Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00358 01 No Contrato - Confirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 Ángel María Quevedo Quevedo vs. Club Campestre El Bosque Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Ángel María Quevedo Quevedo presenta demanda en contra del Club Campestre El Bosque, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 2017 hasta el 30 de marzo de 2020, que devengó salarios mensuales variables, que el empleador incumplió sus obligaciones legales al no afiliarlo al sistema de seguridad social ni realizar los aportes correspondientes, ni pagar acreencias laborales y demás emolumentos, y que su desvinculación obedeció a un accidente de trabajo, configurándose un despido sin justa causa; en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de las acreencias laborales, aportes a seguridad social integral, indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por accidente de trabajo y eventual pensión de invalidez, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó en síntesis, que laboró en favor del club demandado mediante contrato verbal a término indefinido por el interregno enunciado, desempeñando labores de arreglo de parques, siembra de árboles, mantenimiento de jardines, limpieza de lagos y cunetas, poda de árboles y demás actividades de embellecimiento forestal, bajo subordinación y con 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 remuneración mensual que osciló entre $1.040.000 y $1.273.050, pagada de forma periódica mediante consignaciones bancarias.

Señaló que el 31 de agosto de 2019, mientras desarrollaba sus labores, sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera mientras podaba un árbol, lo que le ocasionó fractura en el tobillo izquierdo, siendo auxiliado inicialmente por familiares y posteriormente trasladado a un centro asistencial, donde fue remitido a la Clínica Nueva en Bogotá, permaneciendo hospitalizado y con una incapacidad aproximada de seis meses.

Señala que el empleador no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social, por lo que los gastos médicos fueron asumidos por su familia. Refiere que durante su recuperación fue visitado por el representante del empleador, quien le manifestó que asumirían ciertos pagos, pero le advirtió que no debía demandar y que debía considerar los pagos como cumplimiento de obligaciones, y que posteriormente, a través de su familia, solicitó información sobre su vinculación laboral y el acceso a beneficios ante riesgos laborales sin obtener respuesta.

Relató que, una vez superada la incapacidad, se presentó a laborar el 2 de marzo de 2020 y continuó trabajando hasta el 30 de marzo de 2020, cuando se suspendieron labores por la emergencia sanitaria, pero que al reanudarse las actividades no fue reintegrado, a diferencia de otros trabajadores, lo que considera como una vulneración a su derecho al trabajo y una desvinculación sin justa causa derivada del accidente laboral.

Sostuvo que durante toda la relación laboral el empleador no le reconoció, ni pagó acreencias laborales, dotaciones, aportes a seguridad social, ni descanso compensatorio, adeudándole todas las prestaciones sociales causadas desde el inicio del vínculo hasta su finalización, así como los derechos derivados del accidente de trabajo que afectó su capacidad laboral (fls. 3 a 12 del PDF 01). 2.

La presente acción fue radicada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, despacho que, mediante auto de 11 de abril de 2023, dispuso su admisión como proceso ordinario laboral de única instancia y ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 04). Posteriormente, el juzgado de conocimiento inicial, mediante auto de 9 de junio de 2023, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma municipalidad, en atención a su creación (PDF 05).

Recibidas las diligencias, dicho despacho, por auto de 6 de julio de 2023, avocó conocimiento del 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 asunto y, mediante providencia de 15 de febrero de 2024, dispuso la adecuación del trámite a un proceso ordinario laboral de primera instancia (PDF 06 y 09). 3. Contestación de la demanda. El Club Campestre El Bosque contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existió relación laboral con el demandante, sino que entre las partes se celebraron contratos de prestación de servicios, en los cuales no había subordinación, ni horario, y en los que el contratista ejecutaba sus labores con plena autonomía, por tanto, no hay lugar al pago de los emolumentos pedido en la demanda.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «PRESCRIPCIÓN (…) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (…) ABUSO DEL DERECHO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS (…) MALA FE DEL DEMANDANTE (…) BUENA FE DEL DEMANDADO (…) GENÉRICA (…)». 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2026, declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, y en consecuencia la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (minuto 37:18 a 47:49 del archivo 29). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) me permito apelar esta decisión toda vez de que aquí a fondo hay cosas que por la capacidad intelectual de la persona que está rindiendo su declaración como la persona que trabajó allá en el Club del Bosque no es coherente con la información tal y como lo dijo.

Es una persona que está sentada aquí totalmente llena de dudas, de nervios y por lo tanto esto en la región tendrá que darse por investigado la cuenta bancaria donde le consignaban a este señor su salario. Esa no va a mentir y va a desmentir parte de las cosas que aquí el señor Quevedo ha manifestado. De otra parte, yo considero que se trata de que si bien es cierto que las normas están establecidas y son tajantes en su aplicación, también es cierto que hay que ser no tan taxativo porque es el humano que prestó sus servicios a ver por el tiempo de los 12 años seguidos ¿por qué abusaron, abusaron del señor? Que porque estaba afiliado a su seguridad social tenía que ser responsable de que el Club del Bosque no hiciera la afiliación correspondiente.

Uno, dos <sic>, ¿por qué el señor Millán estuvo allá en la casa de él en su convalecencia aportándole recursos para completar el salario? Estaban escondiendo, estaban evidenciándose que sí tenían la responsabilidad, primero por el abandono que dejaron con la persona allá botada en el suelo y nadie fue a socorrerlo y nadie le envió un vehículo para su traslado.

Gracias a Dios era de un pie que no era mortal la situación. Pero sinceramente yo no estoy de acuerdo con la decisión tomada por el despacho porque aquí de fondo están toda la documentación clínica. Aquí el Club del Bosque se lavó las manos. Hubiera sido tiempo ininterrumpido porque reciben a los campesinos y les dan trabajo de esa manera extemporánea y 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 sucesiva.

No debe ser así. El Club del Bosque es una entidad de carácter nacional que debe cumplir plena y legalmente con la Constitución y la ley y el derecho laboral que no lo han hecho. Toda la vida ha sido así con los trabajadores campesinos del municipio de Silvania. Entonces, en este momento, señor juez, con el debido respeto, yo no estoy de acuerdo con esa decisión y la apelo.

Apelo porque aquí de fondo las cosas tienen que verse de otra manera. Además, si bien es cierto que los testigos, ahora, ¿Por qué los testigos no están? Porque son personas que trabajaron y trabajaban allá y lamentablemente el abogado lo que tiene que hacer es mandar la copia de toda la demanda para que la parte demandada la conozca y conocieron quiénes son los testigos y sencillamente ellos hacen su trabajo, el trabajo que siempre les han hecho a los campesinos, el trabajo sucio de amenazarlos y para desvincularlos y de amenazarlos para no darles trabajo.

Entonces, yo esta situación merece que vaya a un estrado superior porque tenemos que ponerle fin a este tipo de arbitrariedades que tienen las entidades en el caso a nivel del Club del Bosque. Yo, señor juez, con el debido respeto a su señoría, apelo esta decisión y ya miraremos qué otro camino vamos a tomar. Y el hecho de que el señor abogado diga que estamos rechazando el dinero, eso es hipotético.

¿Por qué? Porque entonces nada estaríamos haciendo, aquí nosotros reunidos, buscando ¿qué? Buscando una justicia. Una justicia que no se ve por ningún lado. ¿Por qué? Porque el que más saliva tiene, más harina pasa. Aquí el señor Quevedo cometió imprudencias, es una persona de corto conocimiento, es una persona que no tiene clara su situación por su edad y sus condiciones y además que está frente a una pantalla y frente a la dignidad de un señor juez de la República, eso causa nervios, eso causa nervios y causa dudas.

Entonces, yo considero, señor juez, con el debido respeto que apelo a esta decisión. Muchas gracias y discúlpeme por las imprudencias que haya cometido (…)» (minuto 47:54 a 52:42 del archivo 29). 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado para presentar alegaciones de segunda instancia las partes guardaron silencio. 7.- Problema (s) jurídico (s) por resolver.

De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico que se resolverá se concreta a verificar si se incurrió por parte del funcionario judicial en un dislate valorativo que lo conllevó a considerar que entre las partes no existió la relación laboral peticionada por el demandante. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.

Artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del CST, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP, Ley 1149 de 2007, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL14392021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL3435-2022.

Consideraciones 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

En el presente asunto, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 10 de enero de 2017 hasta el 30 de marzo de 2020, con fundamento en que durante dicho periodo prestó sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada; por su parte, la demandada se opone a dicha pretensión al sostener que no existió vínculo laboral alguno, sino contratos de prestación de servicios, en los cuales no hubo subordinación, ni pago de salario, sino de honorarios, razón por la cual niega la existencia de obligaciones de carácter laboral a su cargo.

Elucidado lo anterior, con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de las pruebas allegadas en esta causa, así: 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 A folios 18 a 28 del PDF 02 obra historia clínica parcial del demandante, de la cual se pueden extraer documentos relacionados con la atención clínica del accionante, se resalta: «REMISIÓN DE PACIENTES», de fecha 31 de agosto de 2019, expedida por el Hospital Ismael Silva de Silvania E.S.E. y suscrita por la médica general Julia Catalina Torres Pérez, corresponde a la remisión por “accidente de trabajo” del actor, atendido por urgencias y remitido para valoración en medicina general y manejo integral por ortopedia, con diagnóstico «FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA», registrándose en la descripción clínica: «SUBJETIVO: PACIENTE DE 65 AÑOS CON DIAGNOSTICO LUXAFRACTURA TIBIOPERONEA IZQUIERDA (…) OBJETIVO: BUEN ESTADO GENERAL, CON MODULACION DE DOLOR (…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA (…)».

A su vez, obra «REPORTE DE INGRESO» de la Clínica Nueva, emitido por la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, en el que se consigna el ingreso hospitalario del mismo paciente con causa «Accidente Laboral» y tipo «Hospitalario», con fecha de ingreso 22 de agosto de 2019. Igualmente, se allega «ECOCARDIOGRAMA TRANSTORÁCICO» de fecha 4 de agosto de 2019, expedido por Cardiológicas S.A.S. y suscrito por el Dr. Arnol Méndez Toro, cardiólogo, en el que se consignan, entre otras conclusiones: «Remodelación concéntrica del ventrículo izquierdo (…) Función sistólica ventricular izquierda conservada, FEVI: 61% (…) No masas, ni trombos intracavitarios evidentes mediante esta técnica».

Asimismo, se incorpora «RADIOGRAFÍA DE CUELLO DE PIE IZQUIERDO» de fecha 6 de octubre de 2019, expedida por la Clínica Nueva, en la que se reporta: «Material de osteosíntesis correspondiente a placa y tornillos para manejo de fractura del tercio distal de la diáfisis del maléolo peroneo (…) Osteopenia difusa (…) Edema de los tejidos blandos».

También obra «SOLICITUD MEDICAMENTOS AMBULATORIOS» de fecha 26 de septiembre de 2019, emitida por la Clínica Nueva y suscrita por el médico Santiago Sánchez Pardo, especialista en medicina interna, en la que se registran los diagnósticos «FRACTURAS MULTIPLES DE LA PIERNA (…) FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA (…) LUXACION DE LA ARTICULACION DEL TOBILLO», así como «FÓRMULA MÉDICA» de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la misma institución, en la que se consigna la orden: «Se solicitan muletas por #1 año Dx: fractura diafisis de la tibia».

Del contenido de los documentos referidos, se advierte que, si bien dan cuenta de la atención en salud brindada al gestor con ocasión de un evento catalogado como accidente de trabajo, lo cierto es que no es posible extraer elemento alguno que permita identificar a la parte demandada como empleadora del accionante, ni mucho menos acreditar la existencia de un vínculo laboral entre las partes. 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 En efecto, en tales instrumentales no aparece el Club Campestre El Bosque como responsable del hecho generador de la atención médica, ni referencia alguna a la calidad de trabajador del demandante frente a dicha entidad, limitándose a consignar información de carácter asistencial, diagnóstica y de remisión, propia del servicio de salud.

A folios 19 a 34 y 36 del PDF 02 obran documentos enunciados «CUENTAS DE COBRO – CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE», en las que aparece el nombre del demandante y se indicaa que el Club Campestre El Bosque «DEBE A» sumas de dinero «por concepto de prestación de servicios en el Club Campestre el Bosque de Silvania», correspondientes a distintos periodos, tales como «del 1 al 15 de Febrero de 2018 (…) $566.500», «del periodo comprendido del 16 al 28 de Enero de 2019 (…) $668.500», «del 1 al 15 de Marzo de 2019 (…) $634.500», «del 16 al 30 de Abril de 2019 (…) $600.500», «del 01 al 15 de Junio de 2019 (…) $600.500» y «del 01 al 15 de Agosto de 2019 (…) $560.500», todas expresadas como valores a cancelar por servicios prestados.

Revisadas las referidas cuentas de cobro, advierte la Sala que ninguna de ellas cuenta con la firma del demandante en señal de elaboración o suscripción, ni contienen constancia de radicación ante el accionado, entrega o recibo por parte de este, de modo que no es posible establecer que dichas cuentas hubiesen sido efectivamente presentadas al Club Campestre El Bosque, ni que este las hubiese conocido, aceptado o reconocido.

Obra «COMPROBANTE DE EGRESO», de fecha 5 de noviembre de 2019, expedido por el Club Campestre El Bosque, en el que se registra como beneficiario al demandante, por un valor total de $269.400, bajo el concepto «FALTANTE INCAPACIDAD». Este documento corresponde a un soporte de egreso mediante el cual se registra un pago efectuado por el demandado al actor sin que se precise fecha o periodo de pago o de generación de la supuesta incapacidad (fl. 35 del PDF 02).

Obra petición de fecha 3 de septiembre de 2019, suscrita por Luz Adriana Quevedo Méndez, en calidad de hija de Ángel María Quevedo Quevedo, dirigida al representante legal del Club Campestre El Bosque, solicitando información con ocasión del accidente laboral sufrido por el demandante, pidiendo la entrega de «Copia de los contratos de los últimos cinco años de mi padre (…) con valor devengado por cada contrato (…) Especifique qué actividades estaba ejerciendo (…) cuando se presentó el accidente laboral sin ninguna medida de protección (…) Fotocopia de documentos que evidencien entrega de elementos de protección personal (…) y recibidos por el contratista».

Es necesario resaltar que 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 en esa instrumental se identifica al señor Ángel María Quevedo Quevedo como «contratista de su institución» (fl. 37 del PDF 02). El demandante Ángel María Quevedo Quevedo, en su interrogatorio de parte, manifestó que la prestación de sus servicios en favor del Club Campestre El Bosque no fue continua, sino que se desarrolló por periodos, en los que «iba por tiempo, salía y volvía y entraba», que en ocasiones se retiraba cuando encontraba otros trabajos y posteriormente regresaba al club, lo que, según su dicho, ocurrió en varias oportunidades.

Señaló que, aunque refirió haber laborado allí aproximadamente tres años, reconoció interrupciones en la prestación del servicio, indicando ausencias de diversa duración, incluso de un año o seis meses, así como salidas por periodos de un mes para trabajar en otros lugares, aceptando la intermitencia en la ejecución de las labores. Indicó que realizaba labores de oficios varios, tales como guadañar, cavar y demás actividades que le fueran asignadas, señalando que las órdenes eran impartidas por el señor Jaime Millán, «el supervisor o el administrador (…) el que mandaba».

No obstante, sus manifestaciones presentaron imprecisiones en relación con la jornada laboral, pues si bien afirmó que laboraba de lunes a sábado, inicialmente señaló que los sábados salía a las 3:00 p.m., y posteriormente dijo que su horario era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., sin claridad uniforme sobre el tiempo efectivo de trabajo. Respecto de la remuneración, sostuvo que el pago se realizaba de forma quincenal y que para tal efecto debía presentar un «papel de cobro» para que le consignaran el dinero, lo que describió como un procedimiento necesario para obtener el pago.

En ese mismo sentido, reconoció que actuaba como prestador de servicios (minuto 05:20 a 15:25 del archivo 29). De otro lado, la señora Sonia Sanabria Bernal, en su calidad de representante legal de la parte demandada, manifestó que conoció al señor Quevedo dentro de las instalaciones del club, quien fue prestador de servicios, lo que implicó que debía asumir su afiliación y pago al sistema de seguridad social como independiente.

Sostuvo que el reporte del accidente se realizó bajo esa misma condición, «como trabajador, como independiente, como prestador de servicios», sin hacer referencia a la existencia de algún vínculo laboral de carácter dependiente con el accionado. En relación con la prestación personal del servicio, refirió que le consta la presencia del demandante en el club, pero no precisó condiciones de continuidad, jornada o sujeción a órdenes permanentes, limitándose a señalar que fue visto «dentro de las instalaciones».

Tampoco hizo alusión a la existencia de salario, pues al abordar el 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 tema de incapacidades señaló que «la EPS era la que (…) hacía el pago de la incapacidad» (minuto 15:30 a 24:00 del archivo 29). Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por el Juez a quo, en el sentido de negar la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la hoy causante y los demandados, como pasa a verse.

Tal como se dijo, la jurisprudencia especializada tiene establecido que quien pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo debe acreditar, al menos, la prestación personal del servicio, para que de esta forma se active la presunción de laboralidad, invirtiéndose la carga probatoria en cabeza del presunto empleador; no obstante, en el presente asunto no se acredita tan siquiera dicho presupuesto inicial, lo que impide avanzar en el análisis bajo la lógica de la referida presunción. En efecto, como se dijo en precedencia con las pruebas documentales allegadas no se logra establecer la prestación personal del servicio del demandante en favor del club demandado, dado que la historia clínica y los documentos médicos, no se desprende la identificación del Club Campestre El Bosque como empleador del actor, ni se establece que el accidente sufrido ocurrió en desarrollo de labores en su favor, limitándose a consignar información de carácter asistencial.

Y frente a las cuentas de cobro dirigidas a la pasiva, por «prestación de servicios», ninguna cuenta con la firma del demandante, ni con la constancia de radicación, entrega o recibo por parte del demandado, de modo que no es posible establecer que hubiesen sido efectivamente presentadas, conocidas o aceptadas por el convocado. Así mismo, el comprobante de egreso allegado, en el que se registra un pago por concepto de «faltante incapacidad», no permite determinar a qué periodo corresponde, ni cuál fue su causa.

Y en relación con la petición elevada por la hija del demandante cobra especial relevancia, que se identifica al demandante como «contratista de su institución», de tal suerte que, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, resulta coherente con la tesis del club demandado en el sentido que la relación fue de prestación de servicios más no de índole laboral, como se pide en la demanda. 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 Ahora bien, en lo que atañe al interrogatorio del demandante manifestó que «iba por tiempo, salía y volvía y entraba», reconociendo que su permanencia en el club dependía de la existencia de trabajo y de sus propias decisiones, pues indicó que se retiraba cuando encontraba mejores oportunidades laborales y posteriormente regresaba, lo que evidencia una prestación esporádica, sin vocación de continuidad, ni permanencia. Aunado a que incurrió en inconsistencias respecto de las fechas de inicio y duración de la relación, al no tener claridad sobre el año en que comenzó a laborar, aludir a distintos periodos y reconocer interrupciones de diversa duración, incluso de varios meses o un año, lo que impide tener por acreditados los extremos temporales del vínculo.

A ello se suma la falta de uniformidad en sus manifestaciones sobre la jornada laboral, pues si bien afirmó laborar de lunes a sábado, ofreció versiones disímiles sobre el horario, sin lograr precisar con certeza el tiempo efectivo de trabajo. En cuanto a la remuneración, si bien sostuvo que el pago se realizaba de forma quincenal, expuso que debía presentar un «papel de cobro» para que le consignaran, lo que se acompasa con una lógica de contratación por prestación de servicios y no con el pago del salario en los términos propios de una relación laboral.

En ese mismo sentido, admitió que actuaba como prestador de servicios, lo que refuerza la conclusión de que su vinculación no estuvo regida por un contrato de trabajo. Frente al argumento del apoderado del demandante, en el sentido de que las inconsistencias del actor obedecieron a su nivel educativo o a su estado de nerviosismo, la Sala no encuentra mérito para desestimar sus manifestaciones, en tanto estas fueron rendidas de manera espontánea y sin dubitación en los aspectos centrales del litigio, particularmente en lo relativo a la forma en que se desarrollaba la prestación del servicio, la cual, según su propio dicho, se itera, no fue continua ni permanente.

Por su parte, de lo dicho por la representante legal de la demandada no es dable obtener confesión de la relación laboral peticionada, dado que fue consistente en señalar que el actor tenía la condición de prestador de servicios, que debía asumir su afiliación al sistema de seguridad social como independiente. Así las cosas, no queda a duda que, si bien el demandante prestó algún tipo de servicio en favor de la demandada, este no puede enmarcarse en una relación laboral regida mediante contrato de trabajo, ya que si en gracia de la discusión se tuviera por activada la presunción del artículo 24 del CST, ello por sí solo no es 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 suficiente, en la medida en que el demandante no logró acreditar los elementos esenciales restantes, particularmente la determinación de los extremos temporales del vínculo y la remuneración percibida, aspectos que, conforme a la jurisprudencia reiterada, no pueden ser relevados en su demostración. En consecuencia, no se configuró el dislate valorativo alegado por la parte recurrente, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Costas. Se condena en costas al demandante por perder su recurso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.700.000, a cargo del demandante y a favor la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000, a cargo del demandante y a favor del club demandado. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00358 01 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13