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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 374. CONFIRMA AUTO 2019-00493-04 (648) - AUTO EJECUTIVO SIGUE ADELANTE EJECUCIÓN

Sala: SALA LABORAL

520013105003-2019-00493-04 (648) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Tipo de proceso: Radicación: Ejecutante: Ejecutadas: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral 520013105003-2019-00493-04 (648) Elena Jaqueline Madroñero Paz Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve la apelación del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución Acta No. 374 San Juan de Pasto, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO: La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 05 de noviembre de 2025, que, a la sazón, definió las excepciones propuestas por aquella, y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo reseñado.

II.

ANTECEDENTES: Elena Jaqueline Madroñero Paz promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (En adelante: AFP Porvenir) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (En adelante: Colpensiones), la cual, fue definida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, resolviendo declarar la ineficacia del traslado que realizó la actora del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD al de ahorro individual con solidaridad – RAIS, ordenándole a la AFP Porvenir, realizar el traslado de todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, utilidades, así como el porcentaje de gastos de 520013105003-2019-00493-04 (648) administración debidamente indexados; y a Colpensiones, recibir los conceptos descritos para que a futuro se consolide el derecho pensional de la actora.

Finalmente, condenó en costas a la AFP Porvenir. Dicha sentencia fue confirmada en todas sus partes por este Colegiado, a través de la providencia del 16 de abril de 2021, condenando en costas de segunda instancia a la AFP Porvenir. Por intermedio del memorial del 24 de enero de 20251, la parte actora solicitó la ejecución de dichas sentencias, afirmando que no se había realizado el traslado total de los aportes realizados, e indicando que no se había cumplido con el pago de las costas procesales.

El juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo el 13 de junio de 20252, contra la AFP Porvenir, ordenándole cumplir con la obligación de hacer contenida en la sentencia aludida, relacionada con la transferencia de todo lo depositado en la cuenta de ahorro individual; además, se le ordenó pagar el monto de las costas procesales, más los intereses moratorios.

Por otra parte, libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones, ordenándole cumplir con la obligación de hacer determinada en la sentencia reseñada, frente a la recepción y contabilización de los aportes del fondo privado de pensiones. - Contestaciones de las ejecutadas. La AFP Porvenir se opuso al mandamiento ejecutivo3, proponiendo la excepción de pago total de la obligación, al sostener que el 20 de septiembre de 2023 trasladó a Colpensiones todos los emolumentos ordenados en la sentencia ejecutada, y que el 31 de enero de 2025 realizaron el pago de las costas del proceso a órdenes del juzgado.

A su turno, Colpensiones controvirtió el mandamiento ejecutivo4, planteando las excepciones de pago de la obligación, inembargabilidad y prescripción; afirmando que dieron estricto cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario referido, y que trascurrió el término trienal de prescripción entre la ejecutoria de la sentencia (28 de octubre de 2021) y la fecha de la reclamación de la actora. - Auto apelado. 1 Archivo 001 - 01PrimeraInstancia. Archivo 006 - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 007 - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 009 - 01PrimeraInstancia. 2 520013105003-2019-00493-04 (648) En la audiencia del 05 de noviembre de 20255, el juzgado cognoscente resolvió las excepciones planteadas por las entidades ejecutadas contra el mandamiento ejecutivo.

En efecto, declaró probada la excepción de pago propuesta por la AFP Porvenir respecto de las costas del proceso; declaró no probadas las excepciones de prescripción, pago e inembargabilidad propuestas por Colpensiones; ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de la obligación de hacer “con el fin de que se actualice y corrija adecuadamente la historia laboral de la señora Elena Jaqueline Madroñero.

Por lo tanto, el juzgado para seguir adelante la ejecución ordena conjuntamente a Colpensiones y a Porvenir S.A. que revisen nuevamente el dinero trasladado efectivamente por Porvenir a Colpensiones. Y que Colpensiones impute adecuadamente esos dineros a la historia laboral de la parte demandante”6. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito.

Como fundamento de dicha decisión, consideró que la AFP Porvenir cumplió con el traslado de los recursos el 20 de septiembre de 2023, con base en los anexos de su contestación, refiriendo que en “septiembre 22 del 2021, se certificó 982 semanas cotizadas y que ese fue el dinero que efectivamente se trasladó, correspondiente a la cuenta de ahorro individual”, que con la certificación SIAFP se acredita que la actora está afiliada a Colpensiones desde febrero de 2022, cumpliéndose la obligación de traslado.

No obstante, concluyó que “no tenemos prueba suficiente para decir si se cumplió en su totalidad o no se cumplió en su totalidad el traslado de los recursos, lo cierto es que sí hubo un traslado el 22 de septiembre del 2021, pero no sabemos si todos los recursos trasladados correspondían efectivamente al dinero que estaba en la cuenta de Ahorro Individual más los rendimientos financieros, más los gastos de administración y todos los demás emolumentos condenados en las sentencias del proceso ordinario.

Por lo tanto, en lo que tiene que ver con la excepción de pago propuesta por Porvenir, el juzgado la declarara próspera, ya que ha pagado lo correspondiente a las costas procesales, pero en la obligación de hacer continuaremos con el mandamiento ejecutivo para que se revise nuevamente si efectivamente se trasladaron todos los recursos más los conceptos condenados en el proceso ordinario laboral y para qué conjuntamente con Colpensiones, realicen la corrección de esa historia laboral”.

Frente a Colpensiones señaló que se observa una inconsistencia en los documentos aportados, pues, para el 28 de julio de 2025 acreditó un total de 924 semanas cotizadas, en contraste con las 982 semanas acreditadas ante la AFP Porvenir, enfatizando que al realizarse el traslado “por lo menos debía conservarse el mismo número de semanas y no reducirse”.

Seguidamente realizó un comparativo del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y la historia laboral de la AFP Porvenir, resaltando varias inconsistencias en el detalle de semanas por 5 6 Archivo 015 - 01PrimeraInstancia. Audiencia – Archivo 017 – 01PrimeraInstancia. 520013105003-2019-00493-04 (648) diferentes periodos, que, inclusive, varios pasaron de reportar (4.29) semanas ante el fondo privado, a reflejar (0) semanas ante el fondo público, concluyendo que “efectivamente existen unas diferencias que COLPENSIONES no tiene debidamente trasladadas a la historia laboral en el Régimen de Prima Media”, que “los recursos que fueron trasladados por Porvenir al parecer no se han imputado en su totalidad o no se han convertido en su totalidad a semanas”, y que si los aportes realizados ante el RAIS “cuando fueron trasladados no alcanzaban a cubrir el número de semanas correspondientes, Colpensiones debió hacer esa advertencia a la parte demandante y debió solicitar el pago de esos aportes a la parte demandante, sin embargo, no existe ningún documento, ninguna resolución ni acto administrativo que nos indique que ello ocurrió”.

En tal sentido, concluyó que Colpensiones “no ha dado estricto cumplimiento a la obligación de hacer respecto de la actualización de la historia laboral”, que no prospera la excepción de pago de la obligación propuesta por dicha entidad, “porque aquí lo que se impuso no fue un pago de una obligación, sino una obligación de hacer”. Frente a la excepción de inembargabilidad refirió que no prosperaba por cuanto no se habían emitido medidas cautelares, y respecto de la excepción de prescripción resaltó que no procede frente a derechos pensionales. - Recurso de apelación. La apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, esgrimiendo que dicha entidad “dio cumplimiento integral a la orden contenida en la sentencia, consistente en recibir y contabilizar los aportes provenientes del fondo privado Porvenir S.A., así como efectuar la correspondiente actualización y corrección de la historia laboral de la señora Elena Jaqueline Madroñero Paz; no obstante, las supuestas diferencias que hoy se mencionan no obedecen a omisiones de incumplimientos atribuibles a Colpensiones, de inconsistencias derivadas a la información reportada por el fondo de origen al momento del traslado de la información, esto sobre que la entidad no tiene la facultad de modificación unilateral conforme a lo establecido por la norma; en consecuencia, Colpensiones reitera que perfeccionó la actualización ordenada dentro de los límites de la información trasladada y validada conforme al marco normativo.

Las diferencias restantes corresponden a un asunto que debe ser tramitado por la afiliada a través de un procedimiento de verificación y ajustes de su historia laboral mas no constituye un incumplimiento a la orden judicial”. Finalmente solicitó la revocatoria del auto apelado, se dé por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación, y que “no se realicen condenas en costas”.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de febrero de 20267 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, conforme al numeral 2 del artículo 7 Archivo 004 – o2SegundaInstancia. 520013105003-2019-00493-04 (648) 13 de Ley 2213 de 2022. Vencido el término señalado, y según la constancia secretarial obrante en el archivo 010 del cuaderno de segunda instancia, únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho. - Alegatos.

La apoderada judicial de la parte convocante solicitó la confirmación de la decisión apelada, señalando que la AFP Porvenir debe remitir la totalidad de las semanas cotizadas, “correspondiendo a 982,8 semanas según relación emitida por PORVENIR el 22 de septiembre de 2.021”, que la actora cotizó ininterrumpidamente a partir de octubre de 2021 hasta enero de 2026, “equivalente a 228 semanas para un total de 1.210.8 semanas y de acuerdo al extracto entregado por COLPENSIONES a 26 de febrero de 2.026 cuenta con 1.143,71 semanas resultando un faltante de 79.09 semanas cotizadas a la fecha”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 65, numeral 9, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001, respectivamente. - Consonancia. La Sala examinará la decisión impugnada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso. - Problema jurídico.

En perspectiva de la apelación esgrimida contra la providencia de primer grado, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver se circunscribe a determinar: ¿Acertó el juzgado de primera instancia al declarar no probada la excepción de “pago de la obligación” propuesta por Colpensiones, y al paso ordenar seguir adelante con la ejecución por la obligación de hacer que se le impuso en la sentencia ejecutada? - Respuesta al problema jurídico planteado.

La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA. Las razones que forjan la 520013105003-2019-00493-04 (648) perspectiva del Tribunal se exponen enseguida: Conforme al itinerario procesal descrito en precedencia, es de resaltar que en el presente asunto no se discute que en atención a las sentencias proferidas en sede ordinaria8, la actora fue retornada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD administrado por Colpensiones el 20 de septiembre de 20239; no obstante, la convocante sostiene que no se trasladaron todos los montos y conceptos ordenados, por cuanto, en su actual historial laboral no se refleja el total de las semanas cotizadas que previamente fueron certificadas ante el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Por su parte, Colpensiones sostiene que dio cumplimiento integral a la orden contenida en la sentencia, consistente en recibir y contabilizar los aportes provenientes de la AFP Porvenir. Sobre el particular, la Sala prevé que, al escudriñar el acervo probatorio adosado al proceso, se resalta lo siguiente: - Historia laboral consolidada de la actora expedida por la AFP Porvenir el 22 de septiembre de 202110, donde se refleja un total de 982.8 semanas cotizadas. - Historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 28 de julio de 202511, la cual, sirvió de base para la decisión de primera instancia, donde consta un total de 924 semanas cotizadas.

Con base en lo anterior, es notorio que hubo una disminución significativa en el número de semanas reportadas en uno y otro régimen pensional, pues, en el RAIS figuraban 982.8 semanas a corte 22 de septiembre de 2021, mientras que posterior al traslado de régimen (20 de septiembre de 2023), en el RPMPD únicamente se reportan 924 semanas a corte 28 de julio de 2025, evidenciándose que posterior al 22 de septiembre de 2021 la actora siguió cotizando de manera ininterrumpida, por manera, que el total de semanas cotizadas debe ser superior al monto reportado (924).

Por consiguiente, se avizora que la obligación de hacer contenida en la sentencia ejecutada no se realizó en debida forma o, por lo menos, no de manera total. Vale decir, que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidos en este proceso se le impuso a Colpensiones la obligación de recibir de la AFP todas las “cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, utilidades, así como el porcentaje de 8 Sentencias del 30 de noviembre de 2020 y 16 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respectivamente.

Páginas 6 a 22 – Archivo 001 – 01PrimeraInstancia. 9 Certificado visible en la página 9 – Archivo 007 y Certificado visible en la página 8 – Archivo 009 – 01PrimeraInstancia. 10 Páginas 27 a 39 – Archivo 001 – 01PrimeraInstancia. 11 Páginas 9 a 32 – Archivo 009 – 01PrimeraInstancia. 520013105003-2019-00493-04 (648) gastos de administración que hubiere recibido esta administradora durante el tiempo en que la demandante permaneció afiliada a ella, suma que se trasladará debidamente indexada”, y conforme al literal b) del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dichos conceptos se deben acreditar en semanas cotizadas, lo cual, implica su correcta imputación en aras de no afectar el derecho fundamental a la seguridad social del afiliado trasladado (Art. 48 Constitución Política), a quién no se le pueden trasladar indebidamente las consecuencias de una situación que le es ajena, como lo es, la existencia de diferencias administrativas entre entidades administradoras de pensiones; ello, aunado a la expectativa pensional que este se hizo sobre su historia laboral, en aplicación del principio de confianza legitima (Sentencia SU405-21 de la Corte Constitucional).

Adicionalmente, se advierte que, si bien, Colpensiones al formular la alzada sostiene haber dado “cumplimiento integral a la orden contenida en la sentencia, consistente en recibir y contabilizar los aportes provenientes del fondo privado Porvenir S.A., así como efectuar la correspondiente actualización y corrección de la historia laboral”, y que las diferencias presentadas en la historia laboral de la actora “no obedecen a omisiones de incumplimientos atribuibles a Colpensiones, de inconsistencias derivadas a la información reportada por el fondo de origen al momento del traslado de la información”, lo cierto es, que no cumplió con la carga demostrativa de sus alegaciones conforme lo exige el artículo 167 del C.G.P., puesto que en el presente asunto se echan de menos los comprobantes del referido trámite de contabilización de aportes o el reporte de las presuntas inconsistencias en la información reportada por el fondo de origen.

Lo que quiere decir, que no trajo al proceso los soportes documentales que avalaran su postura defensiva. En correspondencia con la realidad jurídica procesal, concluye la Sala que el auto apelado se mantiene incólume. V. COSTAS: Si bien en la alzada Colpensiones solicitó que “no se realicen condenas en costas”, no expuso las razones para patrocinar dicho requerimiento.

En contraste, dado que la apelación no prosperó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas a cargo de Colpensiones, y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V.).

VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, 520013105003-2019-00493-04 (648)

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en audiencia del 05 de noviembre de 2025, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral promovido por Elena Jaqueline Madroñero Paz contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada Colpensiones, y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V.).

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Salvamento de voto) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado