TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501020210041701 78.683 ORDINARIO LABORAL HERNANDO MORA CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) respecto la providencia judicial de fecha 26 de marzo de 2026, proferida por esta Corporación, la cual fue notificada mediante fijación en edicto el día 8 de abril de 2026.
ANTECEDENTES El conocimiento del presente asunto en segunda instancia fue asignado por reparto judicial al Despacho del Magistrado Ponente, quien integra la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal; juez colegiado que en fecha 26 de marzo de 2026, dictó providencia judicial bajo el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.” Mediante memorial de fecha 13 de abril de 2026, la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) solicitó aclaración de la providencia anterior manifestando: “ (..) Ahora bien, dispuso el Tribunal en las consideraciones lo siguiente, respecto de la condena por concepto de retroactiva: “En ese orden, no resultaba jurídicamente procedente que el funcionario judicial impusiera condena respecto de los mismos Rad.
Único: 08001310501020210041701 Rad. Interno: 78.683 periodos que ya habían sido reconocidos en sede administrativa, pues ello conduciría a una duplicidad en el pago de la prestación. En consecuencia, se revocará la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, en la medida en que dicho rubro ya había sido reconocido por la entidad demandada, la cual, además, se encuentra vinculada por sus propios actos administrativos.” (Negrilla fuera del texto original).” Sin embargo y pese a las consideraciones antes resaltadas la Sala solo dispuso en la parte resolutiva: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia. (…)” CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de estudio, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, se tiene en que en el presente caso que la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia objetada, debiéndose advertir en este asunto que, la resolución judicial controvertida fue debidamente notificada mediante edicto, el cual fue fijado el día 8 de abril de 2026 mientras que la mentada solicitud fue elevada el día 26 de marzo de 2026, es decir, dentro del término procesal conferido para ello, al no haberse encontrado vencido el plazo establecido en la Ley.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia respecto de la cual se solicita aclaración, observa la Sala que, al estudiar la procedencia del retroactivo pensional reclamado por la parte demandante, se concluyó que no resultaba jurídicamente procedente mantener la condena impuesta por el juzgado de primera instancia por dicho concepto, toda vez que el mismo ya había sido reconocido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) mediante acto administrativo, circunstancia que impedía imponer una nueva condena judicial sobre los mismos periodos.
En efecto, dentro de las consideraciones de la providencia de fecha 26 de marzo de 2026 se indicó: “En ese orden, no resultaba jurídicamente procedente que el funcionario judicial impusiera condena respecto de los mismos periodos que ya habían sido reconocidos en sede administrativa, pues ello conduciría a una duplicidad en el pago de la prestación. En consecuencia, se revocará la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, en la medida en que dicho rubro ya había sido reconocido por la entidad demandada, la cual, además, se encuentra vinculada por sus propios actos administrativos”.
No obstante, lo anterior, en la parte resolutiva de la referida sentencia se dispuso confirmar íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En ese contexto, advierte esta Corporación que la redacción de la parte resolutiva no refleja de manera expresa el alcance de la determinación adoptada por la Sala respecto de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, aspecto que amerita ser precisado con el fin de garantizar la debida correspondencia entre las consideraciones expuestas y la decisión finalmente adoptada.
En consecuencia, se accederá a la solicitud de aclaración elevada por la entidad demandada y se precisará que la decisión asumida por esta Corporación en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2026 consistió en revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre el 13 de febrero de 2020 y el 30 de mayo de 2021, manteniéndose incólumes las demás determinaciones adoptadas en dicha providencia, incluida la condena por concepto de intereses moratorios.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de marzo de 2026, en el sentido de que el numeral primero de la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, únicamente en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre el 13 de febrero de 2020 y el 30 de mayo de 2021.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
TERCERO: MANTENER incólumes las demás disposiciones contenidas en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2026.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f317f9b30c614fb8e6ae32913ee7a0b51eff2c9cee6d53021b4e3323d84d863e Documento generado en 05/06/2026 04:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica