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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 04AutoResuelveApelacionEjecucionPenas

Sala: SALA PENAL

Ponente: Sandra Liliana Portilla López

3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO === Sala de Decisión Penal === Auto de Segunda Instancia – Ejecución de Penas Radicado: 191003189001-2005-00079 01 Condenado: Wbañez Leyton Muñoz Delito: Homicidio Agravado Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N) Apelación: Auto niega redosificación Magistrada Ponente: Dra. SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ Aprobado en sesión del cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta Nro. 101 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el señor Wbañez Leyton Muñoz, en contra del auto dictado el 29 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N), que negó la redosificación de la pena en los términos de la Ley 975 de 2005.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 4 2.1. Sentencia condenatoria. El 14 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), condenó al señor Wbañez Leyton Muñoz, a la pena principal de 25 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como responsable del ilícito de Homicidio Agravado, negándole los subrogados y sustitutos penales.

De igual manera, lo condenó al pago de una suma equivalente a 35 S.M.L.M.V., en favor de las víctimas, por concepto de daños morales causados con la conducta punible.1 El 30 de octubre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), confirmó la decisión de primera instancia, la cual fue casada parcialmente frente a la pena accesoria por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 17 de junio de 20152.

Desde el 6 de noviembre de 2020, la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad. 2.2. Solicitud de redosificación El condenado, a través de sendos escritos3 solicitó al ejecutor de la pena la rebaja de pena del 10% contemplada en la Ley 975 de 2005, aduciendo que, para la época de vigencia de dicha normativa, ya estaba siendo procesado por la conducta que dio lugar a su condena y, aunque reconoce que la norma en mención 1 Ver expediente digital, folios 1145 a 1178 Ver expediente digital, folios 1179 a 1215 y 1216 a 1236, respectivamente 3 Ver expediente digital, folios 1296 a 1302 y 1340, respectivamente 2 5 fue declarada inexequible, considera que en su caso resulta aplicable en virtud de los principios “PRO HOMINE, ULTRATIVIDAD Y RETROACTIVIDAD” <sic>, por cumplir con los requisitos exigidos para su reconocimiento.

III. DECISIÓN RECURRIDA El 29 de julio de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó a Wbañez Leyton Muñoz la redosificación establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque el condenado no cumple con los requisitos exigidos para su aplicación, con base en los siguientes argumentos principales: (i) el fallo condenatorio data del 14 de agosto de 2014 y causó ejecutoria el 3 de julio de 2015;

(ii) el sentenciado nunca estuvo privado de la libertad para el tiempo en que estuvo vigente la Ley; (iii) el cumplimiento efectivo de la sanción inició el 28 de septiembre de 2020; y, (iv) no hay prueba de actos de reparación a las víctimas. IV. EL RECURSO Dentro del término legal, el sentenciado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto en mención4 argumentando que se está desconociendo los principios de favorabilidad y ultraactividad, pues la ley cuya aplicación reclama le es favorable y porque las víctimas fueron indemnizadas por el Estado a raíz de una reclamación que realizaron a través de la Defensoría del Pueblo.

V. EL RECURSO DE REPOSICION 4 Expediente digital folios 1373 al 6 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante Auto Interlocutorio No. 620 del 9 de 2024, resolvió el recurso de reposición propuesto por el procesado, manteniéndose en su decisión. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto conforme al numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.

Problema jurídico: Corresponde determinar si el señor Wbañez Leyton Muñoz tiene derecho a la rebaja de la pena que le fue impuesta, conforme a los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 6.3. Caso concreto En el caso sometido a nuestra consideración, no existe reparo en que el señor Wbañez Leyton Muñoz fue condenado a 25 años de prisión, como responsable del ilícito de Homicidio agravado, según hechos acaecidos el 17 de junio de 2003 aproximadamente a las 11 de la mañana en zona rural del corregimiento San Miguel, jurisdicción de La Vega (Cauca), en los que perdió la vida de manera violenta el señor Ciro Leyton Leyton, lo anterior, conforme a la Sentencia emitida el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), misma que cobró ejecutoria el 5 de julio de 2015, luego de ser casada parcialmente frente a la pena accesoria por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7 De igual manera, según se desprende del expediente, en virtud de este proceso ha estado privado de la libertad durante los siguientes períodos: (i) Del 9 de mayo de 2011 al 28 de septiembre de 2012, en calidad de sindicado.

(ii) Del 28 de septiembre de 2020 a la fecha, en condición de condenado. Ahora bien, el sentenciado ha solicitado se aplique en su caso la rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2005, porque, sin desconocer que dicha normatividad fue declarada inexequible, para la época de su vigencia estaba siendo procesado en este asunto y reúne las exigencias que allí se estipulaban para ser favorecido con ese beneficio, pretensión que ha sido despachada de manera negativa por el ejecutor de la pena.

Revisada entonces la situación fáctica y jurídica, desde ahora se anticipa que es menester confirmar la decisión adoptada por el a quo, al compartir esta Corporación la argumentación contenida en la providencia que hoy se estudia. Veamos, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 era del siguiente tenor: “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” 8 Esta norma fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, por la Corte Constitucional mediante sentencia C370 del 18 de mayo de 2006, y en ella expresamente se consignó en la parte resolutiva lo siguiente: “6.3.

Efecto general inmediato de la presente sentencia Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. (negrillas originales).” Lo anterior implica que, en atención al artículo 243 de la Constitución, los efectos de dicha sentencia únicamente pueden extenderse hacia el futuro, es decir, al día siguiente de la fecha de su ejecutoria, esto es el 22 de julio de 20065.

Sin embargo, como la norma tuvo un lapso de tiempo en que estuvo vigente, han sido múltiples las personas que han reclamado la aplicación de la disminución punitiva que allí se establecía, hecho que ha motivado varios pronunciamientos de las Altas Cortes, entre ellas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 18 de octubre de 20056, estimara que el beneficio si era aplicable, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, “Siempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico;

(ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y (iii) que con fundamento en los probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen 5 La sentencia C-370 de 2006 se notificó por edicto que se fijó el 13 de julio y se desfijó el 17 de julio de 2006.

Los tres días de ejecutoria fueron 18, 19 y 21 de julio de 2006 (el 20 de julio fue festivo-inhábil-). 6 Radicado 24196 9 comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia y d) sus acciones de reparación a las víctimas”. También en sentencia del 10 de agosto de 2006 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “el mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan con las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro”.

Y en providencia de 25 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal, retomando la postura formulada por el mismo Tribunal en decisión de 10 de agosto de 2006, dijo: “En ese orden de cosas, deviene indiscutible que en el caso sometido a consideración no resulta procedente la aplicación de dicho descuento punitivo en virtud del principio de favorabilidad, al no haberse ni siquiera en este momento consolidado el presupuesto de su concesión, esto es, la ejecutoria de la sentencia condenatoria, mucho menos para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir la Ley 975 de 2005 contentiva de la gracia punitiva”.

Así las cosas, resulta claro que, en materia del beneficio que reclama el condenado Leyton Muñoz, se ha dado aplicación al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con posterioridad al 22 de julio de 2006, siempre y cuando los requisitos contenidos en la norma se hayan cumplido durante su vigencia, aunque la petición de su reconocimiento se haya presentado después. En este orden, tenemos que, en este caso, el recurrente considera que debe ser beneficiado con la rebaja del 10% de la pena impuesta, porque para la época de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, estaba siendo investigado por los hechos 10 ocurridos el 17 de junio de 2003, sin embargo, lo que no ha considerado el sentenciado es que la norma fue prevista para personas que al momento de su promulgación -25 de julio de 2005estuviesen cumpliendo penas por sentencias ejecutoriadas.

En otras palabras, para el tiempo en que era aplicable la norma que luego fue declarada inexequible, no existía sentencia ejecutoriada en contra de Wbañez Leyton Muñoz, por tanto, si bien se estaban investigando los hechos en que falleció de manera violenta el señor Ciro Leyton Leyton, lo cierto es que ese no es un aspecto que se equipare al requisito antes mencionado, es decir, al cumplimiento de la pena por sentencia ejecutoriada, pues claramente este era un beneficio que estaba dirigido exclusivamente a aquellas personas que en ese momento purgaban una pena, y en este caso, no solo el procesado no estaba privado de la libertad, sino que además el fallo condenatorio solo vino a proferirse el 14 de agosto de 2014 y quedó en firme el 15 de julio de 2015.

Aunado a ello, el señor Leyton Muñoz, tampoco cumple con varios de los requisitos exigidos para la aplicación de este beneficio penal, como, por ejemplo, la cooperación con la justicia, la cual brilla por su ausencia, en la medida que no se observa de su parte algún tipo de apoyo o colaboración efectiva con la justicia durante las etapas de investigación o juzgamiento.

Tampoco se ha presentado la reparación a las víctimas de los hechos por los que fue condenado, no siendo de recibo que pretenda se reconozca como tal una reparación que se dice fue realizada por el Estado, es decir no se trata de una compensación con recursos del propio condenado. 11 En resumen, en el presente asunto, no se cumplen con las exigencias normativas y jurisprudenciales para reconocer la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en favor del señor Wbañez Leyton Muñoz, y por tanto se impone la confirmación de la providencia recurrida.

Sin otras consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto - Nariño, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio dictado el 29 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N), que negó la redosificación de la pena en los términos de la Ley 975 de 2005.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

TERCERO: Regrese la actuación al Juzgado de origen, previa notificación de la decisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, 220 SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ 12 11192 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA 13 Registro de Proyecto No. 080 El Secretario de la Sala Penal, en uso de sus facultades legales, Hace Constar Que teniendo en cuenta las medidas establecidas para el desarrollo del trabajo por medio de la ayuda de la tecnología de la información emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en el asunto de la referencia. Pasto, 26 de marzo de 2025.