TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 25 de SEPTIEMBRE DEL 2024 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 286, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA LEVINIA NUÑEZ DE VALLENCILLA en calidad de cónyuge, en contra de COLPENSIONES; integrada como litis consorte necesario a la señora CLARA LUISA GUERRERO OROZCO en calidad de compañera.
Proceso bajo radicación 003-2015-763-01. En esta ocasión se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 170 del 05 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer una sustitución pensional por el deceso del pensionado por vejez José Sabulón. Prestación concedida a la cónyuge María Levinia en un 33,20% y a la compañera Clara Luisa que venía disfrutando el 100% se le concede un 66,80% de la pensión, en el valor de la pensión de vejez que disfrutaba el señor Sabulón al momento de su muerte en el año 2014.
Condena a pagar retroactivo a favor de María Levinia del 24 de marzo de 2014 al 31 de julio de 2020 por $58.725.020, así como a pagarle los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 desde la ejecutoria de la sentencia. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 1131 del 22 de noviembre de 2023, recibiéndose en el despacho el 23 de noviembre de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
Razones del juzgado: a) la Corte Constitucional en caso de convivencia simultanea se da la pensión por el tiempo de convivencia, porque de no convivencia a la muerte con separación de hecho pero con sociedad conyugal vigente, la norma se encarga de regular el asunto, b) la cónyuge y la compañera afirman que convivieron con el pensionado hasta su deceso, c) en el expediente hay prueba de que el señor Sabulón pidió incremento por su compañera Clara Luisa a cargo y en julio de 2012 el pensionado reitera la activación del pago de dichos incrementos, también en el año 2009 hay certificación de que tiene a la sr Clara como beneficiaria, d) en declaración extra juicio de Aura Estela dice que la Sra. Clara convivió con el pensionado desde 1997 hasta el año 2014 que falleció, lo que acredita para el juzgado la convivencia de la compañera y el derecho a la pensión de sobrevivencia como lo hizo ya la demandada, e) en el caso de la señora María Levinia esposa, hay copia del acta del matrimonio en el año 1972 con el pensionado, como también hay MARIA LEVINIA NUÑEZ DE VALLENCILLA y Otra en contra de COLPENSIONES declaración extra juicio de Mariano y José Murillo quienes afirmaron que la pareja convivió desde el matrimonio hasta el fallecimiento el 24/marzo/14 y que la actora dependía del causante, pero en interrogatorio María levinia dijo que vivió con el pensionado desde 1972 a 1980, f) los testigos escudhados en audiencia afirmaron que la sra Levinia convivió con su esposo desde el matrimonio hasta la muerte, por lo que pierden credibilidad los mismos porque fue la misma demandante quien dijo que la convivencia fue hasta el año 1980 con el pensionado porque no había una mala relación entre ellos, g) es por ello que el juzgado tiene como convivencia desde el matrimonio hasta el año completo de 1980 conforme el interrogatorio, situación que le da derecho proporcional por el tiempo convivido ante la permanencia de la sociedad conyugal, estando los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, como lo permite la ley y se ha pronunciado la jurisprudencia, h) la pensión debe ser distribuida entre la esposa y la compañera en proporción a sus tiempos de convivencia, sin prescripción porque la reclamación de la esposa se hizo en tiempo en el año 2014 y la demanda se radicó en el año 2015, i) hay intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia porque conforme la jurisprudencia no proceden porque hay justificación de la entidad para la negativa, bien por interpretación jurisprudencial o por respaldo normativo con aplicación de la ley..
Apelación Colpensiones: i) conforme la contestación, se opone a lo que quiere la actora de sustitución pensional porque ella no acreditó la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que no sería posible condena, ii) el derecho ya fue reconocido y se efectuó la publicidad de la ley con el edicto, acudiendo la actora solo hasta septiembre de 2014, iii) como no se acreditó la convivencia no menos de 5 años continuos, pide al Tribunal resolver el recurso y despache desfavorablemente las pretensiones y revoque la sentencia. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 250 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: cabalgar prueba de la convivencia de la esposa por lo menos por cinco años en cualquier tiempo y la pervivencia de la sociedad conyugal hasta el momento de la muerte, sin que la entidad de seguridad social suspendiera el pago de la prestación en los tiempos de la existencia de dos beneficiarias en contienda.
Para resolver el asunto, téngase de presente el hecho de no existir duda acerca de la petición de una pensión de sobreviviente por la muerte de un pensionado por vejez sr JOSE SABULÓN VALLECILLA OCORÓ1, deceso acaecido el 24 de marzo de 20142, presentándose como beneficiarias de la pensión de sobreviviente la señora CLARA LUISA GUERRERO OROZCO el 22 de abril de 2014 invocando calidad de compañera, prestación que le fue concedida mediante resolución del 02 de septiembre de 20143.
Por su parte, el 12 de agosto de 2014, la señora MARIA LEVINIA presentó solicitud pensional afirmando ser la cónyuge del pensionado fallecido, petición que le fue negada mediante resolución del 19 de marzo de 2015, debiendo resaltar la 1 Archivo #12 Carpeta Administrativa 03, cuad. digitalizado juzgado Fl. 4 Expediente digitalizado juzgado 3 Archivo #12 Carpeta Administrativa 03, cuad. digitalizado juzgado 2 2 MARIA LEVINIA NUÑEZ DE VALLENCILLA y Otra en contra de COLPENSIONES Corporación, que en esta último acto administrativo, la entidad de seguridad social no suspendió el pago de la prestación por sobrevivencia ante la controversia entre las peticionarias4.
Por lo anterior, para la Sala no hay duda acerca de la existencia de pensión de sobrevivencia dado que ya fue otorgada administrativamente por la entidad de seguridad social, fincándose la negativa procesal de la demandada, en el reconocimiento como beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, que se le hizo en el proceso a la cónyuge y la orden de pago de un porcentaje de retroactivo, que ya afirma haber cancelado ya a la compañera permanente el 100% de la mesada.
Es por ello que, para la Sala, el reconocimiento pensional que hizo el juzgado a la esposa del pensionado fallecido resulta procedente, pues es la misma la norma, inciso 4 art. 47 de la ley 100/93 modificado por la ley 797/20035, la que les permite a las esposas con sociedad conyugal vigente, sin convivencia al momento de la muerte, acceder a un porcentaje de la prestación por sobrevivencia. Exigencias cumplidas en el caso de la demandante MARIA LEVINIA, quien acreditó ser esposa del pensionado hoy fallecido JOSE SABULÓN, así se desprende de la copia del registro civil de matrimonio de folio 36, sin que se desprenda de la misma la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja; estado civil que también fue puesto en conocimiento a la entidad de seguridad social desde agosto de 20147 cuando la actora se presentó a reclamar la prestación. También se demuestra por la cónyuge, con las declaraciones extra juicio de MARIA NOELBA VARGAS y JOSE DEOFANOR MURILLO aportadas a folios 13 y 14, que ellos conocen a la pareja LEVINIA-SABULÓN, y constarles vivir como pareja desde su matrimonio en el año de 1972 hasta el deceso del pensionado en marzo de 2014, dichos que por petición de la demandada en su contestación, fueron ratificadas en audiencia pública (audio aud trámite y juzgamiento -registro audio 05:29 y 25:30), oportunidad en la que los testigos dieron cuenta de una convivencia de ocho o diez años entre la pareja, contrariando sus declaraciones extra juicio.
Sin embargo, tal y como lo concluyó el juzgado, fue la misma demandante quien en su interrogatorio (audio aud. Conciliación, registro audio 11:40) confiesa que esa convivencia no lo fue hasta la muerte, sino por diez años, desde 1970 hasta el año de 1980, por haber vivido antes en unión libre con el pensionado. Situaciones que dan lugar, aplicando la normativa vigente, y teniendo en cuenta que no hubo convivencia hasta la muerte, a conceder el derecho pensional a la esposa por el tiempo de convivencia, por lo que debe despacharse desfavorablemente el 4 5 Archivo #11 Carpeta Administrativa 03, cuad. digitalizado juzgado “ En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” Negrilla de la Sala 6 7 Fl. 3 Expediente digitalizado juzgado Archivo #11 Carpeta Administrativa 03, cuad. digitalizado juzgado 3 MARIA LEVINIA NUÑEZ DE VALLENCILLA y Otra en contra de COLPENSIONES recurso de la demandada, quien no discutió en su apelación sobre el monto del porcentaje otorgado por el juzgado a la demandante.
Sobre la improcedencia de conceder la pensión de sobrevivencia por existir ya reconocimiento a favor de la compañera permanente CLARA LUISA, es de manifestar que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, por lo mismo, la esposa MARIA LEVINIA puede en cualquier momento realizar su petición de derecho pensional, y de tener derecho, como se vio en juicio, a disfrutar de su parte de la mesada pensional, existiendo solo, entre la presentación de la petición de la compañera (22 de abril de 2014) y de la esposa (12 de agosto de 2014), solo contados 4 meses.
Calendas que hacen evidenciar una vez revisadas las resoluciones GNR 306015 del 02 de septiembre de 20148 (concedió derecho a la compañera) y la resolución GNR 81985 del 19 de marzo de 20159 (negó derecho a la esposa) que la entidad de seguridad social no solo tuvo demora en resolver el derecho a la esposa, sino que, para septiembre de 2014 que concedió el derecho, ya la esposa había presentado su solicitud pensional, además de que, al momento de negarlo a la última y tener conocimiento de la existencia de controversia entre beneficiarias, no tomó la decisión de suspender el pago de la prestación, como se lo ordena el decreto 758/90, falencia que no puede ser cargada al derecho de la esposa, quien debe recibir su retroactivo pensional.
Razones estas que dan lugar a confirmar las condenas del juzgado apeladas por la demandada, condenándola en costas conforme el art. 365 CGP. Ahora bien, sobre los intereses moratorios pedidos en la demanda (pág. 7 pdf 04 expediente digitalizado proceso acumulado), para la Corporación se tiene por demostrado el actuar con base objetiva por parte de COLPENSIONES para dejar de pagarlos ante la controversia suscitada entre las reclamantes, la cual debía ser dirimida por el juez laboral del circuito, de ahí que estos se consideran improcedentes.
COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO La Corte Suprema de justicia Sala laboral ha explicado que existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, esto es, cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir que, la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); o cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013.) Por otro lado, también se ha manifestado acerca de la incompatibilidad de la indexación y de los intereses moratorios tal como se ha sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: 8 9 Archivo #12 Carpeta Administrativa 03, cuad. digitalizado juzgado Archivo #11 Carpeta Administrativa 03, cuad. digitalizado juzgado 4 MARIA LEVINIA NUÑEZ DE VALLENCILLA y Otra en contra de COLPENSIONES (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que, a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
En ese orden, esta Sala no comparte lo descrito por el A quo, frente a los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida, entre tanto que condenó a la demandada a pagar de manera fraccionada la indexación del retroactivo pensional, liquidado a partir del 24 de marzo de 2014 hasta la fecha de ejecutoria y por otro lado la condena de intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta.
Si bien es cierto que, se condenó en diferentes momentos, es de resaltar que en primera instancia el juzgador no encontró que la entidad se hubiera negado al reconocimiento pensional de la señora MARÍA LEVINIA con criterios diferente de los expuestos en la normatividad vigente, sino más bien, se basó en la existencia de un conflicto entre beneficiarios.
Así las cosas, esta Sala, decide revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva por los motivos ya expuestos y a su vez modificar el numeral tercero, condenando a pagar el retroactivo pensional debidamente indexado hasta la fecha efectiva del pago. En lo atinente a la prescripción, no está llamada a prosperar toda vez que, las acciones tenientes al reconocimiento de la prestación económicas se realizaron el día 12 de agosto de 2014 ante Colpensiones, y teniendo en cuenta que el deceso del señor JOSE SABULON (q.e.p.d), se produjo el 24 de marzo de 2014, hay un lapso de 5 meses entre los acontecimientos, no cumpliendo con tiempo establecido por la ley para generar procesos prescriptivos.
Entonces, se tendrá en cuenta a partir del 24 de marzo de 2014, para el pago de las mesadas de la señora MARÍA LEVINIA NUÑEZ. Seguidamente, por parte de esta Corporación se procedió a liquidar las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 5 MARIA LEVINIA NUÑEZ DE VALLENCILLA y Otra en contra de COLPENSIONES 2020, incluida las adicionales de junio y diciembre, observándose que se presenta diferencias, toda vez que, el A quo lo estimó en 58.752.020 y para esta Sala es de $ 34.408.218.
En atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena a favor de la demandante Sra. MARÍA LEVINIA NUÑEZ, por concepto de retroactivo mesadas desde el 24 de marzo de 2014 al 20 de marzo de 2024, en cuantía de $ 51.714.110. 6 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MARIA LEVINIA NUÑEZ DE VALLENCILLA y Otra en contra de COLPENSIONES 1. MODIFICAR numeral tercero de la sentencia referente al valor del retroactivo el cual se fija en $51.714.110, conforme a lo expuesto en esta sentencia. 2. REVOCAR, el numeral cuarto de la sentencia respecto a los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en esta sentencia. 3.
CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; fíjese las agencias en un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL10 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL 10 i SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 30492021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 7 MARIA LEVINIA NUÑEZ DE VALLENCILLA y Otra en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me aparto de lo decidido por la sala mayoritaria en cuanto revoca la condena por intereses por mora después de la ejecutoria de la sentencia. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Si bien la Sala de Casación Laboral ha señalado unas causales taxativas que exoneran de su pago a las entidades administradoras, lo ha sido por la conducta de la entidad administradora, puesto que la negativa del derecho no se puede atribuir a su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, para el presente caso, si con la decisión judicial se tiene certeza del derecho pensional, la falta de cumplimiento en el pago de la prestación ¿no es acaso ya del resorte exclusivo de la entidad pensional? ¿se puede señalar que la entidad puede excusarse en las causales establecidas por la línea jurisprudencial de la Corte para exonerarse de su causación, a pesar de estar ordenado judicialmente el pago de la prestación pensional? ¿Por qué congestionar aún más el sistema judicial y esperar a que el accionante posteriormente inicie otro proceso ordinario para reclamar el referido interés por mora en el cumplimiento de la sentencia, cuando en este mismo proceso ya lo solicitó? ¿Acaso el accionante debe hacer un nuevo reclamo para el cumplimiento de la sentencia con el fin de que se cause dicho interés, debiéndose otorgar a la entidad otro plazo de 4 o 2 meses, según corresponda? En mi criterio, una vez ejecutoriada la sentencia que reconoce la prestación y si se incumple, se causa el interés, al colmarse los requisitos de la citada disposición. Por tanto, resulta razonable su condena con ese condicionamiento, esto es, ante el incumplimiento de la orden emitida después de su ejecutoria (SL285-2024).
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistardo 8