trámites, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 En este proceso, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la improcedencia de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez; sin embargo, como sus argumentos no prosperaron, debe entenderse que es la entidad vencida en juicio y, por ende, está obligada al pago de las costas procesales de la primera instancia. En esta instancia no se causaron.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser modificada y confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la condena por retroactivo pensional e intereses moratorios, de modo que quedará de la siguiente manera: Segundo: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos a favor de la masa sucesoral de Luz Estela Tamayo Lopera: - $13.172.896 por concepto de retroactivo pensional incluyendo la mesada de diciembre, desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501520220026001 - Intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de marzo de 2021 y hasta el 1 de julio de 2025, por valor de $12.713.922, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ