República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Rendición provocada de cuentas Lastenia Bahamón de García Oscar Javier García Sáenz y Diego Mauricio García Sáenz 110013103 040 2022 00406 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 30 de abril de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Lastenia Bahamón de García peticionó fueran aceptadas las cuentas que determinó en los demandados por $3.969.132.766, causados de agosto de 2004 a septiembre de 2021, distribuidos: i) $1.257.000.000 a cargo de Diego Mauricio García Sáenz como suma recibida en efectivo por la venta de los locales 4 y 5 del edificio Bancolombia, identificados con las matrículas inmobiliarias 200-15084 y 200-15085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Venta que se realizó por $1.600.000.000 de los que solo recibió la demandante $270.000.000 y ii) $2.712.132.766 como hallazgos en el periodo de administración de Oscar Javier García Sáenz, de enero de 2012 a septiembre de 2021, obtenida al 1 Proceso recibido por el Tribunal el 28 de agosto de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 003: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivos 003 y 015, páginas 2 a 26.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 contrastar los extractos bancarios con los gastos de cada uno de los años tomados de las declaraciones de renta y los ingresos provenientes de los arriendos de los bienes de la demandante. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Lastenia Bahamón de García enviudó el 17 de agosto de 2004.
Momento desde el cual, sus nietos Diego Mauricio y Oscar Javier García Sáenz asumieron la administración de los bienes hasta el 30 de septiembre de 2021. Los actos se dieron, por el primero de ellos, desde agosto de 2004 hasta diciembre de 2010 y por el segundo, de enero de 2011 hasta septiembre de 2021. 2.2. Los demandados trabajaban con el abuelo Jorge García (esposo de Lastenia Bahamón de García) y dado el conocimiento que sobre el manejo de los bienes tenían, por decisión verbal de la demandante fueron nombrados administradores. 2.3.
Esa gestión fue corroborada por los involucrados, quienes presentaron demanda de “rendición provocada de cuentas” que no prosperó. 2.4. La administración consistía en recaudar los cánones de arrendamiento y velar por el buen mantenimiento de los siguientes bienes: 2.4.1. Inmuebles: a) edificio Alcides Polanía de Neiva: Bien que en su totalidad es propiedad de la demandante, comprendido por 26 unidades: i) apartamentos: 301 a 304, ii) oficinas: 201 a 213 y iii) locales: 101 a 103, 103A, 104 a 106, 302 y 304, b) edificio Torremolinos: apartamento 502, con parqueadero doble y depósito.
En este reside la demandante, por lo que, no genera ingresos por arrendamiento, c) locales edificio Bancolombia de Neiva: número 4, 3A, 5, 101 y 103, d) edificio Carrizal de Neiva: apartamento 502 y e) edificio Colseguros de Neiva: locales 103, 104, 104B, 105 y 106 y el sótano S-05. 2.4.2. Cuentas bancarias administradas por Diego Mauricio García Sáenz, quien poseía firma autorizada y claves de manejo: a) Banco BBVA cuenta corriente ****2176, con informe de movimiento entre el 2005 a 2010 y b) Banco Davivienda S.A., cuenta de ahorros ****6489, con registro de movimiento entre el 2005 a 2007. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 2.4.3.
Cuentas bancarias administradas por Oscar Javier García Sáenz, quien poseía firma autorizada y claves de manejo: a) Banco BBVA cuenta corriente ****2176, con informe de movimiento en el 2009 y 2010, b) Bancolombia S.A., cuenta corriente ****2176, con informe de movimiento entre el 2012 a 2018, c) Bancolombia S.A., cuenta de ahorros ****3583, con informe de movimiento entre el 2013 a 2018, d) Banco Davivienda S.A., cuenta ****6489 con informe de movimiento entre el 2011 y 2012 y e) Banco Davivienda S.A., cuenta corriente con informe de movimiento entre el 2011 y 2012. 2.5.
Los locales 4 y 5 del edificio Bancolombia fueron vendidos en el 2015 por $343.000.000. Sin embargo, por prueba pericial realizada al instrumento de compraventa (escritura pública nro. 3167 del 30 de diciembre de 2015 de la Notaría Cuarta de Ibagué) se dictaminó que las firmas estampadas no correspondían a la demandante. Sobre estos, no se reclama suma alguna por cánones de arrendamiento desde su venta el 30 de diciembre de 2015. 2.6.
En la misma data (30 de diciembre de 2015) fueron enajenados los locales 4 y 5 del edificio Bancolombia por $1.600.000.000. De conformidad con la promesa de compraventa, Diego Mauricio García recibió $300.000.000 en efectivo el 19 de agosto de 2015. A la celebración del negocio, el 30 de diciembre de 2015, fueron consignados a la demandante en la cuenta corriente nro. ****5412 de Bancolombia $270.000.000 y se entregaron en efectivo $430.000.000 (sin especificarse a quién), mientras que, Diego Mauricio García Sáenz recibió $600.000.000 en efectivo el 30 de junio de 2016. 2.7.
Para esta venta se solicita el dinero que no ingresó en la cuenta de la demandante, esto es, $1.257.000.000. Sin apremiarse ninguna suma por cánones de arrendamiento. 2.8. Los hechos anteriores son de conocimiento de la Fiscalía 10 Seccional de Fe Pública y otros de Ibagué, con rad. 110016000050202258489. 2.9. Con sustento en el “informe del auditor contable” se refirieron como anomalías: 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 2.9.1.
En la facturación de los arriendos: Año Facturación neta 2012 Venta de locales Valor consignado Diferencia 301.068.093 97.380.010 203.688.083 2013 299.983.434 222.411.902 77.571.532 2014 309.782.027 222.861.209 86.920.818 2015 304.755.884 81.503.274 223.252.610 2016 386.393.393 546.449.030 182.944.363 2017 443.912.833 298.184.484 145.728.349 2018 437.137.583 256.149.727 180.987.856 2019 500.576.976 259.701.509 240.875.467 2020 464.951.360 264.461.619 200.489.741 2021 661.474.318 439.066.196 222.408.122 Totales $ 4.110.035.901 $ 2.688.168.960 $ 1.764.866.941 343.000.000 $ 343.000.000 La diferencia de $1.764.866.941 no ingresó a las cuentas de la demandante. 2.9.2.
Los dineros retirados de las cuentas bancarias por montos elevados, sobre las cuales los demandados poseían firmas autorizadas y manejaban las claves. Se trajo como resumen: Año Valor 2012 35.000.000 2013 155.278.493 2014 347.164.593 2015 80.296.822 2016 413.617.800 2017 169.771.000 2018 267.849.400 2019 173.637.000 2020 263.263.900 2021 45.562.900 Totales $ 1.951.441.908 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 2.9.3.
Los $1.257.000.000 que no ingresaron a las cuentas de la demandante, por concepto de la venta de los locales comerciales 3 y 4 del edificio Bancolombia. 2.9.4. Ingresos por el parqueadero de la carrera 4 nro. 9-60, parte del edificio Alcides Polanía, con capacidad para 30 vehículos. Según la ubicación y horario de funcionamiento le fue calculado un ingreso promedio mensual de $10.000.000, para un total anual de $120.000.000.
Esta suma, multiplicada por 15 años dio como resultado $1.800.000.000. 2.9.5. Como consolidado indicó: Menor valor consignado en cuenta corriente 1.764.866.941 Retiros con tarjeta sin justificar 1.951.441.908 Venta de locales 4 y 5 de Bancolombia 1.257.000.000 Arriendo parqueadero 1.800.000.000 TOTAL 6.773.308.849 Compra camioneta Toyota de contado 116.000.000 Gastos 2012 a 2021 1.974.012.083 Pago impuestos 2012 a 2021 714.164.000 Faltante neto (pretensiones) $ 3.969.132.766 2.10.
Los demandados para tratar de “evadir” la responsabilidad en los manejos de los bienes y dinero, presentaron ante los juzgados civiles del circuito de Neiva proceso de rendición voluntaria de cuentas, con rad. 4100131030 03 2020 00122 00, el que se trae solo como referencia y prueba documental, sin debatir las pretensiones que se impulsan en aquel. 2.11.
Los convocados deberán explicar, por el tiempo que a cada uno compete, el manejo de las cuentas bancarias de las que poseían firmas autorizadas y claves: a) Banco AV Villas, cuenta ****0811-1, b) Banco CONAVI cuenta de ahorros ****1171, c) Banco BBVA cuenta corriente ****1761, d) Banco Davivienda cuentas ****6489 y ****8638, e) Bancolombia cuenta corriente ****5412 y f) Bancolombia cuenta de ahorros ****5803. 3.
Posición de los demandados 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 3.1. De manera conjunta Diego Mauricio y Oscar Javier García Sáenz formularon: 3.1.1. Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Para lo que repararon: i) la falta de competencia para conocer del asunto por los jueces civiles del circuito de Bogotá, al no tratarse de uno de los domicilios de la demandante y estar ubicados los bienes involucrados en Neiva, ii) no haberse subsanado la demanda en debida forma y iii) no reunir el poder los requisitos legales3. 3.1.2.
Las excepciones previas de: i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones – artículo 100 núm. 5 del C.G.P: a) las pretensiones de la demanda no son claras, ni precisas – art. 82 núm. 4 C.G.P., b) el demandante no cumplió con los requisitos de la demanda: no se aportaron las pruebas/documentos que el demandante pretende hacer valer - art. 82 núm. 6 C.G.P. y c) no se cumplió con los anexos de la demanda: no se aportaron la totalidad de los documentos que el demandante pretende hacer valer como prueba y que se encuentran en su poder – art. 84 anexos de la demanda, núm. 3 C.G.P. y ii) indebida representación del demandante – art. 100 núm. 4 del C.G.P4. 3.2.
Diego Mauricio y Oscar Javier García Sáenz acercaron de forma separada los escritos de contestación, pese a lo cual, siguieron las mismas pautas consistentes en: i) oponerse a las pretensiones de la demanda, ii) dar respuesta a cada uno de los hechos y iii) proponer las excepciones de fondo: a) falta de legitimación en la causa por pasiva material, b) caducidad de la acción de rendición provocada de cuentas, c) temeridad y mala fe, d) inepta demanda y e) cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa5. 4.
Resolución del recurso de reposición contra el auto admisorio: Por auto del 24 de julio de 2022 se mantuvo incólume la decisión cuestionada6. Sobre los derroteros discutidos refirió que, la competencia fue fijada por el domicilio de uno de los demandados, sin que influyera el de la demandante. Acerca de la subsanación de la demanda y los documentos incorporados en ese acto acotó que, 3 Anterior, archivo 019. 4 Cuaderno de excepciones previas, archivo 01. 5 Cuaderno principal, archivo 026, páginas 2 a 24 y archivo 32, páginas 55 a 75. 6 Anterior, archivo 023. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 fueron allegados los requeridos, sin embargo, ello se analizaría al decretarse las pruebas.
Frente al poder se motivó que, la insuficiencia debía ser alegada por el afectado, como lo expone la ley adjetiva y no por la contraparte. 5. Resolución de las excepciones previas: Con proveído del 8 de abril de 2024 se declararon infundados los medios dilatorios propuestos7. En el entendido que, la demanda se halla ajustada a las pautas de claridad y especificidad.
Sobre las pruebas y anexos remitió a lo decidido en el auto que no repuso la admisión. 6. Sentencia de primera instancia En decisión del 31 de mayo de 2024 el juez de primer grado resolvió8: “[Primero: Declarar] probada la excepción que los demandados denominaron “[falta] de legitimación en la causa por pasiva material” por las razones expuestas en esta decisión. [Segundo:] En consecuencia, [negar] las pretensiones de la demanda. [Tercero: Condenar] en costas al demandante y a favor de los demandados.
Secretaría realice la liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho la suma de $1´300.000.oo. [Cuarto:] Cumplido lo anterior, archívense el expediente.” Lo anterior, quedó fundado en lo afirmado por los demandados en cuanto a no haber sido encargados por la demandante de la administración de los bienes dejados por su abuelo y a lo indicado por la convocante acerca de que sus nietos actuaron sin autorización, más la falta de definición de la fecha y los bienes supuestamente gestionados.
Precisó que, la demanda de rendición provocada de cuentas debe tomarse como una prueba indiciaria, porque su retiro se dio sin alcanzar a subsanarse siquiera. Sin determinarse otros medios que refuercen el encargo de administración, mismo que no brota de la familiaridad entre los extremos, más cuando se presume la capacidad legal de la señora Lastenia Bahamón de García para la dirección de sus bienes. 7.
Recurso de apelación de la demandante9 7 Cuaderno de excepciones previas, archivo 04. 8 Cuaderno principal, grabación 035, minutos 1:21:00 a 1:53:00 y archivo 036. 9 Cuaderno principal, archivo 037 y cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen: 7.1.
El funcionario de primer grado le restó la importancia debida y solo realizó un análisis somero al documento de “demanda de rendición espontánea de cuentas” que presentaron los demandados en contra de Lastenia Bahamón de García, en el que, Diego Mauricio y Oscar Javier García Sáenz indicaron que asumieron la administración de los bienes de su abuela tras el fallecimiento de su esposo y abuelo de los involucrados.
Para el juzgado se trató de un indicio la referida prueba documental, mermando su valor real y apreciación con lo aducido por la demandante en su declaración. 7.2. Sobre la prueba testimonial negada por incumplimiento de los requisitos procesales para su pedido apuntó que, la solicitud fue suficiente por lo que, debió accederse a su práctica.
Lo que violó el derecho de defensa y la búsqueda de la verdad, así como pudo decretarse de forma oficiosa. Adicionó que, con apoyo en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y con objeto de dar “mayor veracidad” se debe decretar como prueba, el oficiar a Bancolombia sucursal Neiva para certificar las firmas registradas en las cuentas de la demandante entre el 2008 y el 2021, información que no fue posible conseguir por reserva bancaria, así como la testimonial que resultó truncada.
Sobre este apartado no se dijo nada ante la segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad no permiten acceder a lo pedido por la demandante como única recurrente. 3. La controversia se ha suscitado en el reclamo que elevó la señora Lastenia Bahamón de García en contra de sus nietos Diego Mauricio y Oscar Javier García 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 Sáenz, por la supuesta mala administración de unas propiedades tras la muerte del esposo de la demandante y abuelo de los demandados.
Actuaciones que se adujeron desplegadas en periodos diferenciables (mas no de forma simultánea), esto es, por Diego Mauricio García Sáenz entre agosto de 2004 a diciembre de 2011 y por Oscar Javier García Sáenz entre enero de 2012 a septiembre de 2021. 4. En lo que respecta al marco normativo, surge de relieve lo sintetizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10: “4.
En primer lugar, cumple memorar que la jurisprudencia constitucional al ocuparse del juicio de rendición provocada de cuentas, precisó que: …“El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra.
Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”.11 Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.
Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).
En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)12 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (…)” (Subraya fuera del texto). Líneas posteriores, acotó: “La doctrina sobre este tema igualmente ha dicho: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC4574-2019. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)13.” (Subraya fuera del texto). 5.
En lo que incumbe a esta sede, no está en discusión: i) el parentesco entre las partes, esto es, de la señora Lastenia Bahamón de Gómez como abuela de los demandados Diego Mauricio y Oscar Javier Gómez Sáenz y ii) la relación de cercanía y acompañamiento que se dio entre estos, principalmente con posterioridad al deceso de Jorge García en el 2004 (esposo de la demandante y abuelo de los demandados) y hasta el 2021. 6.
En el contorno anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de “[falta] de legitimación en la causa por pasiva material”. Para lo cual, primero se abordará la alusión probatoria indicada como derrotero de la alzada, que no fue pedida bajo la autorización del artículo 327 del Código General del Proceso y seguido, lo correspondiente a la atribución probatoria de la prueba documental tenida como indiciaria y su valoración en conjunto. 7.
Sobre la solicitud probatoria como punto de apelación. 7.1. El censor en el escrito direccionado ante la primera instancia, al fijar los puntos de reparo14 insistió que: i) la prueba testimonial fue negada pese a la suficiencia con que fue pedida y que, la ausencia de esa práctica vulnera el derecho de defensa y la búsqueda de la verdad, ii) la juez pudo decretar de oficio esa declaración de terceros y no, haberla negado de plano y iii) con la finalidad de dar mayor veracidad a lo aducido por la demandante se debe proceder a oficiar a Bancolombia sucursal de Neiva para que certifique las firmas que aparecen registradas en las cuentas de la señora Bahamón de García durante el 2008 a 2021.
Al sustentar el recurso de apelación ante esta Corporación15, el apoderado de la recurrente: i) peticionó se decretara la prueba testimonial como “agencia oficiosa” potestativa de esta judicatura y ii) no realizó mención alguna acerca de oficiar a Bancolombia sobre el registro de firmas en las cuentas de la demandante. 13 Azula Camacho, Jaime.
Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106. 14 Ver nuevamente: cuaderno principal, archivo 037, páginas 4 a 6. 15 Ver nuevamente: cuaderno de este Tribunal, archivo 007, páginas 6 y 7. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 7.2. Para esta Colegiatura no es de acogida lo aducido por la demandante frente a los elementos de conocimiento urgidos dentro de la senda propia de la sustentación, en tanto: 7.2.1.
Las solicitudes mencionadas por el apoderado de la alzante lo fueron como parte de la exposición de las razones de inconformidad, mas no en la oportunidad prevista para el decreto de pruebas en segunda instancia. Véase que, tales ruegos hicieron parte de los puntos de reparo y como segundo ítem del memorial incorporado ante este grado, sin haber expuesto el impugnante, de forma patente que se trataba de una prueba para ser evacuada por este Tribunal conforme a la normativa, menos aún, que se cumpliera con lo estipulado en alguno de los numerales del inciso primero, del artículo 327 del Código General del Proceso16.
Ahora bien, tampoco obedeció a una misiva traída dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, sino en el interregno para sustentar, lo que culmina por despojar cualquier carácter excepcional. 7.2.2. El Magistrado Ponente con auto del 11 de octubre de 2024 confirmó la decisión del 31 de mayo de 2024 adoptada por la funcionaria de origen, mediante la cual, negó la prueba testimonial invocada por la demandante, al no haberse ajustado al rito fijado en el artículo 212 del C.G.P17. 7.2.3.
Se memora que, el juzgador en ninguno de los estadios está compelido a enmendar o corregir los desaciertos que redundan en ausencias probatorias, máxime cuando lo acaecido salta como exclusivo de la parte y el actuar se separa de la técnica propia que rige el recurso de apelación. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha pronunciado18: 16 Código General del Proceso.
Artículo 327. Trámite De La Apelación De Sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…) (Subraya fuera del texto) 17 Cuaderno de primera instancia, C01TribunalAuto, archivo 005. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Ver también: SC3327-2022, SC119-2023 y SC2429-2024. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 “En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad19”.
Disertaciones que bastan para descartar lo aducido y llevan a continuar con lo habilitado para este mecanismo vertical. 8. Sobre la atribución probatoria de la prueba documental tenida como indiciaria y su valoración en conjunto. 8.1. Apuntó el censor que solo se hizo un análisis somero a la “demanda de rendición espontánea de cuentas” radicada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, remitida por competencia a los juzgados de pequeñas causas, la que no trascendió porque los señores García Sáenz “procedieron a retirarla”.
En ella los aquí demandados manifestaron de forma “categórica y contundente” la calidad de administradores de Lastenia Bahamón de García desde el 2004 tras el fallecimiento del señor Jorge García, esposo de la demandante y abuelo de los demandados. Prueba que debía ser valorada junto con las “demás documentarias”. La señora Lastenia Bahamón de García, pese a su avanzada edad de 94 años, fue clara en manifestar que desde la muerte de su cónyuge los involucrados se encargaron de “manejar todo lo que este dejó, porque ellos eran los que trabajaban con el abuelo y sabían de todos los manejos”.
Ellos mismos arguyeron que administraron los bienes desde el 2004 y estaban a cargo de los movimientos de las cuentas, las compras, ventas de inmuebles y adquisición de vehículos. Es poco creíble que, los mencionados sin ser administradores presentaran una demanda como si lo fueran, más cuando se culpa al abogado de ese supuesto error o que fuera la abuela como persona de la tercera edad y con educación hasta 19 Al respecto puede verse la sentencia SC5676-2018: «exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.
Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles.
Bajo esas consideraciones, para que a través del recurso extraordinario de casación pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla.» 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 tercero de primaria, quien les hubiera dicho a sus nietos, profesionales en administración, que incoaran esa pretensión. Por último, iteró que las firmas de los demandados estaban registradas en los bancos y que ellos eran los que efectuaban las transacciones. 8.2.
El sentenciador de primer grado arguyó que la demanda de rendición espontánea de cuentas fue radicada y retirada sin haberse alcanzado, por lo menos, el estudio de admisión. Por consiguiente, su valor era indiciario, sin respaldarse en los demás medios el presupuesto necesario para estudiar de fondo lo pedido. 8.3. Para esta Sala de Decisión a partir de la prueba documental insistida, no resulta acreditada la obligación de los demandados a rendir cuentas a la demandante y abuela, pese a la manifestación que se lee en la foliatura que se trajo como vertebral.
Sobre ello se destaca: 8.3.1. En el escrito de demanda de rendición espontánea de cuentas promovida por Diego Mauricio y Oscar Javier García Sáenz que tuvo como destinataria la señora Lastenia Bahamón de García20, se anotó que, aquellos habían sido nombrados administradores de manera verbal. Resáltese que de ese expediente no se trajo ninguna otra pieza procesal. 8.3.2.
El actuar de los demandados en apariencia es contradictorio puesto que: i) en demanda anterior a este asunto refirieron de forma voluntaria, que verbalmente se habían constituido como administradores de los bienes de la señora Lastenia Bahamón de García, mientras que, ii) en este radicado negaron tal carácter. Sin embargo, en aras de determinar si entre los extremos en efecto existió un acuerdo para la gestión del patrimonio de la señora Lastenia Bahamón de García, se torna imperioso examinar: 8.3.2.1.
El único archivo traído como incoativo de la rendición espontánea de cuentas refiere por un acuerdo verbal que atañe porque Diego Mauricio García Sáenz se desempeñó como administrador de los bienes de su abuela entre 2004 y diciembre de 201021 y que Oscar Javier García Sáenz lo fue entre el 2011 a la fecha 20 Cuaderno principal, archivo 011. 21 Anterior, páginas 1 a 24.
Hechos de la demanda 1 a 4. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 de interposición de ese memorial incoativo en el 202022. Ámbito en el que solicitaron fueran aceptadas las cuentas allegadas y se tuviera por saldada cualquier tipo de reclamación por la señora Bahamón de García. 8.3.2.2. En pauta a lo indicado por las partes y principalmente con las precisiones extendidas por la funcionaria de primera instancia, la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la que contó con el rad. 41001310300320200012200, la que se remitió a los despachos de pequeñas causas en razón a la cuantía. Una vez en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, rad. 41001418900620210018700, el 1º de marzo de 2021 se dio su inadmisión. Sin haber sido subsanada se solicitó el retiro, petición que fue aceptada en proveído del 6 de mayo de 202123. 8.3.2.3.
En el escrito de contestación a la demanda (de rendición provocada de cuentas que compete a este Tribunal), cada uno de los citados objetó: - Sobre la aducida calidad de administradores que se extrajo de la aludida rendición espontánea de cuentas que24: “[mi] poderdante [no reconoce que haya actuado como administrador”, “pues al respecto no existió ningún contrato o acuerdo con la demandante.” Cada uno “acompañó y apoyó a la señora [Lastenia Bahamón] al ser su nieto” y mediar “un vínculo de amor y confianza mutua.” - Como respuesta al hecho doce, referente a la interposición de la demanda acotaron que se trató de una apreciación “temeraria y de mala fe” porque25: “Contrario a lo señalado en este hecho, la demanda se presentó para tener claridad frente a los hijos de la señora [Lastenia] (que son los que están detrás de esta demanda), respecto de que los aquí demandados no tenían obligaciones o cuentas pendientes de saldar con su abuelita.
Se reitera que la demanda fue retirada porque los demandados aclararon a su apoderado que no actuaron como administradores, que no deseaban continuar con el proceso y que mejor buscaran otra vía legal o acción judicial. Llama la atención que el abogado de la demandante refiera que la demanda que anexa se tenga en cuenta solo como “referencia y prueba documental”, pero “en ningún momento para debatir las pretensiones de esta demanda”, es decir que para lo que le conviene se tenga en cuenta y para lo que no le conviene no, desconociendo que una prueba debe valorarse en su integridad al ser una unidad y además de forma imparcial.
Lo señalado por el abogado tiene un claro y amañado 22 Anterior, páginas 24 a 29. Hechos de la demanda 5 y 6. 23 Información corroborada en la Consulta Nacional de Procesos Unificada para el rad. 41001418900620210018700. Ver: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 24 Escritos de contestación: cuaderno principal, archivo 026, página 4 y archivo 032, página 57. 25 Escritos de contestación: archivo 026, página 14 y archivo 032, página 65. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 objetivo: desconocer que en esa demanda se señala que no hay dineros que devolver a la señora [Lastenia] por parte de los aquí demandados.” (Subraya fuera del texto). 8.3.2.4.
Sobre los interrogatorios de parte: - De lo contestado por la demandante Lastenia Bahamón de García se destaca que26: i) el esposo dejó a los nietos en el negocio27, ii) los nietos le vendieron los locales de Neiva sin que ella les hubiera dicho que procedieran así28, iii) los demandados debían de rendirle cuentas por la venta de los locales porque eso era de ella29, iv) si ellos tenían “alguna administración”, respondió que “no, ellos hacían lo que querían ahí” “nunca le comunicaban a uno nada”30, v) sobre quién los dejó disponer de los bienes adujo que “ellos mismos, porque ninguno los autorizó”31, vi) que actuaban así porque eran nietos, por “la confianza”32, vii) si había alguien a quien se le hubiera autorizado administrar señaló que “a nadie más”33, viii) no tener dificultades o pérdidas de capacidad mental y disponer de sus bienes34, ix) sobre los bienes por los que se le deben dar cuentas refirió que “del de donde ella vive, no”35, x) ella no pactó que los nietos se encargaran de los bienes y que mes a mes le rindieran cuentas, lo que indicó como “no señora”, “nada, nada”36, xi) de los ingresos por los cánones de arrendamiento le consignaban la mitad, lo otro iba para “otro bolsillo”37, xii) pidió que le entregaran el parqueadero, que lo tienen “detenido” y “una platica que le sacaron”38, xiii) con Oscar no hubo problema y la acompañaba a todos los viajes39, xiv) los nietos actualmente son “enemigos” de ella “no le volvieron a hablar”40, xv) ella no firmó ningún contrato de administración, “todo era a la presión” sin saber ella qué les podía firmar41, xvi) lo que sí firmó fue lo del parqueadero, lo que hizo “ligero” porque el nieto le dijo que lo estaban esperando42, xvii) Oscar no le paga arriendo del parqueadero43, xviii) le tocó presentar la demanda al darse cuenta de lo que estaba pasando y no acordarse cómo lo supo44, xix) no ha vendido los bienes que le dejó el esposo, los han vendido los nietos, no sabe cuál de los dos, pero ellos 26 Cuaderno de primera instancia, grabación 034, minutos 15:50 a 1:04:00. 27 Anterior, minuto 17:50. 28 Anterior, minuto 19:30. 29 Anterior, minuto 20:30. 30 Anterior, minuto 22:00. 31 Anterior, minuto 22:30. 32 Anterior, minuto 23:05. 33 Anterior, minuto 23:40. 34 Anterior, minuto 24:07. 35 Anterior, minuto 24:50. 36 Anterior, minuto 25:55. 37 Anterior, minuto 27:35. 38 Anterior, minuto 29:18. 39 Anterior, minuto 33:45. 40 Anterior, minuto 43:45. 41 Anterior, minuto 44:33. 42 Anterior, minuto 45:25. 43 Anterior, minuto 46:22. 44 Anterior, minuto 47:30. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 son45 y xx) si ellos administraban las cuentas y si tenían las firmas registradas manifestó que “ellos lo hacían” y “hacían lo que querían”46. - Del codemandado Diego Mauricio García Sáenz sobresale lo manifestado acerca de su abuela47: i) “nunca he sido administrador de la abuelita”, ella es muy capaz e inteligente, “siempre ha tenido el control” y esto es “un conflicto familiar”48, ii) no existe un documento que certifique que ellos manejaban la cuenta, él la llevaba al banco, pero ella era la única autorizada49, iii) que la abuela directamente se apersonaba de los bienes, firmaba sus contratos y documentos50, iv) nunca tuvo un poder especial o escriturado para el manejo o disposición de los bienes51, v) ellos (los demandados) no eran los únicos que la acompañaban a sus actividades y diligencias, también lo hacían sus otros nietos, nietas e hijas52, vi) por solicitud de ella y en atención a un poder, recibió $600.000.000 por la venta de dos locales, al día siguiente la abuela compró tres locales53, sin recordar el haber recibido más dinero54, vii) el dinero no fue para administrarlo, porque él lo recibió, lo entregó y al día siguiente ella dispuso de este55, viii) sobre el proceso de rendición de cuentas que fue presentado en Neiva refirió que “la abuelita era la más interesada en evitarnos a Oscar y a mi este tipo de situaciones”, así como un conflicto mayor con los tíos, “por solicitud de ella les aconsejó buscar la asesoría de un abogado”, “tan poco sentido tenía que no surtió trámite” y que fue el profesional del derecho quien decidió presentar la demanda bajo esa acción, para aclarar que “no se habían quedado con nada”56, ix) la demanda se calificó de manera equivocada, el abogado fue quien decidió que se hiciera de esa manera57 y x) para la administración de los bienes la abuela tenía colaboradores como un contador, un abogado (o abogados) y unas personas como “Lina”, “Ricardo” y “Jairo”58. - Del codemandado Oscar Javier García Sáenz se distingue que59: i) no administró los bienes de la abuela y no hay un documento que así lo pruebe, hubo un “acompañamiento”, “un respeto por ella”, que eran muy cercanos, un “vínculo de abuela 45 Anterior, minuto 52:00. 46 Anterior, minuto 1:03:20. 47 Anterior, minutos 1:05:00 a 2:09:00. 48 Anterior, minuto 1:05:40. 49 Anterior, minuto 1:10:40. 50 Anterior, minuto 1:13:30. 51 Anterior, minuto 1:14:00. 52 Anterior, minuto 1:14:55. 53 Anterior, minuto 1:18:00. 54 Anterior, minuto 1:41:15. 55 Anterior, minuto 1:19:30. 56 Anterior, minuto 1:23:50. 57 Anterior, minuto 1:27:30. 58 Anterior, minuto 2:09:40. 59 Anterior, minutos 2:13:00 a 2:44:00. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 nieto muy fuerte”60, ii) ella actuaba a nombre propio “ella es muy inteligente”, “capaz” “de carácter” “en algunas oportunidades la aconsejaba” “pero la decisión final como tal la tomaba ella”61, iii) sobre el parqueadero indicó que es el arrendatario, por un contrato de arrendamiento firmado por la abuela y él62, iv) no tener vínculo con los otros inmuebles y aunque ella le preguntara, tenía “sus asesores”, “sus colaboradores”63, v) no tuvo, ni participó en la venta de los locales, él solo la llevó a Ibagué como conductor64, vi) ni de manera verbal o escrita se le encargó la administración de uno o algunos de los bienes65, vii) el contexto de la demanda de rendición de cuentas fue por una situación que venía sucediendo y que la abuela anticipó que se podía presentar, ella les comentó que buscaran una asesoría y erróneamente se interpuso la “rendición de cuentas”, “ni siquiera hubo litis” y por petición de los dos hermanos se retiró66, lo que se hizo de esa forma por consejo del abogado67, viii) vivió en un bien de la abuela en Neiva, por el que pagaba arriendo68 y ix) no registró sus firmas en las cuentas de la abuela69. 8.3.3.
De lo anterior emerge: 8.3.3.1. En lo tocante a la demanda de rendición espontánea de cuentas se avizora que, el estrado judicial que la recibió por competencia (Juzgado Noveno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva) no alcanzó a avocar su conocimiento, ni a desplegar un pronunciamiento acerca de la legitimación en la causa por activa (para Diego Mauricio y Oscar Javier García Sáenz), de modo que, de forma fehaciente se hubiera dilucidado que los allí precursores estaban obligados a explicar o justificar su actuar a su pariente por las actividades posteriores al deceso del señor Jorge García. Así, aunque hubiera sido de su iniciativa que judicialmente se aceptaran como administradores y seguido a ello, se avalaran las cuentas discriminadas sobre la gestión de los bienes, se trata de un supuesto que no sobrepasó la etapa preliminar de admisión, sino que se dio el retiro como permisión del artículo 92 del Código General del Proceso, no se trabó la litis y consecuente a ello, no se 60 Anterior, minuto 2:14:41. 61 Anterior, minuto 2:24:00. 62 Anterior, minuto 2:25:20. 63 Anterior, minuto 2:26:00. 64 Anterior, minuto 2:27:05. 65 Anterior, minuto 2:28:10. 66 Anterior, minuto 2:28:40. 67 Anterior, minuto 2:31:10. 68 Anterior, minuto 2:23:20. 69 Anterior, minuto 2:43:15. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 alcanzó la fuerza ejecutoria y de cosa juzgada (relativa o absoluta) en los términos de los artículos 303 y 304 de la obra antedicha.
En tal cariz, el valor de indicio adjudicado a lo brevemente actuado y traído como material de conocimiento a este paginario, en efecto, debe examinarse bajo el racero propio señalado en el artículo 242 del estatuto adjetivo civil, esto es, “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
Para lo que resulta de relieve lo decantado por el Órgano de Cierre de esta Especialidad70: (…) “menester es recordar lo que tiene precisado la Corte sobre dicho medio persuasivo: La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional.
(…). En esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando ‘ el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.’ (G.J. t. CCLXI, Vol.
II, pág. 1405) (CSJ, SC de 17 jul 2006, rad. n.° 1992-0315-01).” 8.3.3.2. El mentado indicio no encuentra respaldo suficiente que se erija con rigor, ni halla eco en ninguna otra probanza. Se distingue que, se denunció que el encargo de la administración fue verbal, por ende, no existe documental al respecto. Y, aunque se iteró por el apoderado de la demandante que los llamados contaban con las firmas inscritas en las distintas cuentas bancarias de la señora Lastenia Bahamón de García, ningún elemento demostrativo se aportó para el efecto.
En ese orden, se trató de un asunto propio de la carga de la interesada, porque no solo era de su esfera, sino que competía probarlo al querer beneficiarse de ello, como presupuesto protagónico de la pretensión escogida. De ahí que, bien pudo conseguir los certificados que a lo largo del debate se refirieron ausentes, al 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3140-2019. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 versar sobre productos bancarios de titularidad de la misma persona que debió traerlos al debate, sin que de ningún otro folio pueda extraerse, mínimamente, esa autorización. Para lo que también es claro que, conforme a la libertad probatoria de la que pudo valerse, no se evidencia otro instrumento que oriente porque pese al retiro de la demanda, lo allí condensado se acompasaba con la realidad. 8.3.3.3.
Los interrogatorios de parte tampoco tienen aptitud para tener por configurado el pacto de administración. De una parte, la demandante no se determinó (a sí misma) como otorgante de facultad alguna para que sus nietos Diego Mauricio y Oscar Javier gestionaran los negocios bajo su nombre y representación. Tampoco ofreció precisión que permitiera definir pauta alguna o lineamiento que debieran seguir los comprometidos, con lo que se dejó ajena una ruta, aunque hubiera sido ínfima, frente a un marco temporal, de bienes y de manejo en el que debía realizarse el pluricitado encargo.
Corolario, su disgusto por las ventas, al parecer no autorizadas, el manejo del parqueadero que dio en arrendamiento o los movimientos en las cuentas bancarias encajaría en otro tipo de acción, mas no en la ejercida. De otra arista, los demandados fueron concordantes en exponer que no eran administradores, sino que la demanda incoada lo fue en el marco de las vicisitudes y conflictos familiares que se deseaban evitar, por lo que, con aquiescencia de la abuela se propendió por buscar una solución en la que intervinieron los abogados.
Igualmente, por asesoría de los profesionales en derecho, fue que se radicó ese tipo de demanda de rendición espontánea de cuentas, pero que, por contrariedades con el mecanismo escogido se retiró. Sobre esas apreciaciones y razones para el retiro de la demanda, que se tornan subjetivas y propias de la esfera personal de los entonces promotores del verbal, no logra extraerse un presupuesto legal que obligue a tener por ciertas e irrefutables las aseveraciones realizadas en un documento que no rebasó los albores de la actuación aspirada, por contera, no logró marcar el hito del inicio del proceso, no tuvo el extremo la oportunidad de contradecir su contenido, ni la legitimación en la causa por activa y como ya se arguyó, no se erigió como cosa juzgada. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 8.3.3.4.
Por falencias achacables a la parte demandante en el pedido probatorio, no se decretó ni practicó prueba testimonial a su cargo. Sin que los demandados hubieran solicitado despliegue de este tipo al descorrer el escrito inaugural. En ese panorama, tampoco puede explorarse si terceras personas daban cuenta de actos que dieran a entender o exteriorizaran que, en efecto, durante la temporalidad traída, Diego Mauricio y Oscar Javier Gómez Sáenz se mostraban como encargados de los bienes e intereses de su abuela Lastenia Bahamón de Gómez. 9.
Ante las deficiencias halladas, debe de sellarse la suerte adversa del discurso de alzada traído por el extremo recurrente. En consecuencia, se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia. Se condenará en costas por esta sede a la demandante, al no salir avante el objeto de la apelación. Las agencias en derecho se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso, y el numeral 1, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá de esta ciudad, en el presente radicado.
Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y en favor de los demandados. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500, conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2022 00406 02 Los Magistrados,71 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2ca7049e98497d7f3147ee9a07b9b537db1bb183a77cf53427383244af10bb2 Documento generado en 12/05/2025 03:29:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 71 Documento con firma electrónica colegiada. 21