S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Vinculados: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO TOLIMA Medimás EPS S.A.S. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.- SAFP PORVENIR S.A. y Ángela María Díaz Lozano (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 Sentencia del 24 de febrero de 2025 Recurso de apelación parte demandante Recobro de incapacidades Jair Enrique Murillo Minotta 10 de abril de 2025 8/05/2025 14S2DL - 15/05/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO - COMFENALCO TOLIMA, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S., se condene el pago de las incapacidades que le fueron expedidas por esa EPS a la ex trabajadora ÁNGELA MARÍA DÍAZ LOZANO entre el 11 de noviembre de 2017 y el 8 de julio de 2021, la cuales, esa caja de compensación familiar en su calidad de empleadora le pagó. S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: durante toda la relación laboral, pagó a favor de su trabajadora ÁNGELA MARÍA DÍAZ LOZANO, todas las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, a la EPS MEDIMAS; según las incapacidades expedidas por esa EPS, la trabajadora presentó las siguientes incapacidades: S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 Menciona que, dichos periodos de incapacidad a la fecha no han sido pagados por MEDIMÁS EPS S.A.S.; que a través de derechos de petición, reclamó el pago de las incapacidades otorgadas a la trabajadora, las cuales a la fecha no han sido pagadas; que ha tenido que asumir el pago de los valores dejadas de pagar por MEDIMÁS EPS S.A.S., a la ex trabajadora, en aras de no dejarla en estado de desamparo y sin percibir ningún ingreso durante los periodos de incapacidad; que el IBC a efectos de liquidar las incapacidades, corresponde al salario mínimo legal mensual vigente.
Por último, señaló que la señora Ángela María Díaz permaneció incapacitada de manera continua y permanente desde el 19 de marzo de 2014 hasta el 8 de julio de 2021, y MEDIMÁS EPS S.A.S. realizó pagos parciales por los siguientes periodos del 19 de marzo de 2014 al 27 de agosto de 2014, del 6 de S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 noviembre de 2018 al 23 de agosto de 2019, y del 7 de febrero de 2020 al 16 de octubre de 2020 (03).
La demanda fue presentada el 3 de agosto de 2022 (01-02), admitida por Auto del 20 de septiembre de 2022, ordenando su notificación (05), la que se surtió mediante mensaje de datos el 10 de octubre del mismo año (06). MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, señalando que efectivamente expidió las incapacidades desde el 12 de agosto del 2017 y hasta el 26 de junio de 2021, de acuerdo con los periodos, diagnósticos y fechas indicadas en el certificado de incapacidades aportado en el acápite de pruebas, las cuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1438 de 2011, artículos 28 y 145, algunas se encuentran prescritas, otras fueron canceladas oportunamente y las ultimas superan los 180 días, por lo que se encuentran a cargo del fondo de pensiones, esto es, la SAFP PORVENIR S.A., de conformidad con el Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142.
Precisó que nació a la vida jurídica el 17 de julio de 2017, mediante Resolución 2426 de la misma anualidad, razón por la cual, no pudo haber cancelado incapacidades anteriores al año 2017. Así mismo que, las primeras incapacidades no fueron canceladas por parte de esa EPS teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción estipulado en la Ley 1438 de 2011, artículos 28 y 14, sin embargo, las incapacidades comprendidas entre el 7 de noviembre de 2018 hasta el 23 de marzo de 2019, fueron canceladas oportunamente, como consta en el certificado de incapacidades que aporta.
Propuso la excepción previa de “integración del contradictorio – litisconsorte necesario (litisconsorcio por pasiva)”, y de mérito la de “falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, la innominada e improcedencia del cobro de los intereses moratorios” (08) Por auto del 9 de marzo de 2023, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (10).
Tal acto tuvo lugar el 27 de marzo de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación. Seguidamente, al estudiar la excepción previa propuesta por la demandada, resolvió integrar el contradictorio con la SAFP PORVENIR S.A., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, de conformidad con el artículo 61 del CGP (13). La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – SAFP PORVENIR S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, por considerar que no fueron dirigidas en su contra.
Advierte que no S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 le constan los hechos de la demanda, porque se tratan de situaciones que se “trabaron” con entidad diferente a la SAFP PORVENIR S.A. Explicó que, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el presente caso no se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad a favor de la afiliada ÁNGELA MARÍA DÍAZ LOZANO, toda vez que existe concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la EPS.
Igualmente que, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, a la referida trabajadora le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral un 62.38%, con fecha de estructuración 16 de julio de 2019, por lo que procedió con el otorgamiento de la pensión de invalidez. Formuló las excepciones que denominó “prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a reconocimiento de incapacidades temporales, cobro de lo no debido respecto a la demandada porvenir s.a., respecto del no cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto 2463 de 2001, artículo 23 para pago reconocimiento de incapacidades temporales y la genérica” (15).
Con auto del 3 de agosto de 2023, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (17). Tal acto tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar.
Seguidamente, ante la solicitud presentada por la parte actora, y la respuesta brindada por la SAFP PORVENIR S.A., decidió vincular al proceso a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO como litisconsorte necesario por pasiva (22). Pese haber sido notificada en legal forma mediante mensaje de datos remito el 22 de agosto de 2024 (26), la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO guardó silencio, razón por la cual, mediante auto del 21 de enero de 2025, se tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (28), la cual tuvo lugar el 10 de febrero de 2025, en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.
Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (35). Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 17 de febrero de 2025, se practicaron las pruebas, escucharon las alegaciones de conclusión y decretó un receso para dictar la sentencia. El 24 de febrero de 2025, se reanudó la audiencia, razón por la que se dictó sentencia (39). 2.
La decisión. S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 El A quo resolvió: “Primero: Declarar probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y parcialmente la prescripción, propuestas por las demandadas Medimas EPS SAS en liquidación y Porvenir SA. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda propuesta por La Caja de Compensación Familiar de Fenalco –COMFENALCO TOLIMA- contra Medimas EPS SAS en liquidación, conforme a lo esbozado.
Tercero: Absolver a las vinculadas Porvenir SA y Ángela María Díaz Molano. Cuarto: Costas. A cargo de la demandante Comfenalco Tolima a favor de la demandada Medimas EPS SAS en liquidación. Las agencias en derecho el Despacho las tasa en la suma de $1.425.500.” 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primer grado y, por ende, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Arguyó que en el proceso quedó acreditado que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO - COMFENALCO TOLIMA, en su condición de empleadora de la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO, cumplió con la obligación de afiliarla a las entidades del Sistema de Seguridad Social, entre estas MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la SAFP PORVENIR S.A., en las que se subrogó los riesgos de enfermedad general o de origen común. Además, que (i) efectuó el pago de las referidas cotizaciones, (ii) durante los periodos que la trabajadora estuvo incapacitada, le pagó las respectivas incapacitadas, (iii) reclamó a MEDIMÁS EPS S.A.S. y la SAFP PORVENIR S.A. el pago de las incapacidades, sin embargo, no las pagaron completas, (iv) MEDIMÁS EPS S.A.S pagó parcialmente las incapacidades de los primeros 180 días, y posteriormente, PORVENIR S.A canceló otras en razón a un fallo de tutela proferida en este distrito judicial, resultando necesario iniciar el respectivo proceso judicial.
Mencionó que en el caso de PORVENIR S.A., esa caja de compensación familiar le solicitó el pago de las incapacidades que le había pagado a la trabajadora, pero dicha SAFP realizó el pago del retroactivo pensional a la trabajadora, sin tener en cuenta que ésta ya había el pago de las incapacidades y, por ende, esos dineros tenían que serle reintegrados o reembolsados a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO - COMFENALCO TOLIMA, por habérselos pagados a la empleada, dejando a esa caja de compensación familiar sin lugar a recibir los dineros pagados que no le correspondían, y que no estaban a su cargo sino de las entidades de seguridad social, y en esas condiciones llevando a que la trabajadora S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 pensionada recibiera el pago de COMFENALCO TOLIMA y la SAFP PORVENIR S.A. Aduce que ante la confesión de la ex trabajadora también procedería subsidiariamente la condena para que reintegre a COMFENALCO TOLIMA los dineros recibidos de más o de manera doble por un mismo hecho o por una misma circunstancia que era su condición de salud, por la que se le reconoció la pensión de invalidez.
Que en razón a lo anterior, le corresponde a las demandadas, en especial a PORVENIR S.A. reintegrar o pagar a COMFENALCO TOLIMA por no haber atendido la solicitudes de pago que en su momento le realizó esa caja de compensación familiar, procediendo de manera negligente a pagarle a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO el retroactivo pensional. 4.
Las alegaciones. PORVENIR S.A. señaló que no le corresponde realizar el pago de las incapacidades reclamadas, por cuanto MEDIMÁS EPS S.A.S le notificó el concepto de rehabilitación desfavorable, con el cual se indicó a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO, que era necesario el adelantar los trámites necesarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral, comunicado que le fue entregado a esta el día 14 de julio de 2017 y posteriormente le fue practicado dictamen por parte del equipo interdisciplinario de la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en el cual se dictaminó que sufrió una pérdida de capacidad del 41.00%, del cual la patología tuvo su origen de una enfermedad común, con fecha de estructuración el 16 de julio de 2019.
Dictamen que fue objetado y desatado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62.38%, por lo que se le reconoció pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2019, realizándose pago del retroactivo con descuentos en salud, gozando actualmente de la prestación económica pensional.
COMFENALCO TOLIMA insistió en los argumentos de su impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si debe ordenarse a los demandados MEDIMÁS EPS S.A.S., PORVENIR S.A. y/o el pago de las incapacidades que le fueron canceladas por COMFENALCO TOLIMA a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO, expedidas entre el 11 de noviembre de 2017 y el 8 de julio de 2021.
Para el A quo, el pago de incapacidades temporales es incompatible con la pensión de invalidez que le fue reconocida a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO por la vinculada PORVENIR S.A. a partir del 16 de julio de 2019, por lo que exigírsele a MEDIMÁS EPS S.A.S. que efectúe el pago deprecado por la caja de compensación familiar demandante, significaría el pago doble por un mismo concepto, en la medida que del retroactivo pensional pagado a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO no se descontaron las incapacidades sufragadas por su empleador.
Precisó que no se presentó reclamación ante MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN de manera previa a la presentación de la demanda el 8 de agosto de 2022, de manera que las incapacidades generadas con antelación al 8 de agosto de 2019, quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción. En tal sentido, despacho desfavorable las pretensiones de la demanda.
Para la censura de la parte demandante, la SAFP PORVENIR S.A. debe pagarle las incapacidades reclamadas en la demanda, puesto que, pese haberle efectuado la reclamación sobre el pago de las incapacidades que como empleadora de la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO le reconoció y pagó directamente, hizo caso omiso y de manera negligente pagó a aquella trabajadora el retroactivo pensional causado a partir del 16 de julio de 2019, facilitando de esa manera que recibiera un pago doble por el mismo concepto.
Para la Sala, la decisión impugnada se confirmará, pero en razón a que las incapacidades reclamadas por COMFENALCO TOLIMA a MEDIMÁS EPS S.A.S., PORVENIR S.A. y ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO, quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Del pago de las incapacidades de origen común De acuerdo con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez será determinado con base en el S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, correspondiéndole al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Ahora, de conformidad con el Decreto 1333 de 2018, por el cual se sustituyó el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, corresponde a las EPS y demás EOC reconocer y pagar a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1.
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.
Caso concreto Sea lo primero señalar que, no es materia de controversia que: i) en razón al diagnóstico S923 FRACTURA DE LOS HUESOS DEL METATARSO, a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO le fueron expedidas incapacidades por parte de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN del 12 de agosto de 2017 al 6 noviembre de 2018 (pdf 08, pág.14 y 15); ii) entre el 7 de noviembre de 2018 al 21 febrero de 2019, las incapacidades le fueron expedidas en razón a los diagnósticos I678 OTRAS ENFERMEDADES CEREBROVASCULARES ESPECIFICADAS y I679 ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA, las cuales fueron pagadas por la EPS a la COMFENALCO TOLIMA, conforme indicó en el escrito de demanda; iii) a partir del 22 de febrero de 2019, se le expidió nueva incapacidad por el diagnostico S923 FRACTURA DE LOS HUESOS DEL METATARSO, la cual se prorrogó hasta el 26 de junio de 2021, razón por la que MEDIMÁS EPS S.A.S. pagó las causadas hasta el 23 de agosto de 2019, que corresponden a los primeros 180 días (pdf 08, pág.14 y 15); iv) el 12 de marzo de 2021, PORVENIR S.A. le comunicó a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO el reconocimiento de la pensión de invalidez en la suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a partir del 16 de julio de 2019, con el consecuente pago de un retroactivo pensional de $18’583.641, del cual, $17.000.836 le fueron pagados el 23 de febrero de 2021, y $1.424.967 el 26 de marzo de 2021 (pdf 15, págs. 10 a 22, y 1537 y 1538); v) la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO siempre recibió de parte de su empleador COMFENALCO TOLIMA el pago de las incapacidades médicas hasta el momento S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 que le PORVENIR S.A. le comenzó a pagar la pensión de invalidez, conforme señaló al absolver el interrogatorio de parte.
En su censura sostiene la demandante COMFENALCO TOLIMA que la SAFP PORVENIR S.A. debe pagarle las incapacidades reclamadas en la demanda, puesto que, pese haberle efectuado la reclamación sobre el pago de las incapacidades que como empleadora de la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO le reconoció y pagó directamente, hizo caso omiso y de manera negligente pagó a aquella trabajadora el retroactivo pensional causado a partir del 16 de julio de 2019, facilitando de esa manera que recibiera un pago doble por el mismo concepto.
Al respecto, conviene señalar que no le asiste razón a la caja de compensación familiar impugnante, por cuanto que, fue únicamente hasta el 12 de mayo de 2021 (pdf 15, pág.1439), cuando la SAFP PORVENIR S.A. ya había pagado el retroactivo pensional a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO, que le realizó el recobro de las incapacidades generadas entre el 24 de agosto de 2019 hasta el 9 de septiembre de 2020.
De tal forma que no fue el actuar de la referida SAFP que dio lugar a que la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO recibiera el pago de las incapacidades por parte de su empleador, como también, del retroactivo pensional. Si bien es cierto que la SAFP PORVENIR S.A. debía pagarle a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO el retroactivo pensional a partir del día siguiente a la última incapacidad, o dicho de otra forma, del retroactivo pensional podía descontar lo pagado por incapacidades, también es cierto que, fue únicamente hasta el 12 de mayo de 2021, que esa SAFP tuvo conocimiento del pago de las incapacidades por parte de COMFENALCO TOLIMA a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO, por lo que no puede endilgársele la responsabilidad que dicha caja de compensación familiar le atribuye.
Bajo esa senda, es claro que la llamada a reintegrar a COMFENALCO TOLIMA los dineros correspondientes a las incapacidades que pagó a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO, es esta última, pues aunque su empleador asumió esa carga hasta el momento que la SAFP PORVENIR S.A. inició el pago de la mesada pensional, no le reintegró a su empleador lo que recibió por concepto de retroactivo pensional, el que se le reconoció a partir del 16 de julio de 2019.
No obstante, encuentra la Sala que las incapacidades reclamadas por COMFENALCO TOLIMA se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme pasa explicarse: S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 Según el artículo 28 del Decreto 1438 del 2011, el derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.
Norma que se acompasa con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que prevén que las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible, en este, desde el momento que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. En este asunto, la demanda inicial fue presentada en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, pero en razón a la excepción previa formulada por esa EPS, en audiencia del 27 de marzo de 2023 se dispuso integrar como litisconsorte necesario a la SAFP PORVENIR S.A. Posteriormente, ante la solicitud presentada por la parte actora, y la respuesta brindada por la SAFP PORVENIR S.A., en audiencia del 13 de septiembre de 2023, el A quo decidió vincular al proceso a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO como litisconsorte necesario por pasiva.
Sabido es que el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, el cual solo podrá hacerse por una vez (artículo 94 del CGP, en consonancia con el artículo 489 del CST); ii) con la presentación de la demanda, de modo, que al tenor del artículo 94 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Vencido el término, los efectos señalados se producirán sólo con la notificación al demandado.
Señala el referido artículo 94 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por autorización del artículo 145 del CPTSS, que, si fueren varios los demandados y existiere entre ellos un litisconsorcio necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. En el presente caso la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2022 (01-02), y admitida por Auto del 20 de septiembre de 2022 (05).
La vinculación de la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO como litisconsorte necesario por pasiva se ordenó en auto proferido en audiencia el 13 de septiembre de 2023, y la notificación personal de ésta se efectuó en legal forma mediante mensaje de datos remitido el 22 de agosto de 2024, quedando surtida el 27 de agosto de 2024, luego de S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje (26).
Así, el término prescriptivo se interrumpió con la notificación que se hiciere al último litisconsorte, señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO, la que se surtió el 27 de agosto de 2024, pues como viene indicado, aunque la demanda fue admitida el 20 de septiembre de 2022, la notificación de este proveído se surtió a todos los convocados al proceso como litisconsorte necesarios habiendo transcurrido más de un (1) año. Luego entonces, las incapacidades pagadas por parte de COMFENALCO TOLIMA a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO con antelación al 27 de agosto de 2021, quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Resulta imperioso señalar que, si bien la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO no contestó la demanda y por ende, no formuló la excepción de prescripción, al ser convocada como litisconsorte necesaria de MEDIMÁS EPS S.A.S. y la SAFP PORVENIR S.A., aquella se beneficia de los medios exceptivos propuestos por esas entidades, entre estas, la que denominaron prescripción, pues debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 61 del CGP, los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Bajo tales derroteros, se itera, que se confirmará la decisión impugnada, pero en razón a la prosperidad de la excepción de prescripción MEDIMÁS EPS S.A.S. y la SAFP PORVENIR S.A., la que beneficia a la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ MOLANO. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso, se condenará en costas a COMFENALCO TOLIMA, a favor de la SAFP PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1.423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones que vienen señaladas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a COMFENALCO TOLIMA, a favor de la SAFP PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1.423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2025-49) 730013105003-2022- 00212- 01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3bd376bb11d03d3bc2d0208551637343fddaabf3d833677a3ceacec100e8164 Documento generado en 15/05/2025 04:18:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica