Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720190058502 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Llamada en garantía Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 3 de diciembre de 2025 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 007 2019 00585 02 Marco Tulio Gil Cardona Harold Hernando López González y otros Compañía Mundial de Seguros S.A. Sentencia 219 Responsabilidad Civil Extracontractual.

Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Perjuicios inmateriales. Condena en costas. Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Marco Tulio Gil Cardona ejerció la acción de responsabilidad civil extracontractual frente a Hernando López González -conductor del vehículo de placas SMV-493-, Marina Henao de Cardona -propietaria del vehículo-, Inversiones en Transportes S.A.S. -empresa afiliadora- y la Compañía Mundial de Seguros S.A. -convocada en virtud de la acción directa-, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de las siguientes personas: En calidad de propietaria la señora MARINA HENAO DE CARDONA (…); en calidad de conductor el señor HAROLD HERNANDO LÓPEZ Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 GONZÁLEZ (…); en calidad de empresa transportadora INVERSIONES EN TRANSPORTES S.A.S. (antes INVETRANS LTDA.) (…), por el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de septiembre del año 2018, y causado por los demandados con el vehículo de placas SMV-493.

SEGUNDA. Declárese (…) que dentro del contrato de seguro emitido por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se configuró con el accidente ocurrido el siniestro para el amparo de responsabilidad civil extracontractual que tenía para el momento del accidente el vehículo de placas SMV-493. TERCERA. Declárese (…) que COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., se encuentra obligada al pago de la indemnización que les corresponden a la(sic) demandante en su calidad de víctima, de conformidad con el amparo que tenía el contrato de seguro, para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas SMV-493.

CUARTA. Como consecuencia de la declaración solicitada en la ‘PRETENSIÓN PRIMERA’, condénese civil y solidariamente responsables a las siguientes personas: En calidad de propietaria la señora MARINA HENAO DE CARDONA (…); en calidad de conductor el señor HAROLD HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ (…); en calidad de empresa transportadora INVERSIONES EN TRANSPORTES S.A.S. (antes INVETRANS LTDA.) (…), al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la(sic) demandante; los cuales se discriminan a continuación: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 a) PERJUICIOS PATRIMONIALES - DAÑO EMERGENTE: (…) Ochocientos Veintiocho Mil Ciento Dieciséis Pesos ($828.116). - LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $14’839.459.

LUCRO CESANTE FUTURO DE LA VÍCTIMA: $193’005.732. (…) b). PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - PERJUICIOS MORALES (…) 40 S.M.L.M.V. - DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (…) 40 S.M.L.M.V. QUINTA. Como consecuencia de las declaraciones pedidas en la ‘PRETENSIÓN SEGUNDA Y TERCERA’, condénese en favor del demandante y a cargo de la compañía aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., al pago de la indemnización que cubre el contrato de seguro que tenía vigente para amparar el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas SMV-493.

SEXTA. Como consecuencia de las declaraciones pedidas en la ‘PRETENSIÓN SEGUNDA Y TERCERA’, condénese a la compañía aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, al pago de los intereses moratorios causados iguales al certificado bancario corriente por la Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, sobre las sumas impuestas a cargo del asegurador y en favor del demandante, a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la presente demanda y hasta la fecha del pago efectivo.

SÉPTIMA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, este último concepto de conformidad con el acuerdo Nro. PSAA16-10554 del día 5 de agosto del año 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.” Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante -en síntesis- expuso: a. El 19 de septiembre de 2018, en la calle 25 frente al No. 1A Sur del Municipio de Medellín, el vehículo de servicio público de placas SMV-493 conducido por Harold Hernando López González, de propiedad de Marina Henao de Cardona, afiliado a Inversiones en Transportes S.A.S. y asegurado con la Compañía Mundial de Seguros S.A, causó un accidente de tránsito en que resultó lesionado Marco Tulio Gil Cardona, quien se movilizaba en la motocicleta de placas CCC-02D. b. El accidente se ocasionó porque el conductor del automotor de servicio público desplegó una maniobra de adelantamiento y colisionó con la moto en la que transitaba el demandante, quien se encontraba debidamente posicionado y con la prelación vial. c. El día del accidente se hizo presente en el lugar de los hechos la autoridad de tránsito adscrita a la Secretaría de Movilidad de Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 Medellín, quienes elaboraron el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000850441-0. d. El 3 de octubre de 2018 Marco Tulio Gil Cardona interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales culposas, lo que dio inicio a la indagación bajo el SPOA 050016099166201819207, asunto que es conocido por la Fiscalía 157 y en la cual ostenta la condición de querellado Harold Hernando López González. e. El 8 de febrero de 2019 la Secretaría de Movilidad de Medellín emitió la Resolución No. 20190009114, mediante la cual declaró contravencionalmente responsable al señor López González como conductor del vehículo de placas SMV-493. f. El 11 de julio de 2019 el señor Gil Cardona fue sometido a examen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le otorgó un 26,68% de PCL. g. Al momento del accidente la víctima laboraba de manera independiente como maestro de obra y contratista, por lo que devengaba una suma mensual promedio de $4 000 000. h. Producto de las múltiples citas médicas y gestiones que debió adelantar a causa del accidente, el promotor de la demanda incurrió en un gasto de $828 116. i. Las lesiones sufridas le generaron intenso dolor, sufrimiento, congoja, desmedro anímico y aflicción. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 j. Producto de las lesiones padecidas, las circunstancias de vida del señor Gil Cardona se vieron afectadas. 2.

CONTESTACIÓN: 2.1 La demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. notificada personalmente1, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Prescripción”, (ii) “Inexistencia de la obligación” y (iii) “Límite asegurado”. 2.2 El demandado Harold Hernando López notificado por aviso2, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 2.3 La demandada Marina Henao de Cardona fue notificada mediante emplazamiento3, y como no compareció al proceso, se le nombró curadora ad litem, quien fue notificada personalmente4 y contestó la demanda, sin proponer medios exceptivos. 2.4 La demandada Inversiones en Transportes S.A.S. notificada por aviso5, contestó la demanda por medio de apoderado judicial 1 Archivo 13 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 21 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 26 y 27 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 41 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 51 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 y planteó las “excepciones” que denominó: i) “culpa exclusiva de la víctima”, (ii) “exposición indebida al riesgo”, (iii) “falta de causa para pedir”, (iv) “inexistencia de la obligación”, (v) “caso fortuito”, (vi) “cobro excesivo” y (vii) “compensación de culpas”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Inversiones en Transportes S.A.S. llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. quien propuso los mismos “medios de defensa” que formuló frente a la demanda principal. 4. DESISTIMIENTO: La parte demandante mediante memorial de 15 de marzo de 20236 desistió de las pretensiones, únicamente en lo que respecta a la propietaria del rodante de placas SMV493 Marina Henao de Cardona.

Dicho desistimiento fue aceptado por el a quo mediante auto de 16 del día 16 del mismo mes y año7. 5. SENTENCIA: El Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de marzo de 20238 decidió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada. Segundo: Declarar civil y solidariamente responsables a Harold Hernando López González e Inversiones en Transportes S.A.S. por el accidente de tránsito ocurrido el 19 6 Archivo 77 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 79 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 86 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 de septiembre de 2018, donde resultó lesionado Marco Tulio Gil Cardona.

Tercero: Condenar a Harold Hernando López González e Inversiones en Transportes S.A.S al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de Marco Tulio Gil Cardona: - Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $19.021.398. - Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $53.046.604. - Por concepto de perjuicio moral, la suma de 10 SMLMV.

Cuarto: La anterior suma podrá ser reclamada por la víctima directamente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. en razón de las pólizas 2000011201 y otra en exceso 2000011203, las cuales se afectarán en los términos indicados en las consideraciones de esta providencia, respetando los topes del límite asegurado. Sobre las sumas aseguradas, además, se reconocerán intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C.Co., a partir de esta providencia. Quinto: Negar los demás perjuicios solicitados por la parte demandante.

Sexto: Costas a cargo de Harold Hernando López González, Inversiones en Transportes S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. en favor de Marco Tulio Gil Cardona. Como Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 agencias en derecho se fija la suma de $87.718.132 numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554-.” 5.1 El juez señaló que, desde la fijación del litigio y de conformidad con el expediente del trámite contravencional, quedó acreditado que el 19 de septiembre de 2018 en la calle 25 frente a la 1A Sur-125 de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de placas SMV-493 conducido por Harold Hernando López González y la motocicleta de placas CCC02D conducida por Marco Tulio Gil Cardona.

Así mismo, el fallador encontró probado que para el momento del siniestro, el vehículo de placas SMV-493 era de propiedad de Marina Henao de Cardona, que estaba afiliado a la empresa Inversiones en Transporte S.A.S., asegurado por la Compañía Mundial de Seguros por las pólizas de responsabilidad civil 2000011201 y 2000011203; que el 19 de septiembre de 2018 el señor Gil Cardona tenía 46 años y 7 meses; y que el señor López González fue declarado contravencionalmente responsable por el accidente de tránsito.

En relación con la forma cómo ocurrió el accidente, el juzgador de primer nivel tuvo en consideración que el demandante adujo en el escrito inicial y en la versión rendida ante la autoridad de tránsito que el choque ocurrió por imprudencia del conductor del bus, quien ejerció una maniobra de adelantamiento y colisionó la motocicleta en la parte superior izquierda; por su parte, el señor López González al declarar ante la Secretaría de Movilidad de Medellín sostuvo que fue la motocicleta la que intentó la maniobra de adelantamiento por la derecha del bus, cuando éste estaba debidamente posicionado sobre el carril derecho de la vía. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 En este orden de ideas, el a quo señaló que la versión de los implicados dejaba entrever que el accidente se originó principalmente en que sus respectivas contrapartes intentaron una maniobra de adelantamiento imprudente por la vía en la que ambos transitaban.

No obstante, el juez de primera instancia explicó que lo manifestado por el conductor del bus no encontraba sustento en ningún medio probatorio arrimado al plenario, pues no se acreditó que el motociclista hubiese intentado adelantar al bus por el costado derecho. Por el contrario, el gestor de la acción si logró demostrar que el señor López González fue quien obró imprudentemente y con su actuar incidió en la producción del siniestro, pues en declaración rendida ante el organismo de tránsito, el conductor del bus dijo “había acabado de pasar la intersección del semáforo, cuando ya termino de pasar y cojo la otra calle, me percato que un usuario me dice, el de la moto y volteo a mirar por el retrovisor y veo al señor de la moto en el piso”, lo que denota que éste no advirtió la presencia del motociclista al momento de hacer la maniobra de adelantamiento al carril derecho de la calle 25, y en ese sentido, se evidencia que el señor López González no tuvo previsión, pues se trata de una vía amplia de 3 carriles, plana, en buen estado, asfaltada, con adecuada iluminación natural y sin obstáculos de visibilidad, máximo que no anunció su intención por medio de luces direccionales y señales ópticas o audibles; ello aunado a que, el motociclista tenía la prelación vial y quien difícilmente podía llevar a cabo una maniobra evasiva para evitar el choque al no conocer la intención del conductor del bus; por lo tanto, no habría lugar a imputar al demandante algún porcentaje de participación en el hecho.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 Por otro lado, el a quo refirió que el testigo Juan Pablo Gil Vélez, quien dijo ser hijo del demandante, al declarar en el trámite contravencional expuso “nosotros íbamos en el carril de nosotros, de norte a sur, de un momento a otro yo vi para la izquierda que el bus se nos adelantó, mi papá para no chocar con él se fue orillando, y mi papá para no irse a la cuneta, el bus ya estábamos muy pegados a la cuneta y nos chocamos contra el bus”; mientras que en el presente proceso testificó que no se había dado cuenta de la presencia del bus, sino solo cuando los había arrollado, y que su papá no hizo ninguna maniobra para tratar de evitar el impacto.

Por lo tanto, dicho testimonio no podría ser tenido en cuenta por la falta de claridad en su dicho. 5.2 En cuanto a los perjuicios reclamados, el despacho de primer grado expuso que respecto del daño emergente consolidado consistente en los gastos de transporte en que incurrió la víctima, no se había aportado ningún elemento de confirmación que los probara.

En lo atinente al lucro cesante consolidado y futuro dijo que este perjuicio sí se demostró con la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que estableció una PCL del 26,68%, dictamen que fue también sustentado en audiencia por el médico Juan Mauricio Rojas García. Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación tuvo en cuenta la suma de $1 160 000 correspondiente al salario mínimo, pues con los elementos de pruebas allegado al expediente no se logró acreditar los ingresos del demandante, pues el certificado expedido por José Fernando Echeverri Duque en que se daba Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 cuenta de que presuntamente el señor Gil Cardona devengaba $4 000 000, no fue ratificado por el emisor; por lo cual, debió aplicarse la presunción de que el accionante devengaba un salario mínimo.

Entonces, para la liquidación del lucro cesante consolidado se consideró el 26,68% del salario mínimo, esto es, $309 488, y la fecha del accidente (19 de septiembre de 2018), hasta la fecha de la sentencia (24 de marzo de 2023), para un total de 53,9 meses, lo que arrojó un resultado de $19 021 398. Por otro lado, en lo que respecta al lucro cesante futuro, se atendió a la expectativa de vida de la víctima al momento del accidente que era de 424 meses y a ello se le restó los meses liquidados por lucro cesante consolidado, para un total de 370,1 meses y con un resultado de liquidación de $53 046 604.

En cuanto al daño a la vida en relación el juez precisó que el accionante no describió en el escrito inicial ningún hecho que mostrara en qué consistieron las dificultades, privaciones, limitaciones o alteraciones que experimentó luego de ocurrido el accidente; además, las declaraciones de los testigos tampoco sumaron nada en esa dirección. Frente al daño moral, anotó que a pesar de que no había ningún medio de prueba directo, el hecho de padecer secuelas de carácter permanente, las cuales, sí fueron acreditadas con la historia clínica allegada, permitía presumir el daño moral, por ello y en virtud del arbitrio judicial tasó dicho daño en 10 SMLMV. 5.3 Por otro lado, en relación con la acción directa, el despacho de primera instancia apuntó que la propia aseguradora reconoció que el vehículo conducido por el señor López González estaba amparado mediante dos pólizas de responsabilidad civil, una Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 básica y otra en exceso, las cuales se encontraban vigentes en la época de los hechos; la primera de ella tenía un límite asegurado en los casos de lesiones a una persona de 160 SMLMV; y la segunda tenía un límite de 100 SMLMV por el mismo concepto.

En este sentido, habría lugar a afectar dichas pólizas para el pago de la indemnización, pues se demostró el siniestro que consistía en la responsabilidad del asegurado en el accidente y la cuantía de la pérdida, que se contrae a los perjuicios materiales e inmateriales que se reconocieron en favor de la víctima. De cara a los intereses moratorios explicó que éstos solo se reconocerían a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque el cumplimiento de la carga que contempla el artículo 1077 del Código de Comercio por parte del beneficiario de la indemnización, apenas se logró en el juicio, no antes. 5.4 Finalmente, en lo atinente a la excepción de prescripción planteada por la aseguradora, el despacho indicó que la misma no se había configurado porque el accidente ocurrió el 19 de septiembre de 2018, la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2019 y la aseguradora se notificó de la demanda el 6 de marzo de 2020.

Por lo tanto, el término con el que contaba la víctima directa para adelantar la acción derivada del contrato de seguro, no había fenecido al momento de la presentación de la demanda. 6. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la codemandada Inversiones en Transporte S.A.S. presentó recurso de apelación, como reparos concretos a la decisión sostuvo los siguientes: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 - El IPAT demuestra que el motociclista fue quien intentó la maniobra de adelantamiento y chocó con la parte trasera del bus, por lo cual la culpa exclusiva de la víctima quedó acreditada.

A lo anterior se suma la contradicción del único testigo presencial, quien dijo ser hijo del demandante. - Desconoció lo dispuesto en el precedente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Rad. 05001 31 03 012 2018 00160 01, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debió ser sustentado en audiencia por todos los médicos que lo suscribieron, pues cada especialista otorga un porcentaje específico de PCL.

Igualmente, en el plenario quedó probado que el accionante continuó desempeñándose en su actividad laboral, por lo que el lucro cesante no se acreditó. Así mismo, se liquidó mal el lucro cesante porque se actualizó el salario devengado por la víctima el día del accidente, a la fecha de la sentencia. - No hubo prueba del daño moral. - Hay lugar a la condena en costas en contra de la aseguradora y en favor de la empresa de transportes demandada en virtud del llamamiento en garantía.

7. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Al sustentar el recurso, la empresa Inversiones en Transporte S.A.S. reiteró y explicó los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la sala verificar si ¿una debida valoración de las pruebas lleva a concluir, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado que, la conducta del demandante Marco Tulio Gil Cardona -conductor de la motocicleta de placas CCC-02D- sí incidió causalmente en la ocurrencia del accidente, en tanto éste intentó una maniobra de adelantamiento por el costado derecho? En caso negativo, se deber determinar si ¿el a quo acertó en el reconocimiento y liquidación del perjuicio de lucro cesante y daño moral?

2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en la sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso: “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. En cuanto a la incidencia causal del demandante Marco Tulio Gil Cardona -conductor de la motocicleta de placas CCC02D- en la ocurrencia del accidente: La parte recurrente aduce que el informe policial de accidente de tránsito evidencia que el demandante fue quien incidió causalmente y de manera exclusiva en la ocurrencia del siniestro y en ese orden de ideas, se configuró un hecho exclusivo de la víctima, pues intentó una maniobra de adelantamiento por la derecha del bus; además, de que el único testigo presencial se contradijo en sus declaraciones ante la autoridad de tránsito y en este trámite jurisdiccional.

Al respecto, es de indicar que a la parte impugnante no le asiste razón, pues de conformidad con los medios de confirmación allegados al plenario es dable inferir que el conductor del vehículo Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 de placas SMV-493, fue quien desplegó una acción determinante y exclusiva, causa del accidente.

La parte recurrente alegó que el motociclista fue quien intentó la maniobra imprudente de adelantamiento por el costado derecho del bus. Así mismo, reprocha que el único testigo presencial fue contradictorio en la versión rendida ante la autoridad de tránsito y la que absolvió en el presente proceso; y finalmente, que el IPAT muestra que la motocicleta fue quien impactó al bus por la parte posterior, lo que denota que era esta la que intentó adelantar.

Sobre el particular, se percibe que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, en el presente caso lo demostrado fue el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor de la buseta de placas SMV-493 -Harold Hernando López González-, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia o concurrencia causal de la actividad desarrollada por el conductor de la motocicleta de placas CCC-02D -Marco Tulio Gil Cardona-, porque no se demostró que este hubiese adelantado por el costado derecho del bus.

En efecto, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta del actuar imprudente y determinante del conductor del vehículo de placas SMV-493 en el accidente de tránsito, sin que al conductor de la motocicleta -Marco Tulio Gil Cardona- se le pudiera exigir conducta diferente a la de circular con la debida precaución y por el respectivo carril, como así quedó acreditado, pues para este, la aparición intempestiva en su recorrido de un vehículo que omitió Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 activar las señales lumínicas para el adelantamiento y respetar la prelación vial, resultaba imprevisible e irresistible.

En este sentido, se tiene que según el Informe de Policía de Tránsito No. A0005804419 -el cual no fue cuestionado por las partes-, el accidente objeto de litigio ocurrió en la calle 25 frente al No. 1A Sur-125 de Medellín, en una vía recta, con anden, de un solo sentido, de una calzada, de tres o más carriles, asfaltada, en buen estado, seca, sin señales verticales, con línea de carril blanca segmentada y visibilidad normal; así mismo, en este se advierte que, previo a la colisión, los conductores involucrados circulaban en el mismo sentido norte-sur de dicha calle.

De igual modo, en el croquis que fue aportado junto con el informe policial, las figuras ahí dibujadas aparecen muy oscuras, sin embargo, una vez que fue puesto de presente a todos los intervinientes apoderados y partes- en la etapa del interrogatorio de parte del demandante, estos coincidieron en la posición final de los vehículos y el lugar del impacto en la vía. 9 Fol. 2 y siguientes del archivo 03 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 Sobre la ocurrencia del accidente, el demandado Harold Hernando López González -conductor del bus de placas SMV493- al ser interrogado en el trámite contravencional -en el cual fue declarado responsable- (Fol. 7 y siguientes del archivo 54), indicó: “yo iba por mi carril derecho, yo había acabado de pasar la intersección del semáforo, cuando ya termino de pasar y cojo la otra calle, me percato que un usuario me dice, el de la moto y volteo a mirar por el retrovisor y veo el señor de la moto en el piso… PREGUNTADO.

Qué daños sufrió el vehículo CONTESTÓ: raspones al lado derecho de la puerta trasera hacia atrás… PREGUNTADO. Cuál considera que pudo ser la causa del hecho CONTESTÓ: en realidad no entiendo, si lo hubiera arroyado le hubiera dado con la punta del carro, yo me percaté porque el usuario me dijo… PREGUNTADO. Antes de la colisión usted había visto al vehículo No. 1 RESPONDE: no”.

(Negrilla del Tribunal). Aunado a lo anterior, se advierte que el señor López González no asistió a la audiencia inicial para absolver el interrogatorio de Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 parte, ni presentó justificación a dicha inasistencia, por lo tanto, según el numeral 4 del artículo 372, se deben presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda, pues así se determina en la ley y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13366 de 2021 dijo: “Los procesos que se tramitan por el trámite verbal y verbal sumario se surten a través de las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

El primero de ellos regula la audiencia inicial, en la que han de llevarse a cabo, entre otras fases, el interrogatorio de las partes. Obsérvese que el inciso primero del artículo 372 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez, salvo norma en contrario, convocará personalmente a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias de su inasistencia, y de que en ella se practicarán los interrogatorios a las partes».

A continuación, el inciso segundo del numeral primero de la misma regla contempla que en la providencia que convoque a la audiencia «(…) el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia». El numeral 7°, al tiempo, prevé que «[e]l juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso.

También podrá ordenar careo» (se enfatiza ahora). Y en caso de que las partes no asistan, sin justa causa, a la vista pública, la ley establece distintas sanciones, unas de Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 orden probatorio, que son las mismas establecidas para la inasistencia al interrogatorio de parte, y otras de índole económico.

Al respecto el numeral 4° del precepto comentado dispone: La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. …” (Destacado en el texto).

Conforme con lo precedente, la inasistencia del codemandado Hernando López González al interrogatorio de parte sin justificación alguna, da lugar a presumir que él fue quien desplegó una maniobra de adelantamiento y cambio de carril sin la precaución debida, máximo que circulaba en un vehículo de grandes dimensiones como es el bus de servicio público de transporte de pasajeros, el cual tiene mayor potencialidad de causar daños a los demás actores viales, como en efecto ocurrió, pues véase que el demandante terminó lesionado porque el automotor lo cerró hasta que le provocó la caída.

Circunstancia que fue confirmada por el demandante ante la autoridad de tránsito y en este proceso jurisdiccional. Ahora, se debe tener en cuenta que la finalidad del interrogatorio de parte es conseguir la confesión -entiéndase aspectos que deben desfavorecer al declarante- o la declaración de parte -que sirve para obtener la versión de los hechos relacionados en el proceso y ofrecer certeza al juez sobre la verdad que sirve de fundamento a las Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 pretensiones o excepciones-, en el caso en particular puede afirmarse que lo declarado por el demandante concuerda con los demás medios probatorios aportados al plenario y con la presunción que fue aplicada en contra del señor López González, por lo tanto, la incidencia causal del actuar del conductor demandado se encuentra acreditada.

Por otra parte, no existe en el expediente un medio de convicción que permita establecer una participación de la víctima en el accidente de tránsito, que haya incidido causalmente a la ocurrencia del mismo, pues a pesar de que las codemandadas Inversiones en Transporte S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. propusieron excepciones encaminadas a señalar que el accionante fue quien imprudentemente intentó una maniobra de adelantamiento y que ello se sustenta en que en el IPAT se dejó constancia de que el lugar de impacto en el bus fue en la parte posterior y no lateral y, porque el único testigo presencial que es hijo del accionante, se contradijo con lo declarado en el trámite contravencional y en este juicio.

Al respecto, debe señalarse que si bien en el informe policial de tránsito se consignó que el lugar de impacto en el bus es la parte posterior y no lateral, lo cierto es que lo reprochable en el caso en particular es que el conductor del autobús intentó un adelantamiento y un cruce de calzada sin activar ninguna señal lumínica o audible que advirtiera su intención; de hecho, en la Resolución No. 201950009114 de 8 de febrero de 2019 emitida Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 por la Secretaría de Movilidad de Medellín10, la autoridad de tránsito precisó: “… al señor HAROLD HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ le faltó más cuidado y precaución en la conducción de su rodante, pues desconoció lo preceptuado en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, en donde se ordena a todos los conductores transitar obligatoriamente por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, además en su parágrafo 2° ordena que todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otro o de un carril a otro debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas y/o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, así las cosas, era menester del mentado señor HAROLD HERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ verificar si contaba o no con el espacio y el tiempo suficiente para llevar a cabo su acción, por lo tanto le faltó más cuidado en la ejecución de su maniobra”.

En este sentido, que el lugar de impacto en el bus haya sido en la parte posterior y no lateral, no es una circunstancia que conlleve a demostrar que quien ejerció una maniobra imprudente fue la víctima, por el contrario, ello concuerda con el acto descuidado del conductor del autobús quien no se percató de la presencia de la motocicleta e intentó un adelantamiento y cambio de carril, sin activar las señales propias de ese fin. 10 Fol. 10 y siguientes del archivo 03 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 Por otro lado, se debe decir que la parte recurrente cuestiona el fallo porque el único testigo presencial del accidente afirmó ante la Secretaría de Movilidad de Medellín que sí vieron el bus y que su padre intentó evitar la colisión, empero, en este trámite jurisdiccional dijo que no vieron el bus, que vio los controles de la moto y que el bus los fue arrinconando durante 4 o 5 segundos, lo que configura una contradicción abismal.

No obstante, el juez de primera instancia descartó dicho testimonio precisamente porque fue impreciso en varios aspectos, y en ese orden de ideas, no le otorgó valor probatorio. Además, es de advertir que las demás pruebas obrantes en el expediente sí dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y permiten establecer la responsabilidad del señor López González, como se dejó explicado en líneas precedentes. 3.2 De los perjuicios materiales.

El abogado de la parte recurrente alegó que este Tribunal en sentencia dictada en el proceso Rad. 05001-31-03-013-2017-00160-01 indicó que en los eventos en que un dictamen pericial es proferido por profesionales de diferente especialidad, debe ser sustentado por todos; y en este caso, hubo tres peritos, un médico, un psiquiatra y un especialista en salud ocupacional, y cada uno otorgó un puntaje especifico de pérdida de capacidad laboral, por ende, cada uno tenía el deber de sustentar dicha puntuación. Sin embargo, tal planteamiento no es de recibo porque si bien el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fue suscrito por tres profesionales diferentes, a saber, Edgar Augusto Correa Ochoa -médico ponente-, Juan Mauricio Rojas García y Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 María del pilar Duque Botero, lo cierto es que en la diligencia de contradicción del dictamen, el profesional Juan Mauricio Rojas García relató: “Preguntado ¿usted recuerda cuáles fueron los procedimientos que se llevaron a cabo para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Marco Tulio Gil? Respuesta: para todos los casos que se evalúan en la junta de calificación, la junta recibe las solicitudes de las entidades sean juzgados, fiscalías o entidades de la seguridad social.

Esos casos deben venir con la historia clínica y con la solicitud, y se distribuyen entre las 3 salas, cada sala está compuesta por dos médicos, así que entre esos 6 miembros de la junta se hace la distribución de los casos y a la sala que le corresponda, hay un médico que la evalúa y luego en audiencia privada se realiza el dictamen y la sustentación para confirmar ese dictamen que se saca por parte de la sala.

En este caso para el señor Marco Tulio, el dictamen se evaluó y se sacó con la fecha que le corresponde, que le digo, y la evaluación fue realizada el 5 de junio de 2019 por parte del médico laboral, y la del dictamen el 11 de julio de 2019.”11 Seguidamente, el galeno compareciente a la contradicción del dictamen al ser interrogado por el despacho sobre la forma en que se elaboró el informe expuso “Preguntado ¿ese dictamen pericial está suscrito por dos médicos y una psicóloga? Respuesta: una terapeuta.

Preguntado ¿ustedes en la experticia que realizan se dividen los roles o todos al tiempo hacen la evaluación? Respuesta: hay un médico que hace la evaluación física que es el médico que desarrolla la ponencia, la terapeuta califica el segundo capítulo que es el título dos y luego entre los 11 Min. 56:33 y siguientes del archivo 83 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 tres se evalúa con qué tabla se va a calificar y se sostiene el dictamen para presentarlo en la audiencia privada.

Preguntado ¿es decir, usted participó en cada uno de los ítems que conforman ese dictamen de pérdida de capacidad? Respuesta: en la parte de la audiencia privada cuando se forma el dictamen. Preguntado ¿o sea usted evalúa y analiza cada uno de los porcentajes que se le dan y aprueba de acuerdo con su conocimiento científico que, en efecto, ese es el porcentaje que se le tiene que dar de pérdida de capacidad? Respuesta: exacto, entonces si alguno de los que forman la terna no está de acuerdo objeta y los otros firman.

Preguntado ¿cómo se llegó a la conclusión de que el señor Gil Cardona tuvo una pérdida de capacidad laboral del 26,68% y no por ejemplo 20% o 30%? Respuesta: se le calificaba unas patologías que son la fractura de un dedo de la mano a la altura de los huesos del metacarpo y las secuelas de una quemadura, entonces… real y asociadas con el dolor crónico presente.

Entonces, estos diagnósticos nos dan unas deficiencias, esas deficiencias se llevan a unas tablas específicas que están dentro de ese manual y el manual nos califica el dolor crónico y con la tabla 12.5 que nos da un 15% y la alteración de los miembros superiores por las fracturas que tuvo en los dedos, eso da un 10%; esos dos valores de esas dos deficiencias se suman, pero no de una manera aritmética, sino a través de una tabla combinada y eso nos da la pérdida del primer título que es el porcentaje de las deficiencias, y luego se califica el título dos, la restricción del rol laboral, que en este caso dio una categoría de segunda clasificación que da 10%, las restricciones en la parte económica, las restricciones de acuerdo a la edad cronológica y las restricciones de la vida diaria.

Eso nos da para el título un 14.9, Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 que al sumarlo al título que daba 11.78 nos compone la suma de 26.68.”12 En este sentido, se evidencia que el médico que sustentó el dictamen, participó activamente de su elaboración y las explicaciones que brinda en la diligencia de contradicción son idóneas y coherentes, además, se fundamentan en aspectos científicos y técnicos, frente a los cuales no existe reproche o duda sobre la forma de aplicación, por lo tanto, se infiere que basta con la comparecencia de uno de los galenos suscriptor del informe pericial, pues aquí el médico Juan Mauricio Rojas García conocía de primera mano los datos, análisis y conclusiones que se determinaron para emitir la experticia. Por consiguiente, la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa quedó debidamente acreditada.

De otro lado, el representante judicial de la empresa apelante cuestiona que no se debió reconocer el perjuicio de lucro cesante, debido a que, después del accidente el demandante continuó ejerciendo la labor. Frente a esto es de indicar que la finalidad de este tipo de daño en el caso de las lesiones, es resarcir la pérdida de capacidad laboral de la víctima, quien independientemente de que continúe o no desempeñándose como trabajador, va a tener una merma en su capacidad laboral u ocupacional, lo cual en virtud del principio de reparación integral debe ser indemnizado.

En cuanto al tema, los testigos que declararon en este procedimiento fueron enfáticos en explicar que el señor Gil 12 Min. 59:02 y siguientes del archivo 83 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 Cardona ya no puede trabajar como lo hacía antes de padecer la lesión en el brazo izquierdo.

Por su parte, el abogado de la compañía de transportes recurrente expuso que el lucro cesante fue mal liquidado porque no se debió actualizar el salario devengado por la víctima, sino que debió tomarse el valor del salario de la época del accidente, pues de lo contrario se haría una doble actualización. No obstante, se tiene que, para la liquidación del lucro cesante en los casos en que la víctima devengara el salario mínimo de la fecha del accidente, el salario no se tendrá que indexar, sino que se aplica el salario mínimo actual, porque lleva implícita “la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización”13, este entonces, se tendrá en cuenta como base de ingreso, sin que en este caso deba aumentarse en un 25% por el factor prestacional porque, como bien lo explicó el a quo el demandante era un trabajador independiente.

En este sentido, para el caso en particular el juez de primer nivel tuvo en consideración el salario mínimo de 2023 ($1 160 000), a dicha suma le extrajo el 26,68% que corresponde a la pérdida de capacidad laboral que tuvo la víctima, para un total de $309 488. Posteriormente, encontró los meses a liquidar para el lucro cesante consolidado, que iban desde el 19 de septiembre de 2018 -fecha de ocurrencia del accidente de tránsito- hasta el 24 de marzo de 2023 -fecha en que los perjuicios fueron calculados -, 13 CSJ SC, 25 oct. 1994, G.J. t. CCXXXI pág. 870; en el mismo sentido: CSJ SC071-99, 7 oct. 1999, Rad. 5002;

CSJ SC, 6 ago. 2009, Rad. 1994-01268-01; CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01. CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01 y CSJ SC20950, 12 dic. 2017, Rad. 2008-00497-01 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 para un total de 53,9 meses, y aplicada la fórmula del lucro cesante consolidado obtuvo un valor de $19 021 398.

Para la liquidación del lucro cesante futuro tuvo en cuenta la expectativa de vida de la víctima (424 meses) y a ello le restó los meses liquidados en el lucro cesante consolidado, para un total de 370,1 meses y aplicada la fórmula del lucro cesante futuro, obtuvo una suma de $53 046 604. Así las cosas, a la parte impugnante no le asiste razón al señalar que hubo una indebida liquidación del perjuicio de lucro cesante. 3.3 De los perjuicios inmateriales.

El extremo procesal inconforme con el fallo de primera instancia planteó como reparo concreto a la decisión, que no quedó demostrado el perjuicio moral padecido por el demandante y que por ende no había lugar a reconocerlo. Empero, tal argumento no es de recibo porque los testigos Francisco Javier Gil Vélez y Nicolás Humberto Sánchez Sosa, coincidieron en afirmar que el estado de ánimo del señor Cardona Gil se vio afectado después de las lesiones que sufrió producto del accidente; el primero de ellos dijo “Preguntado ¿cómo ha visto usted el estado anímico de su papá después del accidente? Respuesta: no pues ya no es lo mismo porque como te digo, él antes cogía contratos grandes y le funcionaban muy bien las manos, ya hoy en día hace, pero cositas mínimas, o sea ya la mano le quedó afectada”14; por su parte, el segundo declarante afirmó “Preguntado ¿luego del accidente usted ha advertido 14 Min. 21:15 y siguientes del archivo 83 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 algún cambio comportamental en el señor Marco Tulio? Respuesta: si, la disponibilidad para trabajar”15.

Ahora, inclusive si en gracia de discusión se admitiera que no hubo prueba sobre la existencia del perjuicio moral, debe decirse que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la existencia de perjuicios inmateriales se presume: “Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”16.

Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, se itera, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.”17 Entonces, en el caso en particular además de lo testificado por Francisco Javier Gil Vélez y Nicolás Humberto Sánchez Sosa, es dable aplicar la presunción sobre la existencia del perjuicio moral padecido por el señor Gil Cardona, puesto que la parte demandada no allegó algún medio de confirmación que permitiera derruir dicha presunción o demostrara que en efecto no existe el daño moral reclamado, máximo que se demostró que la víctima quedó con unas secuelas y una pérdida de capacidad 15 Min. 38:11 y siguientes del archivo 83 del cuaderno principal de primera instancia. 16 CSJ SC.

Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). 17 Sentencia STC17252 de 2019. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 considerable que según las reglas de la experiencia causan la aflicción, congoja y tristeza a quien ve diezmada la plenitud de sus funciones corporales. 3.3 De la condena en costas por el llamamiento en garantía. La parte apelante reprocha el fallo porque considera que la llamada en garantía debió ser condenada en costas en favor de la llamante, porque dicha figura consiste en una demanda que se acumula a otra por economía procesal y para evitar prescripciones; indicó que a la aseguradora se le vinculó en una demanda y esta resultó vencida porque se declaró la responsabilidad del asegurado.

Ante tal censura, es dable indicar que, si bien en el caso sub judice se hizo un llamamiento en garantía, la parte demandante también ejerció la acción directa en contra de la compañía aseguradora -llamada en garantía-, y el análisis que se desplegó en sede de primera instancia concluyó que existía responsabilidad del asegurado y que en virtud de la acción directa, la parte demandante podía reclamar directamente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. el pago de la indemnización a la cual fueron condenados Harold Hernando López González e Inversiones en Transportes S.A.S. Así mismo, el fallador de primer grado condenó en costas a todos los demandados y en favor del accionante.

Entonces, cabe afirmar que en el sub examine el juez de primer grado no se ocupó del llamamiento en garantía, en tanto, el extremo procesal demandante ejerció la acción directa y en ese orden, era procedente que la víctima reclamara la indemnización Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 de perjuicios directamente a la aseguradora.

Aunado a ello, auscultado el llamamiento en garantía que Inversiones en Transportes S.A.S. hizo, dicha empresa no formuló una pretensión encaminada a que la aseguradora fuera condenada en costas en caso de que el llamamiento saliera avante, por lo cual, la recurrente no puede salir avante al plantear por vía de recurso de apelación una petición en ese sentido, cuando esta ni siquiera fue objeto de debate en sede de primera instancia. 4.

Actualización de la condena en concreto. El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)” En aplicación de tal precepto, la Sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por concepto de lucro cesante, así: - Por concepto de lucro cesante el despacho de primer grado condenó a las codemandadas al pago de $72 068 002.

Se advierte que la sentencia se emitió el 27 de marzo de 2023. Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 Va = $72 068 002 X 151,76 (octubre de 202518) 131,77 (marzo de 2023) Va = $83 000 986 - Debe advertirse que, en relación con el perjuicio moral otorgado, la condena se impuso en salarios mínimos, por lo cual no habrá lugar a su actualización, dado que ella se encuentra implícita. 5.

En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín será confirmada. Habrá lugar a condenar en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de $2 827 000 equivalente a 2 salario mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena en concreto en la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SÉIS MIL PESOS ($83 000 986).

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte recurrente Inversiones en Transporte S.A.S.-. Como agencias en derecho se 18 Último IPC reportado por el DANE para la fecha de esta sentencia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300720190058502 fija $2 827 000 equivalente a 2 salario mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8c554afb0685d1bc777fe477ac12cbb97eb84703ba5c69d4a9768362cecb273 Documento generado en 04/12/2025 07:31:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica