República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20178310500120210013001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JHONN EDINSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ Demandado: MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y C.I PRODECO S.A Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y C.I PRODECO S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala el 5 de marzo de 20261, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JHONN EDINSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la empresa C.I Prodeco S.A. y, solidariamente, Manpower de Colombia Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó unilateralmente el 4 de julio de 2019, cuya terminación fue ineficaz. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2026, sala n° 4.
Radicación n.° 20178310500120210013001 En consecuencia, solicitó se condene a las empresas demandadas a su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios mensuales, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se produzca el reincorporación, debidamente actualizados con el IPC, más los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y todo aquello que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Subsidiariamente pidió, se declare que entre él y la empresa Manpower de Colombia Ltda y solidariamente C.I. Prodeco S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya finalización fue ineficaz y, en consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales previamente enunciadas. Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE JHONN EDINSONRODRIGUEZ RAMIREZ Y LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, IDENTIFICADA CON NIT 890916883-8, REPRESENTADA LEGALMENTE POR FRANCISCO ECHEVERRI HINCAPIE, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO.
SEGUNDO. DECLARESE QUE EL DESPIDO DEL DEMANDANTE JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, REALIZADO POR PARTE DE LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, FUE INEFICAZ; POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA TERCERO. ORDENESE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA (sic) LTDA A REINTEGRAR AL SEÑOR, JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO AL MOMENTO DEL DESPIDO, O A UNO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORÍA, ACORDE A SUS CONDICIONES DE SALUD, QUE LE PERMITA REALIZAR SU REHABILITACIÓN POR SUS PADECIMIENTOS DE SALUD, TENIENDO EN CUENTA SU CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL CUARTO. CONDENESE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, PAGARLE AL DEMANDANTE JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, Y REALIZAR LOS APORTES AL 2 Radicación n.° 20178310500120210013001 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, DEJADOS DE PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL REINTEGRO.
ESTAS PRESTACIONES SOCIALES DEBEN SER DEBIDAMENTE INDEXADAS.
QUINTO. AUTORÍCESE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, A COMPENSAR DE LO PAGADO AL SEÑOR JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS VALORES QUE CORRESPONDAN, SEGÚN LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS, CONFORME LA PARTE MOTIVA.
SEXTO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ.
SEPTIMO. ABSUELVASE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
OCTAVO. ABSUELVASE A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA, DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., EN LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. DECLÁRENSE PROBADOS SUS MEDIOS EXCEPTIVOS.
NOVENO. DECLARENSE PROBADAS PARCIALMENTE Y CONFORME A LA PARTE MOTIVA, LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA MANPOWER DE COLOMIA LTDA. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, PROPUESTAS POR C.I. PRODECO S.A., POR LAS RAZONES EXPUESTA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
DECIMO. CONDÉNESE EN COSTAS A LA DEMANDADA MANPOWER DE COLOMIA LTDA. POR SECRETARIA LIQUÍDENSE LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE (…)» (Negrillas fuera del texto original). No conforme con dicha determinación el demandante y la demanda Manpower de Colombia Ltda, apelaron; sin embargo, esta Sala en providencia 5 de marzo de 20262, notificada por edicto al día siguiente, resolvió: […]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por los motivos previamente expuestos. 2 13Sentencia 3 Radicación n.° 20178310500120210013001 SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante Jhonn Edinson Rodríguez Ramírez y la empresa Manpower de Colombia Ltda, existió una relación laboral comprendida entre el 24 de diciembre de 2014 al 17 de julio de 2015.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante y C.I. Prodeco S.A. existieron dos relaciones laborales; la primera, comprendida entre el 1° de julio de 2016 al 6 de junio de 2018 y, la segunda, entre el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de julio de 2019, cuya terminación unilateral fue ineficaz por gozar el trabajador de estabilidad laboral reforzada.
CUARTO: CONDENAR a la empresa C.I. Prodeco S.A., a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, acorde a sus condiciones de salud. Además, deberá pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de cancelar desde el momento del despido hasta su efectivo reintegro, junto con la indemnización de 180 días de salarios prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
QUINTO: CONDENAR solidariamente a la empresa Manpower de Colombia Ltda, a pagar las sumas reconocidas en el numeral que antecede, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de este veredicto.
SEXTO: AUTORÍCESE a la empresa Manpower de Colombia Ltda, a compensar de lo pagado al señor Jhonn Edinson Rodríguez Ramirez, al momento de la terminación del contrato de trabajo, los valores que correspondan, según las condenas aquí impuestas, conforme la parte motiva.
SÉPTIMO: ABSUELVASE a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza, de las pretensiones invocadas por la empresa C.I. Prodeco S.A., en la demanda de llamamiento en garantía. Declárese probada la excepción de mérito de «Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado (CI PRODECO S.A.) como directo empleador» OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Manpower de Colombia Ltda y C.I. Prodeco S.A., con ocasión a la prosperidad de las pretensiones principales invocadas por el accionante. […] Inconformes con esa determinación Manpower de Colombia Ltda y C.I. Prodeco S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el marco del recurso de casación regulado por el Decreto - Ley 2158 de 1948, ha 4 Radicación n.° 20178310500120210013001 precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado3; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Análisis del Caso concreto En el sub examine se satisfacen los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, toda vez que la providencia recurrida fue proferida dentro de un proceso ordinario laboral en segunda instancia, los recursos fueron interpuestos oportunamente el 11 de marzo de 2026, las recurrentes hacen parte del proceso y sus apoderados cuentan con legitimación para actuar; además, el interés económico supera ampliamente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para acceder a la sede extraordinaria, veamos. 3 CSJ AL435-2023 5 Radicación n.° 20178310500120210013001 En cuanto al último presupuesto traducido en el agravio de las condenas, se observa que en primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Manpower Colombia S.A., se calificó el despido como ineficaz y se ordenó el reintegro del trabajador, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la terminación del vínculo hasta el reintegro efectivo.
No obstante, al desatar la alzada, esta Colegiatura revocó dicha decisión y declaró que el demandante sostuvo una relación laboral con Manpower entre el 24 de diciembre de 2014 y el 17 de julio de 2015, y posteriormente dos relaciones laborales con C.I. Prodeco S.A., comprendidas entre el 1° de julio de 2016 y el 6 de junio de 2018, y entre el 13 de julio de 2018 y el 4 de julio de 2019, concluyendo que la terminación de este último vínculo fue ineficaz por encontrarse el trabajador amparado por estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, se condenó a Prodeco S.A. a reintegrar al actor a un cargo acorde con sus condiciones de salud, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social e indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas debidamente indexadas; a su vez, se declaró la responsabilidad solidaria de Manpower respecto de todas las condenas impuestas.
En ese orden, para el caso de C.I. Prodeco S.A., el interés económico para recurrir en casación se encuentra constituido por las condenas impuestas en segunda instancia, esto es, el reintegro del trabajador, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indexación y la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, causadas desde la 6 Radicación n.° 20178310500120210013001 terminación del vínculo hasta el reintegro efectivo.
Y, en lo que respecta Manpower Colombia deriva de la condena solidaria impuesta en relación de todas las acreencias reconocidas al trabajador. De tal manera que, que cuando se pretende el pago de condenas solidarias, el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos condenados a la demandada principal, con el propósito de que estos sean asumidos por la solidariamente demandada.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148, CSJ AL2224- 2020, AL6406-2025y AL2748-2026. En ese orden, y con el propósito de cuantificar el interés económico para recurrir, se tiene que la relación laboral finalizó el 4 de julio de 2019 y, que el último salario devengado por el trabajador ascendió a la suma de $3.630.396.
En ese orden, al contabilizar los salarios dejados de percibir entre el 4 de julio de 2019 y el 5 de marzo de 2026 —fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia—, se determinó que dicho concepto asciende aproximadamente a la suma de $286.801.284, monto que supera ampliamente el interés económico de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 86 del CPLSS (Decreto Ley 2158 de 1948), equivalentes para el año 2026 a $210.108.600.
Así las cosas, se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por las demandada C.I. Prodeco S.A. y Manpower Colombia Lltda, condenada solidariamente, en consecuencia, se ordenará remirar las diligencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7 Radicación n.° 20178310500120210013001 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.I PROCEDO y MANPOWER COLOMBIA LTDA, contra la sentencia proferida por esta Sala el 5 de marzo de 2026, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría de esta Sala, remítanse las diligencias la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8