REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante Juan Carlos Rojas Acero, contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES El 19 de junio de 2024, se admitió el recurso vertical formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en la fecha 7 de mayo (archivo digital 05 cuaderno Tribunal), indicándose que “Conforme artículo 12 de la ley 2213 de 2022, ejecutoriado este auto córrase traslado a la parte apelante por el término de cinco (05) días, para que sustente el recurso o manifieste si la sustentación corresponde al escrito presentado ante el A quo, so pena de declararlo desierto si guarda silencio.
Si el apelante allega escrito o manifiesta atenerse a los reparos presentados ante la primera instancia descórrase el mismo a las demás partes por idéntico término, de lo contrario ingrese el expediente al Despacho”. Verbal No. 0 13-2017-00647-01 Posteriormente, en la fecha 9 de julio de 2024, hora 4:37 de la tarde (archivo digital 06 cuaderno Tribunal), ingresaron las presentes diligencias, con atenta nota del secretario judicial adscrito a esta Corporación, así: “al Despacho de la magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, para el trámite que corresponda y en firme la providencia anterior.
Se informa que venció en silencio el término para que se allegara en esta instancia la sustentación de la alzada”. Entre tanto, es mismo día, a la hora 4:35 (archivo digital 07 cuaderno Tribunal, el apoderado judicial de la parte apelante envió correo electrónico, en el que realizó la siguiente manifestación: “el recurso de apelación fue sustentado en debida oportunidad mediante escrito que lo sustentó ante el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ enviado por correo electrónico el día 10 de mayo de 2024, habiéndonos pronunciado con suficiente claridad y soporte respecto de la decisión contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia del día 07 de mayo de 2024, todo de conformidad a lo ordenado por el JUEZ al momento de emitir fallo, oportunidad en la cual el despacho concedió el recurso de apelación interpuesto por el suscrito y ordenó que se sustentara por escrito dentro de los 3 días siguientes al envió del link de la audiencia, la cual fue enviado (sic) desde el correo electrónico mbaquero@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 07 de mayo de 2024 a las 14:58 pm, por lo anterior encontrándonos en el momento procesal oportuno para la sustentación”.
En tanto que, el 29 de agosto de 2024, a la hora 15:56, la secretaría de esta Corporación remitió un segundo correo electrónico en el que señaló: “El proceso NO se fijó en lista por no haberse sustentado en esta instancia la apelación, según se indicó en el informe del pasado 9 de julio de 2024. Es preciso señalar que el 19 de junio de 2024 se profiere auto admitiendo el recurso de apelación, notificado por Estado Electrónico E-106 del 20 de junio de 2024, corriendo el término de ejecutoria los días 21, 24 y 25 de junio, mientras que el término para sustentar la alzada en esta instancia transcurrió durante los días 26, Verbal No. 0 13-2017-00647-01 27, 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2024 a última hora hábil.
El 9 de julio se ingresa al despacho informando el vencimiento en silencio del término para sustentar la apelación en esta instancia, mientras que ese mismo día se allega escrito por el abogado ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA quien solicita “tener en cuenta sustentación de primera instancia”. En tal virtud, en proveído de fecha 10 de septiembre de 2024 (archivo digital número 09 cuaderno tribunal), se declaró desierto el mentado recurso vertical.
Contra lo anterior, el apoderado del demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación (archivo digital número 10 del cuaderno tribunal), aduciendo principalmente que, “En el presente caso, podemos indicar que nos encontraríamos frente un exceso ritualidad manifiesta, toda vez que, en el escrito de apelación fueron formulados de manera clara los reparos contra la sentencia de primer grado, en tal sentido y conforme a la posición de la Corte Suprema, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada”.
Dentro del traslado de ley, no se recibió pronunciamiento adicional. Realizado el pase de rigor por parte de la secretaría de esta Corporación, se entra a resolver, previa las siguientes: II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra Verbal No. 0 13-2017-00647-01 los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en la fecha 7 de mayo de 2024, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.
Pues bien, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del C.G. del P., señalan que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Ahora, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé “”El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se Verbal No. 0 13-2017-00647-01 tramitará as´: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. (…). Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Finalmente, en relación con el presupuesto en referencia, iterese, que la parte demandante obligatoria y forzosamente debe sustentar su recurso de alzada ante el fallador de segunda instancia, se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2024, ponencia de la Magistrada Dra. Cristina Pardo Schlesinger, providencia del 23 de agosto de 2024, esto fue: “135.
Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.
Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior»..
Verbal No. 0 13-2017-00647-01 137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes”.
Conforme a los argumentos previamente reseñados, los cuales, valga decir, fueron puestos en conocimiento de la parte apelante desde el auto que admitió su recurso de alzada, se concluye que no existe yerro alguno en la decisión de fecha 10 de septiembre de 2024, pues la realidad procesal ilustra, sin margen a duda alguna, que ella omitió sustentar oportunamente ante esta Corporación su recurso vertical, sin que pudiere acogerse para satisfacer ese deber al sustento formulado en sede de primera instancia, y por ello, era dable que se aplicara la consecuencia legalmente señalada, a saber, la declaratoria de desierto de su medio de impugnación, tesis que se convalidó por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
Precisese que, las normas procesales civiles son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, mientras que, en punto al precedente jurisprudencial, se tiene que, “Los operadores judiciales tienen, prima facie, la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia; si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de su autonomía, deben asumir una carga de argumentación más estricta que la usual, ya que deben demostrar adecuada y suficientemente las razones por las cuales se apartan; de no ser así, se configurará un defecto que hace procedente la acción de tutela”, tal como lo pregonó la Honorable Corte Verbal No. 0 13-2017-00647-01 Constitucional en sentencia T-656 de 2011; por ello, como no es posible “flexibilizar” la aplicación de la ley y la jurisprudencial existente en la materia para superar omisiones en que hubieren incurrido las partes de un proceso, como aquí aconteció, respecto a la parte demandante al no cumplir con su obligación de sustentar oportunamente ante sede de alzada su impugnación. En ese orden, se mantendrá incólume el auto de 10 de septiembre de 2024, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto.
De otra parte, se denegará por improcedente la concesión del recurso de alzada impetrado en subsidio, comoquiera que, ni el artículo 321 del C. G. del P., que regula la procedencia de aquel en tratándose de sentencias y/o autos, ni ningún otro dispositivo especial, consagra el auto objeto de reparo como susceptible de apelación. Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 10 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en la fecha 7 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Verbal No. 0 13-2017-00647-01 SEGUNDO: DENEGAR por improcedente la concesión del recurso de alzada impetrado en subsidio, comoquiera que, ni el artículo 321 del C. G. del P., que regula la procedencia de aquel en tratándose de sentencias y/o autos, ni ningún otro dispositivo especial, consagra el auto objeto de reparo como susceptible de apelación y, por ende, tampoco del recurso de súplica..
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc56114947ceb3563074447fffd1a07a9f2b46f31258cf19e960a1d821b1bf63 Documento generado en 19/12/2024 11:33:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 0 13-2017-00647-01