República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Rosalba Muñoz Reyes Jaime Enrique, Martha Cecilia, Gloria Mireya, Jairo Hernando, Juan Carlos, Carlos Ricardo, William Mauricio, Nubia Liliana y Luis Ramiro Rojas Romero. 110013103 019 2016 00540 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 22 de abril de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La demandante procuró: la declaración de adquisición por prescripción extraordinaria de dominio del predio ubicado en la Carrera 13 A nro. 26-30 Sur, hoy Calle 26 A Sur nro. 12 D-62 de Bogotá, D.C. del barrio Las Aguas, Localidad de Santa Fe, identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 050S-40167407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de la ciudad, con código catastral AAA0006ZHFT3, ii) la inscripción de la sentencia en el registro respectivo iii) se condene en costas en caso de oposición. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 30 de abril de 2025, cuaderno “002SegundaInstancia”, PDF: “002Acta”. 2 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “001Cuaderno1Principal”, PDF: “001Demanda”, págs. 1 y 2. 3 ibidem, PDF: “003Anexocertificadodeinstrumentospublic”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones4 2.1. El 12 de julio de 2003 Rosalba Muñoz Reyes adquirió la posesión del inmueble involucrado, por entrega real y material que le realizaron los demandados a instancias del contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el bien, momento desde el cual la ha ejercido de manera quieta, pública, pacífica, regular, de buena fe, ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, y, ha realizado actos de dominio como la construcción de una casa de tres pisos destinada a vivienda familiar, el pago de impuestos, valorización y servicios públicos domiciliarios. 2.2.
El bien se identifica por los siguientes linderos especiales: 3. Posición de la parte demandada 3.1. La curadora ad litem designada para representar a todos los demandados y a las personas que se crean con derecho a intervenir, contestó la demanda, manifestó no constarle los hechos y que las pretensiones “son viables de solicitar”5. 4 Ibid., PDF: “001Demanda”, págs. 2 a 4.
Carpeta “001PrimeraInstancia”, “015RespuestaDemandaCuradorADLITEM” págs. 4 a 6. 5 Subcarpeta “001Cuaderno1Principal”, PDF: T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 3.2. La misma auxiliar de la justicia fue encargada de agenciar los derechos de Desiderio Portilla Andrade, quien fue vinculado al trámite por registrar como titular de dominio de parte del inmueble.
Contestó la demanda de manera similar a como lo hizo para sus demás representados6. Ante el fallecimiento del prenombrado y el desconocimiento de sus familiares, se designó curador ad litem para representar a sus herederos indeterminados, quien contestó la demanda, manifestó no constarle los hechos y pidió se declare cualquier excepción que se pruebe7. 3.3.
Posteriormente acudió al proceso Luis Ramiro Rojas Romero, quien infructuosamente intentó la nulidad de las actuaciones por su indebida notificación8. Por ende, su contestación de demanda fue la efectuada por la colaboradora de la justicia. 3.4. Se presentaron luego los demás demandados iniciales, Jaime Enrique, Martha Cecilia Gloria Mireya, Jairo Hernando, Juan Carlos, Carlos Ricardo, William Mauricio y Nubia Liliana, Rojas Romero, quienes tomaron el proceso en el estado en que estaba, y junto con Luis Ramiro Rojas Romero presentaron contra la reclamante, demanda acumulada para la resolución del contrato de promesa de compraventa que explica la presencia de aquella en el predio, donde expusieron que había sido incumplido por ambas partes, ruego al que no se dio trámite el 11 de febrero de 20209, decisión que confirmó este Tribunal el 23 de febrero de 202110. 4.
Sentencia de primera instancia11 En decisión de 31 de julio de 2024, corregida y adicionada el 28 de octubre siguiente12 únicamente en su ordinal segundo de la parte resolutiva, la funcionaria de primer grado resolvió: “Primero. Declarar, que la demandante Rosalba Muñoz Reyes identificada con cédula 6 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “001Cuaderno1Principal”, PDF: “043AllegaContestacóndemandacuradorad” 7 Ibidem, PDF “56ContestaciónDemandaCuradorAdLitem”. 8 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “002Cuaderno2Nulidad”, PDF: “001Nulidad”. 9 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “003Cuaderno3DemandaAcumulada”, PDF: “001DemandaAcumulada” pág. 127. 10 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “004Cuaderno4Tribunal”, PDF: “001DevolucióprocesoHonorableTribunal”.
Pág., 3 a 6. 11 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “001Cuaderno1Principal”, PDF: “121SentenciaDePertenencia” 12 Ibidem, PDF: “AutoAdicionayCorrijeSentencia”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 de ciudadanía No. 26.582.418 adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado Carrera 13 A No. 26-30 Sur (hoy Calle 26 A Sur No. 12 D-62, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40167407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, alinderado de la siguiente manera conforme al dictamen pericial practicado dentro del proceso: Cabida y linderos generales conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40167407: “Lote de terreno con una extensión de 360.967 V2 marcado con el lote # 14 de la manzana T del plano de parcelación el llano de mesa barrio san José jurisdicción del D.E. de Bogotá, distinguido con la nomenclatura urbana con el # 015-04 de la calle 22 sur, incluye # 20-43 de la carrera 14 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte 21.00 metros de extensión con el lote # 13;
Sur en 21.00 metros con la calle 26A Sur; Oriente en 11.60 metros con la carrera 13A y occidente: en 11.00 metros con el lote # 26 de la manzana T” Cabida y linderos tomados del levantamiento catastral: “POR EL NORTE: En extensión de 10.70 mts con el predio de nomenclatura oficial 2630/34 Sur de la Carrera 12 F Lote No. 006 de la manzana catastral 001401029.
POR EL SUR: En extensión de 10.70 mts con la Cl 26A Sur. POR EL ORIENTE: En extensión de 11.00 mts con el predio de nomenclatura oficial 12D-54/56 de la Calle 26 A Sur Lote No. 004 de la manzana catastral 001401029. POR EL OCCIDENTE: En extensión de 11.00 mts con la Carrera 12 F. Con área de terreno de 117,70 M2 y área de construcción de 348,30 M2 aproximadamente.
Segundo. Se ordena la inscripción de la presente providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur- en el folio de matrícula inmobiliaria 50S40167407 al igual que su protocolización. Se ordena también la inscripción de esta decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad Zona Sur en el folio de matrícula inmobiliaria que se abra para efectivizar la sentencia y realizar el registro respectivo de manera individual frente al predio descrito en precedencia. Tercero. Expídanse a la interesada, copias auténticas de esta providencia y de las piezas procesales que solicite para efectos de registro y protocolización. Cuarto. Del mismo modo, se ordena el levantamiento de la medida cautelar (inscripción de la demanda) ordenada en desarrollo del presente proceso.
Ofíciese. Quinto. Se condena en costas a los demandados Jaime Enrique Rojas Romero, Martha Cecilia Rojas Romero, Gloria Mireya Rojas Romero (fallecida durante la actuación) Jairo Hernando Rojas Romero, Juan Carlos Rojas Romero, Carlos Ricardo Rojas Romero, William Mauricio Rojas Romero, Nubia Liliana Rojas Romero, Luis Ramiro Rojas Romero en razón a su oposición. Por secretaría liquídense.
Para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de $4’000.000,oo. Sexto. Como gastos definitivos al curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Desiderio Portilla Andrade se fija la suma de $500.000,oo que debe ser asumida por la parte demandante, sin perjuicio de las costas que en su momento se liquiden, siempre y cuando se acredite su pago.
Séptimo. Cumplido lo anterior archívese el expediente”. Como fundamentos del pronunciamiento se sintetizan: T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 Citado el fundamento legal y jurisprudencial de la usucapión reclamada y establecidos los elementos a demostrar, del análisis probatorio se extrajo que la demandante ingresó al inmueble desde el año 2003 con ocasión de una promesa de compraventa celebrada con los demandados iniciales, momento a partir del cual ejerció la posesión de forma continua, pública y sin oposición de terceros, reconociéndosele socialmente como propietaria del inmueble, del mismo modo desplegó actos de dominio tales como la realización de mejoras, construcción de nuevas áreas, explotación económica del bien, pago de impuestos y servicios públicos, así como su destinación a vivienda familiar, circunstancias corroboradas tanto por prueba documental como por testimonios y por los propios interrogatorios de los demandados, quienes reconocieron la entrega del bien y la permanencia de la actora en el mismo desde dicha época.
A ello se suma la inspección judicial y el dictamen pericial, los cuales permitieron verificar la identidad del predio, sus características físicas, ubicación y las mejoras realizadas, sin que se acreditara error relevante que desvirtúe su individualización. En lo atinente a los argumentos defensivos de los demandados, relacionados con el supuesto incumplimiento de la promesa de compraventa, la alegada calidad de tenedora de la demandante o la existencia de coposesión, se consideraron carentes de respaldo probatorio suficiente y, en todo caso, sin idoneidad para desvirtuar la configuración de la posesión, ya que, no solo no se estructuró debate procesal oportuno sobre el incumplimiento contractual, sino que tampoco se acreditó el ejercicio de actos de dominio por parte de los demandados con posterioridad a la entrega del bien.
Adicionalmente, se resaltó que si bien la promesa de compraventa no constituye título traslaticio de dominio, quien detenta el bien en virtud de ese acuerdo de voluntades puede consolidar la propiedad por vía de la prescripción extraordinaria, siempre que concurran los requisitos legales, como ocurre en el sub examine. No se reparó en la identificación del inmueble, pues, aun cuando puedan existir diferencias menores en la descripción de linderos, lo relevante es la certeza razonable sobre la identidad del bien, la cual se encuentra debidamente acreditada en el proceso, aserto soportado en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (SC8845-2016).
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 5. Recurso de apelación El 5 de junio de 2025 fue admitido el presentado por los demandados, en el efecto suspensivo. Como puntos fijados y desarrollados ante este Tribunal se tienen13: 5.1. La relación de la demandante con el inmueble tuvo origen en una promesa de compraventa incumplida, la cual se pactó por precio de $55.000.000,oo, pagaderos con $39.000.000,oo en efectivo y el traspaso de un vehículo, pero aquella solo entregó $29.000.000,oo y no se perfeccionó la tradición, lo que impide predicar una posesión autónoma y excluiría la configuración de la usucapión. De ahí que, la actora detenta el bien como mera tenedora o, en su defecto, en virtud de una relación negocial inconclusa, sin que se hubiere demostrado la interversión del título. 5.2.
La sentencia emergió incongruente, extra y ultra petita, porque la falladora de instancia se apartó de los hechos y pretensiones de la demanda, particularmente en lo relativo a la delimitación material del inmueble, ya que existe inconsistencia entre la identificación del bien en la demanda, los linderos inicialmente descritos y los consignados en el dictamen pericial, lo que impide tener certeza sobre el objeto de la usucapión, pues según la información catastral y el dictamen pericial, el predio colindante corresponde de la calle 26 A Sur 12 D - 54 pero se indicó que era el de la calle 26 A Sur Nro. 12 - 64, nomenclatura ésta que corresponde a la de una puerta adicional dentro del mismo predio pretendido.
Además, el inmueble objeto de la promesa es de 231 m2 y se pretende usucapir solo una parte del mismo. 5.3. No se acreditó con precisión la fecha a partir de la cual la demandante intervirtió su tenencia a posesión. En ese sentido, narraron que ésta los demandó en el año 2013 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (rad. 11001310300520130084300), reconociendo dominio ajeno, porque allí puso de presente que llegó al inmueble por la promesa de venta, esto es, un vínculo 13 Carpeta “Segunda Instancia”, Subcarpeta “Apelación Sentencia 01”, PDF: “Sustentación.pdf”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 contractual incumplido, que impide la posesión, aseveración que repitió en el presente asunto al ser interrogada al respecto. 6. Pronunciamiento de la parte no recurrente14: La demandante señaló que desde el escrito de demanda indicó correctamente la nomenclatura del bien poseído, correspondiente a la Calle 26 A Sur No. 12 D – 62, que coincide con la información del folio de matrícula inmobiliaria, el boletín catastral, el punto 2 del dictamen pericial y la inspección judicial, diligencia en la que no hubo oposición alguna al respecto.
Sobre la promesa de venta, afirmó que cumplió lo de su parte y los demandados confirmaron al unísono la entrega a su favor de la posesión en el año 2003. Agregó que el contrato tiene efectos “inexistentes” para la pertenencia, porque la adquisición no se reclama por un título traslaticio de dominio, sino por prescripción extraordinaria, que no requiere de ningún título semejante.
Acotó que no puede hablarse de interversión del título, porque lo demostrado es la posesión con el lleno de requisitos durante 21 años. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por la parte demandada, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3. La controversia se ha suscitado por el reclamo que eleva la demandante para que se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el 14 Carpeta “Segunda Instancia”, Subcarpeta “Apelación Sentencia 01”, PDF: “DescorreTraslado”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 dominio del inmueble antes identificado, por poseerlo desde el año 2003, pedimento al cual se accedió pese a la resistencia de los titulares inscritos del bien. 4. En lo que respecta al marco normativo, la prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”15.
Acorde con el canon 2527 ejusdem, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (reglas 2529 y 2531 ib), que en este caso será de 10 años. Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre los siguientes elementos: a) La posesión material en el actor: presupuesto estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o el derecho ejercido por quien se califica como usucapiente.
La posesión, a su vez, exige la concurrencia del: i) animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; ii) el corpus: apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, que pone en evidencia tal señorío. b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la modalidad alegada.
Según lo disponen los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, que con la modificación 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. MP. Dr. Pedro Lafont Pianetta. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 efectuada por la Ley 791 de 2002, consagran para la prescripción extraordinaria diez (10) años y la ordinaria cinco (5) años. d) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.
Es del caso reiterar que el ánimo de señor y dueño (animus) es el elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y que “por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”16.
De manera que, la ley sustancial exige para que se pueda hablar de posesión, que el corpus o detentación de la cosa esté unida a la voluntad dirigida a tener la cosa para sí, o sea la intención de ejercer el derecho de dominio sobre ella. 5. Hechas estas precisiones, en lo que incumbe a esta sede, no está en discusión que la demandante detenta materialmente el bien disputado desde el año 2003 por entrega realizada por los demandados Jaime Enrique, Martha Ceciclia, Gloria Mireya, Jairo Hernando, Juan Carlos, Carlos Ricardo, William Mauricio y Nubia Liliana Rojas Romero por virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado el 12 de junio de ese año, ahora, en lo que principalmente disienten los prenombrados es en los efectos que tal acuerdo de voluntades tiene para el derecho reclamado. 6.
Depurado lo anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación, para lo cual se establecerá; ii) si la reclamante es tenedora del inmueble por detentarlo en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con los demandados, que estos alegan incumplido; iii) si se intervirtió el título en que aquella comenzó a ostentar el bien y i) si el bien pretendido corresponde con el identificado dentro del proceso. 7.
De cara al primer reparo, tiene relevancia el contenido del aludido contrato de promesa de compraventa anexado a la demanda, que en lo referente a la entrega del bien establece que: 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2013, Rad. 2004-00255. MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 “QUINTA: Los vendedores le harán entrega real, material y posesión del inmueble materia de la presente venta a la compradora el día 27 de julio de 2003, totalmente desocupada y con sus servicios en funcionamiento de la fecha en delante de recibir el inmueble queda por cuenta absoluta y riesgo de la compradora (…)” Entrega que, como se anticipó y fue extraído del conjunto de testimonios y lo manifestado al unísono por los propios demandados, efectivamente se verificó en la fecha pactada.
Frente a circunstancias como esta, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de forma invariable que: “De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-0202301).
El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida».
De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala(CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;
CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC108252016, 8 ago., rad. 2011-00213-01)”17. De donde emerge que, al haberse pactado en el contrato preparatorio la entrega de la posesión a la aquí demandante y ello haberse verificado en los términos convenidos, el efecto es que ésta recibió anticipadamente el bien objeto del contrato prometido, con plena conciencia de que iniciaba desde ese momento el ejercicio de su derecho como dueña, y correlativamente los demandados se desprendían del dominio del bien. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC5513-2021, 14 dic. 2021, rad. 44650-31-89-001-2008-00227- 01.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 De ahí que, no llama a duda que lo adquirido por la demandante el 27 de julio de 2003 fue la posesión del inmueble, momento desde el cual los demandados, tal como lo confesaron, se desentendieron de cualquier acto de dominio sobre el mismo, y esas acciones comenzaron a ser ejercidos de manera exclusiva por la actora, lo que en suma impone la decisión adversa al primer motivo de disenso. 8.
Frente a la posibilidad de la interversión de la posesión que venía ejerciendo la demandante sobre el bien desde la citada fecha, queda descartada de entrada porque la figura refiere a la mutación de tenencia a posesión y no al contrario, pues como se extrae de lo explicado por el órgano de cierre de esta especialidad: “Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927)30.
(…) 4.5.2. Desde luego, la mutación debe ser inequívoca, porque de otra manera no puede inferirse el ánimus domini de quien procura detentar la cosa para sí, y no en nombre de otro, pues como la misma Corte lo tiene sentado: “(…) el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia (…)” ( sentencia 016 de 22 de febrero de 2000).”18 A este tenor, el artículo 777 del Código Civil enseña que: “[el] simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.” Ahora, tras un esfuerzo interpretativo de la apelación de los demandados, si a lo que apuntaron fue a evidenciar una renuncia a la posesión que venía ejerciendo su contraparte, porque en el proceso de pertenencia que previamente intentó contra ellos ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (rad. 11001310300520130084300)19 puso de presente la aludida promesa de compraventa, corresponde señalar que el ejercicio de esa acción no fue en detrimento del señorío que aquella venía exteriorizando, al contario, lo reafirmó porque, por lo antes explicado, al haber iniciado la posesión con la entrega verificada a instancias del contrato preparatorio, ese reclamo judicial de usucapión constituyó un acto reafirmador de la calidad de dueña que se venía sosteniendo. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC17141-2014, rad. 66001-31-03-005-2005-00037-01 19 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “001Cuaderno1Principal”, PDF: “090Remiteexpedientejuzgado5civildelcir”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 La mirada panorámica al proceso permite concluir que los demandados centraron sus esfuerzos en evitar la prosperidad de lo pretendido por la demandante, anteponiendo el supuesto incumplimiento del contrato de promesa de venta que explica el inicio de la posesión alegada por ésta, sin llegar a demostrar que por alguna circunstancia posterior, ella dejó de considerarse dueña del predio, todo lo contrario, lo que dejaron claro fue su desinterés en proteger el derecho de dominio que tenían sobre el predio, y si se quiere, su desidia para adelantar las acciones derivadas del aludido contrato, mientras de forma paralela y contraria a sus intereses la actora, con su conducta pública, pacífica, ininterrumpida, excluyente e inequívoca, hasta completar el tiempo de ley, consolidaba la adquisición del derecho en comento, para ganarlo por prescripción. Se impone entonces el despacho desfavorable el segundo punto de inconformidad. 9.
No hay lugar a censurar la identificación del inmueble sobre el cual se reconoció la pertenencia, porque: 9.1. Si bien en las pretensiones del escrito de demanda se indicó como uno de sus linderos: Cuando la verdadera dirección del predio colindante es calle 26 A Sur 12 D – 54, según quedó establecido en el dictamen pericial20, se observa que la diferencia no significa que se haya pedido la pertenencia sobre un bien, y se haya declarado sobre otro distinto, sino que obedece a una imprecisión en la exposición de la información efectuada en el escrito de demanda, que vino a ser subsanada con el dictamen pericial, donde no solo se indicó correctamente la nomenclatura del inmueble contiguo, sino que además, la restante información para identificación del bien pretendido, como son los demás linderos, cabida y descripción, coincidió enteramente con la plasmada en la demanda, prueba esta que fue objeto del traslado respectivo, sin que se elevara ningún reparo sobre el particular. 20 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “001Cuaderno1Principal”, PDF: “062AportaDictamenPericial” pág. 6.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 En asunto un asunto que guarda simetría con el presente, la Corte Suprema de Justicia consideró que: “Y si bien existe la diferencia detectada por el ad-quem, pues, el lindero oriental del predio de la convocante tiene una extensión de sesenta y nueve (69) metros aproximadamente según el título allegado, mientras que en las sentencias del juicio de deslinde y amojonamiento fue fijada la línea divisoria en cerca de ochenta y cinco (85) metros por ese costado, ello no constituye óbice para desechar la pretensión de dominio.
Lo anterior porque no es menester una coincidencia matemática en tal aspecto, sino que se establezca la identidad entre el bien descrito en el título invocado y la demanda, con el poseído por el accionado. La Corporación sobre tal tema ha indicado lo siguiente “Es cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata.
Pero como tales aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno. Por esto, la Corte viene explicando que para la identificación de un inmueble ‘no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.
Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.’. (CSJ SC048 de 5 may. 2006, rad. nº 1999-00067-01)”21. 9.2.
De otro lado, no hay lugar a dar trámite a la apelación fundada en que se declaró la pertenencia supuestamente sobre un área menor a la solicitada en la demanda, pues tal designio, de resultar cierto, no resulta adverso a los intereses de los apelantes, quienes podían interponer el mecanismo en lo desfavorable que les haya resultado la sentencia, al tenor del inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, y en verdad aquí, ninguna desfavorabilidad se observa porque a su contraparte supuestamente se le haya reconocido menos de lo que pidió. Con abstracción de lo anterior, lo cierto es que, como quedó determinado en la inspección judicial y en el dictamen pericial, la declaración de pertenencia efectuada en el fallo apelado recayó sobre el predio identificado en la demanda.
Lo dicho es suficiente para denegar lo alegado en este punto de apelación 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC8845-2016, 01 de jul. de 2016. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 10. Despachados adversamente todos los puntos de disenso, se confirmará la sentencia de primer grado, con condena en costas a los apelantes, incluyendo agencias en derecho por el mínimo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a los apelantes, los demandados Jaime Enrique, Martha Cecilia, Gloria Mireya, Jairo Hernando, Juan Carlos, Carlos Ricardo, William Mauricio, Nubia Liliana y Luis Ramiro Rojas Romero y en favor de la demandante.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905, conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados22, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 22 Documento con firma electrónica colegiada T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 019 2016 00540 02 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69725c026db148a891c7dfd74776ed6a0861700cc807ea940c1ec5dc627e23da Documento generado en 28/04/2026 03:54:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica