Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal reivindicatorio Radicado: 05001 31 03 015 2022 00381 01 Demandante: Nhora Sastre Vélez Demandado: Hernán Darío Echeverri Arboleda e Inversiones Gómez Rojas SAS Providencia: Sentencia Tema: Decaimiento de la pretensión reivindicatoria por ausencia de identificación, determinación y singularización de la cosa o cuota reivindicable; divergencia entre lo afirmado en la demanda y lo acreditado en el proceso respecto de la porción ocupada; inexistencia del elemento axiológico relativo a la individualización del bien que impide estructurar la acción ejercida en beneficio de la comunidad Decisión: Confirma sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en el proceso Radicado Nro. 05001 31 03 010 2020 00007 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” verbal adelantado por NHORA SASTRE VÉLEZ contra HERNÁN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA e INVERSIONES GÓMEZ ROJAS SAS. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demandante es propietaria en común y proindiviso del 1.587% del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N188399 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona norte, ubicado en la carrera 36 N° 51 – 56 de Medellín, “lote de terreno con casa de habitación, de tapias, tejas y demás mejoras y anexidades, distinguido en su puerta de entrada con el número 5156, de la carrera 36, situado en el Barrio Quebrada Arriba que linda por el FRENTE, con la calle denominada “Vuelta de Guayabal”, hoy carrera 36, por un COSTADO, con predio de la señora Lastenia González, o que fue de ella, por el otro COSTADO, con predios que son o fueron del señor Gregorio Agudelo y Herederos de Baltazar Uribe y Carlos Uribe y por atrás o centro con predio del citado Carlos Ramírez (SIC), el lote tiene 8.00 metros de frente por 56 metros de centro, mediante escritura # 2526 de la Notaria 10 de Medellín, se actualiza área y linderos con un área de 1500.32 M2, según resolución catastral # 0004 del 3012-2005, de Medellín, mediante escritura # 820 del 2204-2008, de la Notaria 10 de Medellín se actualiza área: 698 MTS 2.” Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.2 Se encuentra privada de la posesión material del inmueble por Hernán Darío Echeverri Arboleda e Inversiones Gómez Rojas SAS; quienes ingresaron el 1 de noviembre de 2015, aprovechando que se hallaba deshabitado, penetraron al predio, llevó cabo construcciones sin licencia urbana y desde entonces han ejercido posesión violenta; el primero tomó parte del lote y lo arrendó, negándose a restituirlo, mientras que la sociedad se apropió de otra porción del inmueble. 1.3 Pretende —entre otros— se declare que le pertenece a la demandante y a la comunidad el derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula 01N-188399 (que según lo hechos de la demanda tiene un área de 698 m²); se ordene la reivindicación y en consecuencia, la restitución de las áreas ocupadas, los 490 m² que detenta Hernán Darío Echeverri Arboleda y los 298 m² ocupados por Inversiones Gómez Rojas SAS; se reconozcan los frutos civiles dejados de percibir por concepto de cánones desde el mes de mayo de 2016 hasta diciembre de 2022; se ordene la cancelación de gravámenes o afectaciones que recaigan sobre el predio y se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1 y notificada, la parte demandada guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda reivindicatoria el 21 de julio de 2025. El problema jurídico a resolver consistía en establecer si procedía la reivindicación; analizando cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción respecto de las cuotas partes denunciadas sobre el inmueble con matrícula 01N-188399 y si era posible acceder a los frutos civiles.
En cuanto al primer presupuesto, relativo al derecho de dominio, el Juzgado señaló que la demandante acreditó su calidad de copropietaria mediante la escritura pública 534 de 2013, registrada en las anotaciones 20 y 21 del folio de matrícula inmobiliaria; la actora contaba con título y modo por adquirir el dominio del bien a través de la sucesión del causante Hipólito Sastre Ríos; conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema 1Providencia del 17 de noviembre de 2023 (archivo “007AutoAdmiteDemandaDecretaMedidaCautelar”). 7, cuaderno principal, expediente electrónico Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de Justicia2 adoptada por el Tribunal Superior de Medellín3, la demandante estaba legitimada para ejercer la acción de dominio en nombre y beneficio de toda la comunidad de copropietarios4, quedando satisfecho este requisito.
En el análisis del segundo presupuesto axiológico referido a la posesión de los demandados, el Juzgado evaluó de manera separada la situación de cada convocado. Respecto de Hernán Darío Echeverri Arboleda, observó que la demandante afirmó que él poseía una franja de 490 m² desde el 1 de noviembre de 2015, realizando construcciones sin licencia y explotando económicamente la porción mediante arrendamientos a terceros; para acreditar aportó una carta presuntamente firmada por el pastor Jhon Jairo Cortés, un informe de pagos de arrendamiento y otra comunicación dirigida a la familia Sastre; sin embargo, indicó que ninguno de esos documentos permitía establecer su origen o autoría por cuanto carecían de trazabilidad, no contenían firmas y no existía evidencia que hubieran sido enviados por correo electrónico; conforme los artículos 244 y 262 del CGP, la ausencia de certeza sobre la 2 Sentencia SC2354 de 2021: “el propietario de una cuota proindiviso puede ejercer la acción de dominio, es decir, ante la existencia de una comunidad, el comunero (titular de dominio de una cuota), no puede reclamar para su beneficio propio o exclusivo, sino el porcentaje de que es titular, sin perjuicio de que, actuando en nombre de la comunidad, solicite la reivindicación del todo”. 3 Postura adoptada recientemente por el H. Tribunal de Medellín, Sala Civil, en sentencia Sentencia No. 001 del 15 de enero de 2024.
Rdo. 05001 31 03 020 2022 00028 01, M.P. JUAN CARLOS SOSA. 4 Anotaciones 20 y 21 del FMI Nro. 01N-188399 (Pdf 003 FL 45) Bernardo Medina Sastre, Carlos Arturo Medina Sastre, Graciela Medina Sastre, Guillermo Medina Sastre, Luis Fernando Medina Sastre, Miryam Medina Sastre, Edilson Sastre Espinosa, Blanca Lilia Sastre Ríos, Eliecer Sastre Ríos, Gildardo Sastre Ríos, Marlene Sastre Ríos, Diana Patricia Sastre Rodas, Luz Neiza Sastre Vélez, Didier Sastre Vélez, Ceneida Sastre Vélez, Alberto Sastre Vélez, Gerardo Sastre Vélez, Nelson Sastre Vélez, James Sastre Rodríguez, Alberis Sastre Rodríguez, Luz Adíela Sastre Rodríguez, Anyely Sastre Rodríguez, Argenis Sastre Rodríguez, Faynor Sastre Rodríguez, y José Ferney Sastre Rodríguez.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” persona que elaboró los documentos impedía tratarlos como documentos auténticos o como documentos privados emanados de terceros con valor probatorio; no se aportaron otros medios de prueba como “un testimonio; un contrato de arrendamiento; una declaración de algún tercero; o cualquier otro que situara al demandado en la calidad que se le atribuyó de cara a la franja de terreno que exclusivamente se le acusa como poseída a su cargo”, que permitieran corroborar la existencia de actos posesorios atribuidos al demandado; con base en ello, concluyó que no se acreditó la posesión material del demandado.
Frente a Inversiones Gómez Rojas SAS, advirtió que la supuesta posesión de la porción restante del inmueble —estimada en 208 m²— se pretendió demostrar mediante comunicaciones expedidas por la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín que daban cuenta de construcciones sin licencia urbanística, pero sobre un predio distinto, ubicado en la carrera 36 Nº 51-54, de propiedad de la sociedad demandada; tras comparar la información catastral obrante en el expediente, el despacho encontró que las comunicaciones no estaban relacionadas con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; más allá de esas menciones aisladas, la demandante se limitó a señalar que la sociedad ocupaba ilegalmente la porción correspondiente, sin aportar elementos de tiempo, modo o lugar que permitieran comprender cómo habría ocurrido la aprehensión material del predio y concluyó que no se acreditó la posesión material atribuida a la citada sociedad.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Juzgado señaló que la ausencia de prueba de la posesión de cada uno de los demandados impedía continuar con el análisis de los demás presupuestos axiológicos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, en tanto todos debían concurrir de manera simultánea; asimismo, resaltó que la inspección judicial solicitada por la parte actora había sido negada de manera motivada, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso, por lo que no formaba parte del acervo probatorio. 4.
APELACIÓN La inspección judicial era “conducente, útil y pertinente” para determinar si los demandados eran poseedores del predio, apoyándose en doctrina probatoria, “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho…La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.” Agregó, “la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella…se puede decretar y diferir…su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez.” La prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” proceso, sólo se pueden recaudar las pruebas necesarias para el fallo.
El apelante afirmó que el Juez no valoró la confesión del apoderado del demandado Hernán Darío Echeverri Arboleda dentro del incidente de nulidad, “Es decir que antes del 12 agosto de 2024, se presumía que el demandado sí tenía como domicilio así fuera comercial, el predio objeto de reivindicación, pues quedó probado que el predio está alquilado por este poseedor, de ello se presentaron pruebas documentales…” El apoderado del demandado reconoció la existencia de conversaciones previas sobre la entrega del bien; el Juzgado podía decretar de oficio interrogatorio de partes según sentencia T-615/195, “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal…siempre que…surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se cumplen los elementos axiológicos para acceder a la pretensión reivindicatoria? 5 Sentencia T-615/19: “El decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad”.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ¿Se identificó las cuotas partes del inmueble a reivindicar? 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿ Se cumplen los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria? En garantía de la prevalencia del derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la CP y del acceso real a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 ibidem, corresponde al Juez ejercer un control permanente de legalidad durante todas las etapas del proceso, dado que su actuación está subordinada al mandato de la ley conforme al artículo 230 de la CP, tal labor implica revisar que se cumplan los presupuestos axiológicos propios de la acción reivindicatoria desarrollados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 1 y 2, así como por los artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14, 42 y 328 del CGP, último, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley…” Ello implica que, de manera excepcional, el fallador tenga la obligación de examinar asuntos estrechamente vinculados con la decisión, incluso si no fueron objeto de reproche específico en el recurso, tal amplitud comprende los eventos reconocidos por la jurisprudencia cuando se trate de, “(I) satisfacción de los Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01);
(II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01);
(IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01). Correspondiendo realizar el examen de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, particularmente lo concerniente con la identificación del bien o de su singularidad, sin que ello comporte incongruencia con los reparos planteados en la apelación; como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1641 de 2022, “Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘desde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.
Esto es, no corresponde a un Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” yerro in procedendo” (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-0060002) (negrilla fuera de texto, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 200800106-01). “La resolución del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente por vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva” (subrayas fuera de texto - SC5473, 16 dic. 2021, rad. n.° 2017- 40845-01).
En ese marco y armonizando con el artículo 946 del Código Civil según el cual, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”; la Corte ha precisado que la acción exige demostrar a) el derecho de dominio del actor; b) la posesión material en el demandado; c) la existencia de una cosa singular o de una cuota determinada de cosa singular; y d) la identidad entre la cosa pretendida y la que es poseída.
En cuanto al primer presupuesto que estructura la acción reivindicatoria, la acreditación del derecho de dominio de quien la promueve, la Sala observa que la demandante ejerce la acción Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en condición de comunera, circunstancia que se desprende de la cadena documental allegada, la cual acredita que la actora ostenta el 1.587 % de derecho de propiedad sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-188399, lo que permite tener por demostrada su calidad de copropietaria del lote de mayor extensión, tal como lo planteó en su libelo, en el que ejerció la reivindicación no para su provecho exclusivo sino en favor del condominio; en armonía con lo sostenido por la Corte en sentencia SC2354 de 2021, se ha reiterado que el titular de una cuota proindiviso está legitimado para ejercer la acción de dominio, pero no para reclamar el bien como si fuera de su propiedad exclusiva sino únicamente el porcentaje que le corresponde, sin perjuicio de que actuando en nombre de la comunidad solicite la restitución del todo cuando la afectación recae sobre el inmueble completo; la Corte precisó que la acción del comunero no se estructura sobre el artículo 946 del CC en cuanto al dominio pleno individual, sino sobre la facultad derivada de la copropiedad que permite reclamar la protección integral del bien común, siempre que la pretensión se ejerza en pro de la comunidad, como ocurre en este caso.
Ahora, en el punto relativo a la posesión del demandado no es objeto de controversia, pues debe aplicarse la consecuencia procesal prevista en el artículo 97 del CGP, que regula el allanamiento a la demanda y establece que cuando el demandado no la contesta “se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión”; dicha consecuencia se complementa con el artículo 372 ibidem, que reitera la presunción de veracidad sobre Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tales afirmaciones fácticas en esa medida la posesión atribuida en el libelo a los convocados queda plenamente configurada por ministerio de la ley y no requiere debate probatorio adicional en esta instancia “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.
La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (subrayas fuera de texto - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982). 6.2 ¿Se identificó las cuotas partes del inmueble a reivindicar? El análisis axiológico debe enfocarse en el presupuesto que sí genera inconformidad jurídica en el expediente, la identificación de la cosa singular reivindicable o de la cuota determinada dentro del inmueble de mayor extensión; esta exigencia reiterada en la jurisprudencia civil demanda que la porción cuya restitución se solicita se encuentre delimitada con claridad de forma tal que pueda diferenciarse sin duda dentro del lote matriz o de mayor extensión; la individualización del bien es presupuesto esencial de la acción de dominio porque sólo procede frente a una cosa singular plenamente identificable y tratándose de fracciones Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” internas, exige delimitación física verificable, lo que excluye descripciones vagas o porcentajes sin soporte técnico, tal y como fue mencionado en la demanda.
Se tiene que el inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 01N-188399 fue descrito mediante linderos, acreditados con las escrituras, el folio de matrícula y conforme los hechos y las pretensiones de la demanda el área total del inmueble de mayor extensión es 698 m²; no obstante, no ocurre lo mismo respecto de las áreas que la demandante atribuyó a cada uno de los convocados en reivindicación por lotes de menor extensión, se limitó a asignar extensiones de 490 m² para Hernán Darío Echeverri Arboleda y de 298 m² para Inversiones Gómez Rojas SAS; por tanto y en forma contradictoria si sumamos las áreas pretendidas por cada segmento de menor extensión (490 m² + 298 m²) da un área total de 788 m², superando el área total del lote de mayor extensión descrito en los hechos y pretensiones de 698 m²; lo que es incongruente porque en lógica física, matemática y razonamiento jurídico, el lote de mayor extensión que abarca los dos de menor extensión, debería tener un área superior a la sumatoria de los dos lotes de menor extensión; pero en este caso, lo inexplicable es que la sumatoria de las dos áreas de los lotes de menor extensión (788 m²) supera el de mayor extensión (698 m²).
La parte demandante teniendo la carga de la prueba (artículos 164 y 167 CGP) no aportó haz probatorio, consistente entre otros, en planos, levantamiento topográfico, coordenadas, mojones, Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” puntos fijos o cualquier elemento que permita identificar espacialmente esas fracciones dentro del predio principal; tal como lo advierte la jurisprudencia; la sola referencia a porcentajes o cifras no satisface el requisito de singularidad cuando no se acredita la ubicación precisa de la fracción cuya restitución se pretende; máxime que las dos áreas de las franjas individuales (490 m² + 298 m²) suman un total de 788 m², superando los 698 m² que fueron aludidos en los hechos y las pretensiones de la demanda como área del lote de mayor extensión. Así, del análisis conjunto de la demanda y sus anexos se advierte que la sumatoria de las áreas pretendidas en reivindicación (490 + 298 m²) 788 m², excede la cabida total del inmueble de mayor extensión registrada en el folio como 698 m²; circunstancia que acentúa la ausencia de delimitación cierta de las porciones cuya restitución se pretende.
No se acreditó la identificación de las porciones; no se estableció su ubicación real dentro del predio de mayor extensión ni distingue qué parte concreta corresponde a cada demandado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “Ahora, para la efectividad de la reivindicación han de concurrir como elementos, la singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado, como se desprende del contenido de los artículos 946 a 952 ejusdem…es menester Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado.” Ante la falta de prueba de un elemento axiológico de la pretensión reivindicatoria – la existencia de una cosa singular o de una cuota determinada de cosa singular - lo propio es CONFIRMAR la sentencia de primera instancia pero por las razones expuestas. 7.
COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, se condena en cotas a la parte demandante y en favor de la demandada. 8.AGENCIAS EN DERECHO Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS la parte demandante y se fijan agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMLMV en favor de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA Radicado Nro. 05001 31 03 015 2022 00381 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b143f3319eb973fcef2dcd90bb2d719f9a7660102d1158ed6f766783fcb2c971 Documento generado en 25/03/2026 05:33:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica