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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01526-00 DRA. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - AUTO DECIDE IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra ESTEFANÍA RIBE SALDARRIAGA. (Impedimento). Rad. 11001-2203-000-2024-01526-00.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el impedimento manifestado por el Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe, Tirso Peña Hernández, para conocer el asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, el Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de Estefanía Ribe Saldarriaga, para obtener el pago $346.133.676, por concepto de capital de la obligación incorporada en el pagaré No. 1152445935; más $9.944.896 de interés remuneratorios liquidados desde el 27 de noviembre 2023, hasta la fecha de presentación de la demanda; junto con los réditos moratorios, a la tasa máxima legal sobre el capital, desde que tuvo ocurrencia ese acto procesal, hasta que se verifique el pago y condenar en costas a la convocada1. 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Despacho Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, cuyo titular se declaró impedido, a través del pronunciamiento del 30 de enero de 2024, con base en la causal 2 del 1 Archivo “001 Poder Anexos Título Valor Escrito Demanda” en “1- CUADERNO PRINCIPAL”. artículo 56 C.P.P., en concordancia con el numeral 6 del precepto 141 del C.G.P., argumentando que es deudor del Banco ejecutante, a través del crédito No. 570000600556983-4 y, que actualmente “estamos en discusión sobre las imputaciones que ese ente bancario ha realizado a los pagos ordinarios y extraordinarios que he efectuado para aplicar a esa deuda”, por lo que está recopilando el material probatorio necesario para iniciar las acciones judiciales respectivas, lo que podría configurar un pleito pendiente; además, por ese motivo, en diciembre de la pasada anualidad, instauró ante la Superintendencia que la vigila, dos quejas en contra de la citada entidad financiera, distinguidas con los consecutivos 1391-40048609271 y 1391703276348933066, con resultados infructuosos, por lo que “existen fundadas razones para plantear el conflicto judicial de rigor contra BANCO DAVIVIENDA S.A.”2. 3.

El Estrado Veinticuatro del mismo nivel y especialidad, al que fue enviado el expediente, en proveído del 4 de junio del año en curso, declaró infundada la causal de impedimento, al considerar que no se estructuró, dada la inexistencia de un pleito pendiente, pues se trata de una “aspiración futura” del funcionario y, es incierto su inicio, ya que corresponde a una apreciación subjetiva, insuficiente para desprenderse del conocimiento de todos los asuntos promovidos por el citado Banco frente a relaciones comerciales con otros consumidores.

En consecuencia, en aplicación del inciso segundo del precepto 139 del C.G.P., ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil de esta Corporación3. III. CONSIDERACIONES De manera inicial, es de señalar que según el inciso segundo del artículo 140 del C.G.P.4, la suscrita Magistrada es competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe, no aceptado por su homóloga Veinticuatro. 2 Archivo “0005 Auto Declara Impedimento”, ibídem. 3 Archivo “0011 Auto Declara Infundado Impedimento”, ejusdem. 4 “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva”. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. (Impedimento). Rad. 11001-2203-000-2024-01526-00. contra ESTEFANÍA RIBE SALDARRIAGA. En aras de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el ordenamiento jurídico establece que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento del debate judicial, cuando se configura alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

De suerte que, en este caso, no resulta aplicable el canon 56 del C.P.P., al que alude el funcionario que se declaró impedido. Ellas fueron establecidas con el propósito de preservar la recta administración de justicia, entre cuyos pilares está la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse de resolver determinado asunto, o someterse a la recusación de la parte que resulte afectada, cuando se configura cualquiera de los motivos previstos en la ley como suficientes para afectar su objetividad.

Los impedimentos, según lo precisa la doctrina, son “las circunstancias en que se encuentra el juez en relación con las partes o el asunto objeto de la decisión y que se considera pueden afectar la imparcialidad requerida para cumplir con su función e implican, por ello, que se le separe del conocimiento del determinado proceso” 5. Sobre este aspecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] ( ), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”6. 5 Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, 11ª edición revisada, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2016, pág. 179. 6 Corte Suprema de Justicia, 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. (Impedimento). Rad. 11001-2203-000-2024-01526-00. contra ESTEFANÍA RIBE SALDARRIAGA. En ese orden, son de interpretación restrictiva, al tratarse de eventos excepcionales, ya que por regla general los jueces deben asumir el conocimiento de los litigios, acorde con las reglas de competencia establecidas en la ley.

Entre los motivos contenidos en el artículo 141 del C.G.P., se encuentra el previsto en el numeral sexto, consistente en “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”, situación ésta que se plantea por el juez Tirso Peña Hernández, para efectos de declararse impedido en el conocimiento de la controversia sometida a su escrutinio.

Sobre la causal bajo estudio, puntualizó la doctrina: “Por esta razón, los numerales 6º, (…) del art. 140 establecen como causales para recusar o declararse impedido la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que intervine en el juicio.

(…) Para que se dé el pleito pendiente, como la expresión misma lo dice, es requisito necesario que exista una controversia aún no resuelta, pues si ya lo fue, desaparece el hecho tipificador”7. (las negrillas y las subrayas no son del texto). En el caso presente, el citado administrador de justicia no suministró información acerca de la existencia de un pleito judicial entre él y el Banco Davivienda S.A., sin que las quejas que dijo haber interpuesto en su contra, ante la Superintendencia Financiera, tengan esa connotación; requisito necesario para determinar si el motivo de alejamiento invocado está o no configurado y, cuya ausencia de acreditación, impide separarlo de su conocimiento.

Al respecto, señaló la doctrina: “d) Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o compañero permanente o pariente con una de las partes, su representante o apoderado (ibid., art. 141, num. 6). La mencionada causal exige que, entre el funcionario judicial o su cónyuge, o 7 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores;

Bogotá D.C., 2017, página 275. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. (Impedimento). Rad. 11001-2203-000-2024-01526-00. contra ESTEFANÍA RIBE SALDARRIAGA. cualquiera de sus parientes, dentro de los grados expuestos, curse un proceso contra cualquiera de las partes, su representante o apoderado. Al afirmarse como requisito la existencia del pleito pendiente (según vimos al tratar de las excepciones previas), se supone que la demanda ya esté notificada, porque con ese acto queda trabada la relación procesal, y que aún no haya finalizado el proceso, lo que sucede cuando está pendiente alguna actuación, aunque se haya proferido sentencia. Por tanto, si el cumplimiento de la sentencia no se ha producido, como es la entrega del bien que fue ordenado restituir, existirá o se configurará la causal”8.

(las negrillas y las subrayas no son del texto). Además, consideró la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) la calidad de parte, representante o apoderado, es objetiva, debe existir al momento de la manifestación del impedimento y ha de probarse con los elementos de convicción”9 (se resalta). Pero si lo anterior no fuera suficiente, la manifestación del juez acerca de que promoverá una demanda judicial contra el Banco Davivienda S.A., constituye una situación hipotética, futura e incierta, sobre la cual no es posible pronunciarse de manera anticipada y a prevención, para separarlo del conocimiento del proceso compulsivo del epígrafe.

Al respecto, estimó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria: “Finalmente, se advierte que no procede apartar a la Magistrada (…) del conocimiento de cualquier actuación futura afín al presente asunto. La aplicabilidad y configuración de las causales impeditivas está supeditada, inescindiblemente, a los supuestos fácticos en que éstas se fundamentan.

Por tal motivo, se ofrece desacertado pretender que la administración de justicia se pronuncie anticipadamente sobre aspectos inciertos y, a prevención, la separe de cualquier trámite vinculado con estas diligencias” 10. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el titular del Despacho Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del asunto de la referencia, sin perjuicio de que frente a nuevas circunstancias que, efectivamente lo estructuren, así lo manifieste, por lo que se declarará infundado y se ordenará devolver el expediente al mencionado funcionario judicial. 8 Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, parte general, 9ª edición. Editorial Temis S.A., Bogotá, 2018.9Corte Suprema de Justicia, AC 19 ene. 2012, rad. nº 2002-00083-01. 10 Corte Suprema de Justicia, AP1364-2019, Rad. 55066, 10 de abril de 2019.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. (Impedimento). Rad. 11001-2203-000-2024-01526-00. contra ESTEFANÍA RIBE SALDARRIAGA. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, V.

RESUELVE

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. DEVOLVER el expediente digital al referido Despacho Judicial, para que resuelva lo pertinente. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Tercero. COMUNICAR lo aquí resuelto al Estrado Veinticuatro del mismo nivel y especialidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acd75fd0430d6b0aaabb7a7baaed58c41928cd2b66a60d12e167c549daf9e15a Documento generado en 25/06/2024 10:56:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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