RAD. 45.425 (08001310300120120029901) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C.E DEMANDANTE: INGRID BUSTAMANTE TORRES, MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE, MIGUEL ERNESTO MONROY RICO, JORGE MIGUEL MONROY BUSTAMANTE. DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE S.A E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual seguido por INGRID BUSTAMANTE TORRES, MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE, MIGUEL ERNESTO MONROY RICO, JORGE MIGUEL MONROY BUSTAMANTE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1.
Que las cuerdas o líneas primarias conductoras del fluido eléctrico, de propiedad de ELECTRICARIBE S. A E.S.P cruzan el 1 sector de la comunidad del barrio San Felipe, a muy poca altura de las viviendas, quedando los moradores expuestos al contacto. 2. Que tal es el caso que el inmueble ubicado en la calle 72B No. 24B – 52 del precipitado Barrio San Felipe donde el día 23 de Julio de 2010 a eso de las 9:00 am aproximadamente se encontraba el menor Miguel Ángel Monroy Bustamante en compañía de sus familiares jugando en la terraza de su casa, cuando al producirse un corto circuito muy cerca de una casa vecina. 3.
Que la falla se refirió a la caída de una línea de alta tensión conductora de energía distribuida y comercializada por Electrificadora del Caribe S. A E.S.P el cual cayó encima de la humanidad del menor lo cual le causó lesiones en el rostro. 4. Que la descarga de energía produjo en el menor Miguel Ángel Monroy Bustamante quemaduras de primer grado en el rostro extendida desde la región frontofacial central pasando por la región interciliar continúan por el parpado superior izquierda descendiendo por la región infraorbitaria izquierda hasta la región malar izquierda. 5.
Que debido a este hecho se hospitalizó al menor de urgencia primero en el hospital la manga y luego en la IPS caprecom de Barranquilla, donde fue atendido de urgencia dejando una cicatriz ostensible y deformante que, de acuerdo al dictamen de medicina legal, es de carácter permanente. 6. Que los gastos concernientes al tratamiento médico y hospitalario fueron sufragados por Miguel Ángel Monroy Bustamante, padre del menor. 7.
Que el hecho de electrocutamiento del menor Miguel Ángel Monroy Bustamente de conformidad con el dictamen de medicina legal, le reportó las siguientes secuelas medico legales definitivas: deformidad física que afecta el rostro, como consecuencia de la cicatriz ostensible y deformante. 2 8. Que los demandados fueron citados el 09 de julio de 2012 para celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial ante el centro nación al de conciliación y arbitramiento de transporte urbano “CONALTUR” sin embargo no se tuvo ánimo conciliatorio agotando así el requisito de procedibilidad.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P sigla ELECTRICARIBE S.A ESP por los daños morales y fisiologicos, daño a la vida en relación causados al menor MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE Y el daño moral causado a sus padres INGRID DEL ROSARIO BUSTAMENTE TORRES y MIGUEL ERNESTO MONROY RICO, a su hermano JORGE MIGUEL MONROY BUSTAMENTE, a causa de las lesiones sufridas por el menor MIGUEL ANGEL MONTOY BUSTAMANTE cuando al producirse un corto circuito el cable se reventó y le causó graves quemaduras, en hechos ocurridos el veintitrés (23) de julio de 2010. 2.
Que como conseuencia de la anterior declaración ser condene a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P al pago de la suma de cuarenta y cinco millones trescientos treinta y seis mil pesos (45.336.000) o lo que resulte probado dentro del proceso por concepto de prejuicios morales. 3. Que se condene a ELECTRICARIBE S.A E.S.P al pago de 80 SMMLV, que a la fecha, cuarenta y cinco millones trescientos treina y seis mil pesos (45.336.000) por concepto de perjuicios fisiologicos y/o daño de la vida en relación del menor afectado. 4.
Que se indemnice al padre del menor Miguel Monrroy Bustamante, señor MIGUEL MONROY RICO la suma de un millón de pesos (1.000.000) por concepto de daño emergente y 40 SMMLV, esto es, 3 Veintidos millones seiscientos sesenta y ocho (22.668.000) por concepto a los perjuicios morales. mil pesos 5. Que se indemnice a la madre del menor MIGUEL MONRROY BUSTAMANTE, señora Ingrid Bustamante Torres, por 40 SMMLV, esto es, Veintidos millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos (22.668.000) por concepto a los perjuicios morales. 6.
Que se indemnice al joven JORGE MIGUEL MONTOY BUSTAMANTE, hermano del menor afectado con 40 SMMLV, esto es, Veintidos millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos (22.668.000) por concepto a los perjuicios morales. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de enero de 2013 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por INGRID DEL ROSARIO BUSTAMANTE TORRES en causa propia y en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE en contra de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. 2.
El 15 de abril de 2013 la parte demandada presentó en su contestación de la demanda excepciones de mérito alegando una inexistencia del nexo causal, el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, la ausencia de prueba de daños morales y la indebida cuantificación de perjuicio. 3. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO mediante auto de fecha 31 de julio de 2013 admitió el llamamiento en garantía que hizo la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 4.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO remitió el proceso de responsabilidad civil extracontractual al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual avocó conocimiento mediante auto de fecha 28 de abril de 2015. 4 5. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2021 resolvió absolver a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. de la totalidad de las pretensiones de la demandante y condenar en costas a la parte vencida por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) 6.
En la audiencia anteriormente precisada de fecha 28 de septiembre, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 7. Ante esto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo de la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por su dependencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2021, se resolvió lo siguiente: “1.- Absuélvase a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- Condénese en costas a la parte demandante, fíjese como agencias en derecho, para ser incluidas en la respectiva liquidación, la suma DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) teniendo como fundamento el acuerdo 1887 de fecha junio 26 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- En firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso”.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. REPAROS SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante, al interponer el recurso de apelación, sustenta su escrito en que, a su criterio, el juez de primera 5 instancia no realizó la aplicación correcta de lo enmarcado en el Código Civil y no se tuvieron en cuenta los fundamentos fácticos que se relacionarán a continuación: “El primer reparo que le hacemos a su decisión su señoría es la aplicación del artículo 2341 del Código Civil para resolver la presente, la presente, litis.
Consideramos que el artículo que procedía para la resolución de este proceso era el 2356 y que cuando se trata de actividades peligrosas, la culpa se presume. A la víctima solo le corresponde demostrar el daño y el nexo de causalidad por relación a la altura de los cables que cruzan el sector del barrio San Felipe y que en el proceso usted expresó que no estaba aprobado si ella estaba dentro de la altura que las normas RETIE requerían, consideramos que era irrelevante la demostración de que si los cables estaban a la altura adecuada, pues dentro de los hechos de la demanda y de todas las pruebas que se recaudaron el proceso, se demostró que lo que se produjo fue una caída de un cable y que el daño se ocasionó precisamente porque el cable se desprendió del poste de la de la energía y cayó en el rostro de mi representado, de conformidad con el material de convicción ha llegado el proceso que se tiene acreditado el daño sufrido por mi representado, en tanto las lesiones de carácter permanente padecidas por Miguel Ángel Monroy Bustamante constituyen una lesión corporal que supone por sí misma una minoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, en el caso concreto, dicho daño le puede ser atribuido a la demanda ELECTRICARIBE y por lo tanto debía resarcir los perjuicios que del mismo se derivaron, pues su concreción se debió no precisamente a la altura en que estaban los cables sino a la caída de un cable que distribuye la energía eléctrica a los hogares del sector y que dichos cables eran de propiedad de la demandada al no efectuar un correcto mantenimiento de las redes de energía eléctrica que se encontraban en mal estado y que dicho cable ocasionó las lesiones de carácter permanente al que era en ese entonces menor Monroy Bustamante.” Señaló que “Si bien no existe una prueba idónea y suficiente que demuestre que el ramal monofásico que atraviesa el sector donde se produjo el accidente se encontraba averiado en defectuoso funcionamiento, lo cierto es que, de manera independiente a ello, por ser una actividad peligrosa, una actividad riesgos, esto es, la generación 6 distribución y comercialización de energía eléctrica.
En el caso sub lite, debe analizarse, según se consideró anteriormente, bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riesgo excepcional. Así pues, de conformidad con lo probado en el presente proceso, se acreditó que el 23 de julio de 2010, a las 8 P. M aproximadamente, mientras se encontraba sentado en la terraza de su casa, el que en ese entonces era menor, Miguel Ángel Monroy Bustamante resultó lesionado como consecuencia del cortocircuito que produjo la caída de un cable de energía eléctrica, razón por la que fue trasladado a un centro hospitalario, donde recibió atención médica, no obstante lo cual padeció una incapacidad médico laboral y unas secuelas de carácter permanente.
Ahora, en el reconocimiento personal realizado por el Instituto de Medicina Legal, se manifestó que la lesión del señor Miguel Ángel Monroy Bustamante se produjo por quemaduras producida por una huella de energía eléctrica. Así pues, Señoría, esta inclina procesal concluye que el cortocircuito que originó el desprendimiento del cable que produjo el daño a mi representado y que originó la presente acción, tuvo su origen en las redes eléctricas de propiedad de Electrificadora del Caribe.
Si ello es así, la conclusión lógica forzosa a la que su Señoría debió llegar es que el daño se produjo como consecuencia de la concreción o materialización del riesgo excepcional traducido en la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica por parte de la entidad demandada, la cual pese a que es una actividad lícita del Estado somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por tanto, podría generar llegar a generar perjuicio, tal como aconteció en el presente asunto.
Ciertamente, fue precisamente la energía transportada por la Electrificadora del Caribe, la que desencadenó el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, circunstancia por la cual no es posible aceptar que la entidad demandada se pueda desprender de la responsabilidad. Por consiguiente, forzoso resulta concluir que el hecho dañoso es imputable al propietario de la cosa mediante la cual se presta y desarrolla esa actividad.
Esto es, a ELECTRICARIBE, a la Electrificadora del Caribe, adicionalmente, estimamos necesario precisar que la entidad demandada no acreditó dentro del paginario una prueba idónea, suficiente para demostrar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor o el caso fortuito. Pues, solo se limitó a 7 manifestar que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, pero lo cierto es que, según lo probado en el proceso, este se originó por la caída de un cable de energía que pertenece a dicha empresa, por manera que ese accidente ocurrido en una de sus redes eléctricas, no resulta de manera alguna ajeno o externo a la actividad de conducción de energía eléctrica.
Que desarrolla Electricaribe S.A ESP, tampoco se demostró que el daño se debiera al hecho exclusivo de la víctima, por el contrario, bueno es insistir en ello, las pruebas llegadas conducen a afirmar que el daño tuvo origen en la estructura, es decir, en la red eléctrica, esto es, en la actividad que por sí misma es riesgosa, toda vez que, se trata del flujo de energía eléctrica de grandes voltajes.
En conclusión, en el caso concreto, el deber de reparación debió erradicarse en cabeza de la entidad demandada y consecuencialmente en las llamadas en garantía. Y en la medida en que el daño se produjo a causa de la concreción del riesgo que implica la generación y el transporte de energía por Electrificadora del Caribe S.A sin que sea admisible esgrimir o aceptar como eximente de responsabilidad la causal consistente en fuerza mayor o caso fortuito, la cual no se encontró acreditada así las cosas, como quiera que el daño es imputable a la entidad pública demandada, esta esquina procesal se aparta de la decisión adoptada por su Señoría y solicita que se revoque en todas sus partes su decisión”.
Al sustentar el recurso en esta instancia, el apoderado judicial de la parte demandante precisó: “Disentimos de la decisión adoptada por el despacho, por cuanto echa de menos la prueba del nexo causal entre la ejecución de la actividad de conducción de energía eléctrica y las lesiones sufridas por mi representado en cuestión que a nuestro juicio se dejó plenamente establecida en el plenario, toda vez que valorado en conjunto el material probatorio ha de decirse que frente a las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que se produjo las lesiones de Miguel Ángel Monroy, obra en el expediente las declaraciones de HERNÁN TORRES VALDEZ quien manifestó: “…el caso sucedió en el 2010 el 23 de julio eso fue a las 8:00 de la noche, hubo un corto circuito y el cable se vino hacia la casa donde él se residenciaba y le hizo una herida en el pómulo y en la frente, una hermana mía es enfermera le presto los primeros auxilios y al ver la gravedad dijo que lo llevaran a un hospital cercano ” 8 En el mismo sentido AIDA BEATRIZ BÁRCENAS MEJÍA, manifestó: “ cuando el cable prendió corrió hacia el poste ahí el cable se reventó prendido y el niño MIGUEL ÁNGEL MONROY estaba sentado en la puerta de su casa ahí le quemo su pómulo y parte de la frente, al verlo así los vecinos corrimos a ayudar a su mamá” Obra además registro fotográfico en el cual se observa claramente el cable colgando en la terraza que debía ser analizada y cotejada a la luz de los testimonios que se recaudaron en el proceso y las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación, valga decir de AL DIA Y EL HERALDO (folio 16) que si bien desde la perspectiva jurídica carecen de aquel valor probatorio que el lector pretende asignarles.
En las actuaciones judiciales, esa versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho cuya eficacia depende de la relación con otras pruebas aportadas al proceso. De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se tiene acreditado el daño sufrido por mis representados, en tanto las lesiones de carácter permanente padecidas por el señor MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE, constituyen una lesión corporal que supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
En el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP y, por lo tanto, debe resarcir los perjuicios que del mismo se derivan, pues su concreción se debió a la caída de un cable que distribuye la energía eléctrica a los hogares del sector de propiedad de la demandada al no efectuar un correcto mantenimiento de las redes de energía eléctrica que se encontraban en mal estado y que dicho cable le ocasionó las lesiones de carácter permanente al señor MONROY BUSTAMANTE, Si bien no existe una prueba idónea y suficiente que demuestre que el ramal monofásico que atraviesa el sector donde se produjo el accidente se encontraba averiado o en defectuoso funcionamiento, lo cierto es que de manera independiente a ello, por ser una actividad riesgosa (esto es la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica), el caso sub lite debe analizarse – según se consideró anteriormente, bajo la perspectiva del régimen 9 objetivo de responsabilidad, cual es el de riesgo excepcional.
Así pues, de conformidad con lo probado en el presente proceso, se tiene acreditado que el 23 de Julio de 2010 a las 8 p.m. aproximadamente, mientras se encontraba sentado en la terraza de su casa, el señor MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE resultó lesionado como consecuencia del corto circuito que produjo la caída de un cable de energía eléctrica, razón por la que fue trasladado a un centro hospitalario donde recibió atención médica; no obstante, lo cual, padeció una incapacidad médico laboral permanente equivalente a 15 días.
Ahora, en el reconocimiento personal realizado por el Instituto de Medicina Legal se manifestó que la lesión del señor MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE se produjo “por quemadura producida por una guaya de energía eléctrica” Así pues, esta esquina procesal concluye que el corto circuito que origino el desprendimiento del cable que produjo el daño a mis representados y que origino la presente acción tuvo su origen en las redes eléctricas de propiedad de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, si ello es así la conclusión lógica forzosa a la que debemos llegar es que el daño se produjo como consecuencia de la concreción o materialización del riesgo excepcional, traducido en la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, por parte de la entidad demandada, la cual, pese a que es una actividad lícita de quien la desarrolla, somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios, tal y como aconteció en el presente asunto.
Ciertamente, fue precisamente la energía transportada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP la que desencadenó el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, circunstancia por la cual no es posible aceptar que la entidad demandada se pueda desprender de la responsabilidad; por consiguiente, forzoso resulta concluir que el hecho dañoso es imputable al propietario de la cosa mediante la cual se presta y desarrolla esa actividad, esto es la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP 10 Adicionalmente, estimamos necesario precisar que era irrelevante, para la demostración del nexo de causalidad, probar si la baja altura de los cables de energía del sector fue la causante de las quemaduras de primer grado que sufrió la víctima, pues el hecho que se origino fue la caída del cable no fue que el menor Miguel Monroy transitaba por el lugar y tropezó con el cable por su baja altura o que subió a la reja y toco el cable.
Lo que realmente ocurrió es que el cable se desprendió y cayó en la humanidad, en el rostro de mi representado provocándole las quemaduras. Por otro lado, la entidad demandada no acreditó con prueba idónea suficiente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor, pues se limitó a manifestar que el accidente se produjo por el hecho de un tercero pero lo cierto es que, según lo probado en el proceso, éste se originó por la caída del cable de energía que pertenece a dicha empresa, por manera que ese accidente ocurrido en una de sus redes eléctricas no resulta de manera alguna ajeno o externo a la actividad de conducción de energía eléctrica que desarrolla la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. Tampoco se demostró que el daño se debiera al hecho exclusivo de la víctima; por el contrario, -Bueno es insistir en ello-, las pruebas allegadas conducen a afirmar que el daño tuvo origen en la estructura –es decir en las redes eléctricas–, esto es en la actividad que por sí misma es riesgosa, toda vez que se trata del flujo de energía eléctrica de grandes voltajes.
En conclusión, en el caso concreto el deber de reparación se radica en cabeza de la entidad demandada y, consecuencialmente, en las llamadas en garantía, en la medida en que el daño se produjo a causa de la concreción del riesgo que implica la generación y el transporte de energía por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, sin que sea admisible esgrimir y/o aceptar como eximente de responsabilidad la causal consistente en la fuerza mayor, la cual no se encontró acreditada.
Así las cosas, como quiera que el daño es imputable a la entidad pública demandada, debe procederse a declarar su responsabilidad, a título de riesgo excepcional, por los hechos objeto de esta demanda, motivo por el cual debe reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda”. 11 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar civilmente responsable a la demandada por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE en razón del siniestro ocurrido el día veintitrés (23) de Julio de 2010? CONSIDERACIONES La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo.
Tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero. Esta obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la Jurisprudencia y la Doctrina, los cuales son: 1.
El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo.
Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter 12 objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo.
En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil. En tanto que, en tratándose de responsabilidad objetiva, el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1 En efecto, a la luz de la responsabilidad civil en general, coexisten regímenes singulares, en los que para algunos, se configura una responsabilidad por culpa presunta, y para otros, una responsabilidad de carácter objetivo; dentro de los cuales se encuentra la responsabilidad producto de ejercicio de actividades peligrosas, que han sido entendidas por la jurisprudencia nacional como aquellas que implican la creación de riesgos de tal naturaleza que hacen posible la ocurrencia de daños, debido a la “aptitud de provocar un desequilibrio ó alteración en las fuerzas que – de ordinario- despliega una persona respecto de otra”2 más allá de la diligencia o cuidado exigible y de los parámetros corrientes, tornando a su guardián en presunto responsable de los daños que con ella se causen.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido que los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquella y este, exigiendo “tan solo que el daño pueda imputarse…por los peligros que implican, inevitablemente a ellos” sin requerir “la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir,… y por ello basta la demostración del daño y del vínculo de causalidad”.
Quiere decir lo anterior, que la víctima o el perjudicado, sólo debe probar que el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa, y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina. Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 2 Corte Suprema de Justicia Casación Civil Sent., octubre 23 de 2001 exp. 6315. 13 cuidado, siendo menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención de la víctima o de un tercero. En otros términos, cuando la actividad peligrosa del agente es la causa exclusiva del daño, éste será responsable en su integridad; por otro lado, si la causa del daño es exclusiva de la víctima, no tendrá responsabilidad alguna y si la causa es producto de ambos, según su participación o contribución en la secuencia causal, se establecerá el grado de responsabilidad que le asiste y habrá lugar a la dosificación o reducción de la indemnización. 3.
La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Si se trata de responsabilidad objetiva, de igual forma debe acreditarse el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la cual se deriva el riesgo.
Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).
Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción 14 resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.
Acerca del régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. En lo que respecta a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas y la caracterización de la conducción de vehículos automotores como tal, la sala considera necesario precisar los criterios establecido por la jurisprudencia nacional. Así, el organismo de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, Sala de Casación Civil, En pronunciamiento de fecha 24 de agosto de 2009, Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, señaló: “(…) la responsabilidad derivaría del simple desarrollo de una actividad riesgosa susceptible de ocasionar un daño o de la asunción de sus consecuencias nocivas por el beneficio, así la “actividad no entrañe verdadera peligrosidad”, situando la “responsabilidad por “riesgo-peligro (comprensiva del “uso de objetos peligrosos” [como las sustancias peligrosas, p.ej., químicos o explosivos; los instrumentos o artefactos peligrosos, v.gr. armas de fuego o vehículos automotores; las instalaciones peligrosas, ad exemplum, redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario].
Y seguidamente, en la misma providencia, precisó: “La orientación actualmente predominante, preconiza por regla general que en los eventos dañosos generados “por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que 15 basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.
Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”, (sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. No. 52001-2331-000-1994-6040-01(11.222), reiterando las sentencias del 16 de marzo de 2000, expediente 11.670; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 19 de julio de 2000, expediente 11.842).
En reciente providencia SC2111-2021 del dos (2) de junio de 2021, la Corte precisó que el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas se encuadraba como un régimen objetivo, desprovisto de elementos subjetivos, de modo que no resultaba necesario acreditar la culpa. Así, precisó: “De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética.
La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado. 16 Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad”.
La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles no basta para evitar daños frecuentes e intensos. Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños.
Lo atinente con la comunidad del riesgo, considerando que el daño causado no necesariamente debe emanar de una actuación negligente, sino que se produce como consecuencia de una actividad anormalmente peligrosa.” A partir de las siguientes consideraciones, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado. CASO CONCRETO Las inconformidades de la parte demandante se circunscriben a la indebida aplicación del régimen de responsabilidad por parte del a quo, toda vez que, la juez de primera instancia empleó la regla consagrada en el artículo 2341 del Código Civil y no la establecida en el artículo 2356 del mismo ordenamiento.
Lo anterior, según el recurrente, conllevó a que se exigiera a la parte demandante la demostración de la culpa de la demandada a pesar de tratarse de un régimen de responsabilidad que puede prescindir de aquella para que se origine la obligación de indemnización. Afirmó el recurrente que resultaba irrelevante demostrar que las redes eléctricas se encontraban a baja altura o que no cumplían las indicaciones técnicas establecidas en el RETIE, toda vez que el daño se produjo como consecuencia de la caída de un cable y no por la altura a la cual se encontraban. 17 En atención a lo anterior, la Sala considera necesario, en principio, realizar algunas precisiones en torno al título de imputación que opera en este caso en virtud del régimen de responsabilidad. 1.
Título de Imputación Tradicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, ante el ejercicio de actividades peligrosas desplegadas por la demandada, el criterio de imputación jurídica se encuentra constituido por la culpa, bajo la modalidad de presunción. A este esquema de responsabilidad, se le ha impartido un tratamiento similar al régimen guiado por criterios objetivos, habida cuenta de los elementos que está llamado a demostrar el demandante y las causales de exoneración bajo las cuales la demandada se libera de responsabilidad.
Así, se debe reiterar que I) En este régimen, el elemento subjetivo – a saber, la culpa- no debe ser demostrad por el demandante. II) la parte demandante, debe demostrar el Daño, y el nexo causal entre el mismo y la actividad peligrosa desplegada por el demandado. III) Una vez establecida los elementos anteriormente descritos, la parte demandada, solo se podrá exonerar de responsabilidad demostrando causa extraña, a saber: fuerza mayor o caso fortuito, culpa o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. En relación con ese tópico, la Sala debe precisar que en el sistema jurídico colombiano coexisten diversos regímenes de responsabilidad, los cuales determinan el título de imputación aplicable.
Por una parte, se halla el tradicional régimen subjetivo de responsabilidad con culpa probada, el régimen de responsabilidad subjetivo regido por la culpa presunta, el régimen de responsabilidad subjetivo de culpa presunta con causales de exoneración restringidas y el régimen de responsabilidad objetiva. La jurisprudencia colombiana, particularmente la Corte Suprema de Justicia, ha sido tradicionalista, al no reconocer –salvo excepciones- la existencia de regímenes objetivos de responsabilidad al interior del ordenamiento jurídico, lo cual lo cual ha reconocido en contadas excepciones, entre ellas, en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS y más recientemente en la providencia citada SC2111-2021 del dos (2) de junio de 2021.
De esta forma, en tratándose de daños ocasionados por el ejercicio de actividades peligrosas, generalmente se ha determinado que esta debe guiarse por los parámetros de la responsabilidad por culpa presunta, sin 18 embargo, para que la demandada pueda exonerarse de responsabilidad una vez establecidos los elementos configurativos la acción indemnizatoria, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, a saber, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, más allá de las observaciones que se puedan efectuar acerca de la forma cómo la Corte Suprema de Justicia ha abordado este tema, esta Sala debe precisar que, bajo la aplicación de cualquiera de los dos esquemas, el resultado sería el mismo, como quiera que, una vez demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la víctima, la demandada tan sólo podrá exonerarse de responsabilidad comprobando la demostración de causa extraña. Valga precisar que, en el esquema de responsabilidad de presunción de culpa adoptado por la jurisprudencia civil, el demandando no se libera de responsabilidad desvirtuando la presunción, sino a través de la ruptura del nexo de causalidad.
El anterior postulado ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2012, con ponencia de, magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Ref. Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01, en la cual precisó que: Ahora bien, independientemente del enfoque de responsabilidad que se haya adoptado, las consecuencias que de la aplicación de uno u otro se habrían obtenido en la sentencia que se analiza serían, en lo esencial, las mismas, pues la incidencia de cualquiera de ellos en el fondo del litigio se contrae a que el demandado únicamente puede eximirse de responsabilidad si demuestra que el daño se debió a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Posterior a ello, en sentencia SC2111-2021 del dos (2) de junio de 2021, la Corte precisó que el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas se debía guía por las reglas propias del régimen de responsabilidad objetivo, dado que el agente ofensor no se exime demostrando diligencia o cuidado, sino tan solo cuando demuestra la configuración de una causa extraña. De esta forma, indistintamente de la tesis que se adopte en relación con el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, una vez establecida la relación de causalidad el demandado solo se libera de la obligación indemnizatoria a través de la demostración de una causa extraña, de modo que, no le 19 resultara suficiente para tal propósito acreditar haber actuado con diligencia o cuidado.
En el caso bajo estudio la juez de primera instancia incurrió en claras inconsistencias, toda vez que, en principio, acudió a las disposiciones establecidas en el artículo 2341 y 2356 del Código Civil para fundamentar la decisión; luego de ello, estableció las reglas que operan para el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, señalando que no resultaba necesario la acreditación de la culpa.
Sin embargo, al descender al caso en concreto exigió a la parte demandante la demostración del elemento subjetivo, como quiera que echó de menos la incorporación de un elemento de carácter técnico que demostrara la altura a la que se encontraba el tendido eléctrico o que éste no cumplía con las especificaciones establecidas en el RETIE, lo que, en últimas implicaba la demostración de na culpa.
De esta forma, le asiste razón al recurrente en relación con la inconformidad planteada respecto a la forma en la que la juez de primera instancia abordó y resolvió el asunto, puesto que, a pesar de haber manifestado que se estaba ante un régimen de responsabilidad en el que no resultaba necesaria la demostración de la culpa, terminó por exigir la acreditación de este elemento subjetivo.
Efectuadas estas presiones, se habrá de establecer el nexo de causalidad entre la actividad desplegada por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y el daño sufrido por la parte demandante, determinando si efectivamente las lesiones sufridas por el entonces menor MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE en razón del siniestro ocurrido el día veintitrés (23) de Julio de 2010 obedecieron a la concreción de un riesgo propio de la actividad de conducción de energía eléctrica. 2.
Causalidad o imputación jurídica. En este punto, la Sala procederá en principio a determinar la causalidad material del daño, lo que permita establecer la causa adecuada de éste y consecuencialmente señalar sobre quien se radicará la obligación de reparación o si en efecto se configura una causal exonerativa de responsabilidad. Valga precisar que por el régimen de responsabilidad ante el que nos encontramos, es precisamente la demandada quien beberá demostrar esta última circunstancia. Empero, para que se 20 imponga la carga probatoria a la demandada de acreditar la ruptura del nexo de causalidad a partir de la demostración de circunstancias constitutivas de causa extraña –fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero-, previamente se debe acreditar la configuración de este elemento, es decir que, inicialmente debe encontrarse demostrado que el daño se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por la demandada y específicamente por la concreción de un riesgo propio de dicha actividad o por un actuar atribuible a aquella.
En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que el entonces menor sufrió una lesión es su rostro producto del contacto con un cable de baja tensión que se desprendió de la red de energía eléctrica y cayó en el lugar en el que aquel se encontraba. Lo anterior se puede establecer a partir de las declaraciones de parte y de terceros recepcionadas al interior del proceso.
Inicialmente, la demandante ÍNGRID DEL ROSARIO BUSTAMANTE TORRES en su declaración señaló que “Esto sucedió el 23 de julio de 2010, eran como las 8:45 y 9:00 de la noche en una de las casas de mi cuadra se presentó un corto circuito, pasó porque una vecina cerró la reja y se le enredó el cable de la luz y se presentó el corto circuito el niño está sentado en la terraza de la casa, en ese momento se va la luz y se para dando grito que tenía la cara quemada, y salió dando gritos y al frente de mi casa se lo llevaron al frente y cuando se dieron cuenta tenía la frente el pómulo quemado desde ahí nos fuimos y llego en ese momento un carro de ELECTRICARIBE le dijimos lo que sucedió, y uno de los señores lo que dijo era que se quitaran de ahí, no hizo nada me fui para el hospital de la manga con el niño y dure como hasta las 11:00 de la noche el niño tenía quemadura de primer y segundo grado.” Este relato coincide en gran medida por el expuesto por la señora AIDA BEATRIZ BÁRCENAS DE MEJÍA, quien expresamente manifestó: “Mi casa al lado hay dos apartamentos, uno de ellos iba saliendo la señora que vivía en el apartamento, al cerrar la reja se enredó con el cable y éste se prendió, cuando el cable prendió corrió hacia el poste, ahí el cable se reventó prendido y el niño MIGUEL ÁNGEL MONRROY estaba sentado en la puerta de su casa ahí le quemó su pómulo y parte de la frente, al verlo 21 así los vecinos corrimos a ayudar a su mama en ese momento se fue la luz se llamó a un carro de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP vinieron y no hicieron nada.” Luego de ello, al preguntársele si la línea que tropezó la señora LIDA al cerrar la puerta se encontraba a muy baja altura, éste señaló: “Si, el cable se encontraba pegado a la reja como a dos metros.”.
A renglón seguido, cuando se le pregunta la línea a la que hacía referencia en su narración correspondía a la tendida entre los dos postes, respondió de manera afirmativa, precisando: “Si, porque al lado de la casa hay un poste”. La declarante finaliza su relato manifestando que en la zona se había registrado problemas con la baja de voltaje.
Por su parte, HERNÁN TORRES VÁLDEZ en su declaración, al referirse acerca de los hechos que motivaron la acción, manifestó: “Bueno el caso sucedió en el 2.010 el 23 de julio de 2.010 eso fue a las 8:00 de la noche hubo un corto circuito a lado de la casa del joven MIGUEL entonces al ver el corto se vino el cable hacia la casa donde el residenciaba él estaba en la terraza de su casa normal, cuando se sintió el cable que se vino hacia él y le hizo una herida en el pómulo y en la frente, entonces ahí tengo una hermana que es enfermera y esta les prestó los primeros auxilios, viendo la agonía de su mamá, entonces mi hermana lo curo con algodón pero después se dio cuenta que era grave y le dijo lo llevaran a un hospital cercano porque estaba complicado.” Luego de ello, cuando se le preguntó si la línea que lesionó al menor MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE se encontraba a baja altura, éste señaló: “Si los cables estaban a baja altura, si el corte fue por eso, porque a cuatro casas donde vivía el joven, al abrir la reja la señora tocó el cable e hizo corto circuito”.
Seguidamente se le preguntó si el cable al que se refería es el que se encontraba tendido entre dos postes, a lo cual respondió de manera afirmativa. Finalmente señaló que no tenía conocimiento si previo a ello se había registrado fluctuaciones de energía y que asumí que el hecho se había registrado por las brisas. Finalmente, JUAN DIEGO NARVÁEZ LAVERDE inicialmente al preguntársele si para la fecha de los hechos existen reportes de daños o 22 afectaciones en acometidas o de cables por debajo de los niveles permitidos en el sector donde ocurrieron los hechos, manifestó lo siguiente: “Se verificó en la base de datos de ELECTRICARIBE y no existe reporte de daño en el suministro donde se presentó la afectación del niño ni en los predios contiguos o vecinos.” Posterior a ello, se le preguntó: “Dígale al despacho si ese ese de cuerda o línea se encuentra provista de algún dispositivo que corte la energía al momento de tocarse con un objeta extraño y más aún al momento de desprenderse.” Ante lo cual expresamente manifestó: En la subestación o salidas de los circuitos existen elementos de protección que al detectar ese tipo de faltas aíslan el circuito.
Seguidamente, cuando se le pregunta si en el lugar donde ocurrieron los hechos funciona o no funciona el sistema de protección, éste indicó: “Se aclara que en el lugar de los hechos la línea que cayó es una red de baja tensión y no de media tensión, y este tipo de fallas no son detectables en la cabecera de los circuitos. Por ende, la pregunta no aplica ya que es una red de baja tensión”.
Conforme se puede advertir, los declarantes coinciden en afirmar que el cabe de energía que se desprendió e hizo contacto con el menor era perteneciente a la red de energía eléctrica. Ello se desprende no solo de las declaraciones de HERNÁN TORRES VÁLDEZ y AIDA BEATRIZ BÁRCENAS DE MEJÍA, quienes señalaron que el cable que se desprendió era de aquellos que se encontraba entre un poste y otro, sino que incluso es reconocido por el señor JUAN DIEGO NARVÁEZ LAVERDE, quien precisó que la línea de energía pertenecía a una red de baja tensión. Valoradas estas declaraciones conjuntamente con la historia clínica aducida y los Informes de Medicina Legal, se encuentra establecida la causa material del daño sufrido por el entonces menor MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE.
Se encuentra acreditado, además, que la caída del cable se produjo como consecuencia de un corto circuito o de una sobrecarga en la red eléctrica. De conformidad con la declaración de parte de la señora ÍNGRID DEL ROSARIO BUSTAMANTE TORRE, conjuntamente con las declaraciones de AIDA BEATRIZ BÁRCENAS DE MEJÍA y HERNÁN TORRES VÁLDEZ, la caída 23 del cable se produce en virtud de un corto circuito que se origina cuando las instalaciones de una vivienda vecina del sector entraron en contacto con uno de los cables de energía. Las dos declaraciones valoradas inicialmente específicamente señalan que la vecina “LIDA” tropezó o se enredó con el cable con la reja de su vivienda, que según una de las declarantes se encontraba aproximadamente a una distancia de dos metros.
Aunque, de conformidad con las reglas de la experiencia resulta poco usual que las instalaciones de una vivienda entren directamente en contacto con cable de baja o de media tensión, los testigos coinciden en que hubo un contacto entre las instalaciones de una vivienda y un cable, que bien podía tratarse de una acometida, lo que generó el corto o la sobre carga que en últimas devino en la caída de la línea de energía. Lo anterior permitiría determinar que la red eléctrica no cumplía con la distancia de seguridad establecidas por las reglas del RETIE o que al menos no se encontraba a la altura que impidiera entrar el contacto con las instalaciones de las viviendas.
Todo ello permite establecer la incidencia causal de la demandada en la producción del daño. De esta forma, bien sea porque la caída del cable se produjo de manera espontánea como consecuencia de la concreción de un riesgo propio de la actividad de conducción de energía eléctrica, o bien sea porque un tercero entró en contacto con la red eléctrica, habida cuenta de la baja altura a la que se encontraban; lo cierto es que se encuentra acreditada la incidencia de la actividad de la demandada en la producción el agravio.
Cabe precisar que, en atención al régimen de responsabilidad ante el cual nos encontramos, al demostrarse que la lesión que sufrió el entonces menor se produjo como consecuencia de la caída del cable de la red de energía eléctrica, se encontraría acreditada la relación de la causalidad entre el daño y la actividad ejercida por la demandada, por lo que le correspondía a la entidad prestadora del servicio de energía demostrar la ruptura del nexo de causalidad a partir de la demostración de una causa extraña, bien sea una fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de 24 un tercero. Sin embargo, la demandada no procedió en tal sentido y adoptó una conducta probatoria pasiva.
De conformidad con ello, se encontrarían reunidos los elementos o requisitos para declarar la responsabilidad de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por el daño sufrido MIGUEL ÁNGEL MONROY. Dicho lo anterior, se procederá a determinar los perjuicios a los que hay lugar a reconocer y la cuantificación de los mismos.
Acerca de la estimación y cuantificación de los daños. La Sala, de conformidad con las pruebas aducidas y practicadas considera que tan sólo se encuentran acreditados los perjuicios de orden inmaterial en la modalidad de daño moral de cada uno de los demandantes. Cabe precisar que no hay lugar a acceder al reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de honorarios por no corresponder a un perjuicio directo y por no encontrarse acreditado.
Estimación del Daño Moral. De conformidad con el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, se determinó que el entonces menor MIGUEL ÁNGEL MONROY sufrió “una quemadura por solido caliente, incapacidad médico legal definitiva quince (15) días). Secuelas médico legales: 1. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.” Dada la lesión sufrida por la víctima, la cual dejó secuelas permanentes en su rostro, es posible determinar que al encontrarse en esta situación le produjera una afectación en sus sentimientos, particularmente de tristeza y congoja al tener que asimilar que deberá vivir el resto de su vida con la cicatriz en su rostro.
De esta forma, es claro para la Sala que el demandante MIGUEL ÁNGEL MONROY sufrió un daño moral producto del siniestro. Ahora bien, en relación con los familiares INGRID BUSTAMANTE TORRES, (Madre), MIGUEL ERNESTO MONROY RICO (Padre), JORGE MIGUEL MONROY BUSTAMANTE (Hermano) se debe precisar que, dado el vínculo filial, se puede establecer que a estos de igual forma le produjo una afectación sentimental ver a su familiar en las condiciones en las que se encontraba por cuenta de la lesión sufrida.
De hecho, el señor HERNÁN 25 TORRES VÁLDEZ, es cuestionado acerca del estado anímico de la señora INGRID BUSTAMANTE y de los demás familiares, éste expresamente señaló “Estaba desesperada y llorando al ver a su hijo quemado”. Aunado a ello, no se puede perder de vista que al interior de la jurisprudencia civil se ha establecido una especie de presunción de causación perjuicio moral derivada del parentesco y particularmente del primer círculo familiar esposos o compañeros permanentes, padres e hijos).
Así, en sentencia SC5686-2018: la Sala de Casación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente 26 a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento […] Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley.” Ahora bien, en relación con la estimación de estos perjuicios, la Sala debe resaltar la jurisprudencia y la doctrina nacional tradicionalmente ha aceptado que para el establecimiento del monto de los perjuicios morales y particularmente de su monto, se emplea el arbitrio judicial, de tal forma que el juez de forma razonada, justificada, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana critica, las circunstancias personales de la víctima su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos tiene, la potestad de establecer el quantum en dinero del resarcimiento por concepto de este tipo de perjuicios.
No obstante, para el establecimiento de estos montos de igual forma se han fijado parámetros o cánones, a través de la jurisprudencia. 27 Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 2011, realizó una sistematización de los pronunciamientos en torno al daño moral, precisando lo siguiente: “El daño moral, configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial.
(…) El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, „que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo‟ (cas. civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035- 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo „de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso‟ (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol.
V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral- Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.” En este caso la Sala determinó que dada la gravedad de las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, que generó una intensa aflicción de los demandantes, se determinó como monto de indemnización la suma de Cincuenta y Tres Millones de Pesos ($53.000.000).
Sin embargo, para que el reconocimiento judicial de tal indemnización sea procedente, es necesario que la magnitud del daño se encuentre plenamente probado en el interior del proceso. 28 Posteriormente La Corte, en Sentencia CSJ SC13925-2016, radicación 2005-00174-01, lo fijó en $ 60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $ 60’000.000 para cada uno de los padres; $ 60’000.000 para el esposo; y $ 60’000.000 para cada uno de los hijos.
El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $ 53.000.000 (SC nov. 17/2011, exp. 1999-533), y $ 55.000.000 (SC jul. 9/2012, exp. 2002-101-01). De manera que es apenas justificable que, en cuatro años, el monto de los referidos perjuicios sufra un incremento o ajuste moderado.
Al respecto nuestra jurisprudencia tiene establecido: Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea…’ (SC nov. 17/2011, exp. 1999-533).
De acuerdo con los mencionados lineamientos, en este caso, es incuestionable el menoscabo moral experimentado por los familiares más cercanos a la víctima, habida cuenta de la lesión sufrida por aquel como consecuencia de la caída del cable de energía en su rostro. Atendiendo a todo lo anterior, la Sala estimará los perjuicios por concepto de daño moral en favor de la víctima directa y en favor de sus familiares en los siguientes términos. En favor de MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) En favor de INGRID BUSTAMANTE TORRES, (Madre de la Víctima), la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) En favor de MIGUEL ERNESTO MONROY RICO (Padre de la Víctima), suma de diez millones de pesos ($10.000.000) 29 En favor de JORGE MIGUEL MONROY BUSTAMANTE (Hermano de la Víctima), la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
Respecto al daño en la vida de relación. Respecto a esta tipología de daño, la Sala debe señalar lo siguiente: A diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó "actividad social no patrimonial (Corte Suprema de Justicia, 2008) Los precedentes históricos son otorgados tanto como por el Concejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia quienes se han encargado de generar un historial amplio sobre el tema de este capítulo y estos mismo son quienes se han encargado de caracterizar el daño a la vida en relación de la siguiente manera: a.) Es un perjuicio de naturaleza inmaterial o extra patrimonial. b.) Se refleja en la esfera externa del individuo, aspecto que lo distingue del daño moral. c.) Tiene múltiples manifestaciones en el entorno personal, social y familiar del afectado. d.) Puede originarse de lesiones de tipo físico, y también de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales. e.) Puede ser sufrido tanto por la víctima como por terceros como sus familiares o amigos. f.) Su reconocimiento patrimonial busca aminorar los efectos negativos del daño. g.) Es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de la persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios.
Hay que decir que, a raíz de la - Sentencia del 19 de julio del 2000 Expediente 11842 - se marcó una evolución histórica respecto al daño a la vida en relación determinando que la Sala asimiló lo que era conocido hasta ese momento como perjuicios fisiológicos en la figura del daño a la vida en relación, la Sala aclaró que el reconocimiento de este perjuicio ‘no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que proceden 30 alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas: tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás, sino también con las cosas del mundo.
Para que proceda la indemnización respecto a este tipo de perjuicio resulta necesario demostrar la condición en la que encontraba anteriormente el perjudicado, las actividades que realizaba, bien sean placenteras, cotidianas o rutinarias y contrastarla con la condición actual, a fin de establecer la imposibilidad de continuar ejerciendo dichas actividades.
En el caso bajo estudio, no se ha acreditado precisamente esta circunstancia, por lo cual no habría lugar a acceder al reparo a este tipo de perjuicio. De esta forma, se negará el reconocimiento del daño a la vida de relación, pretendido. Acerca del llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Esta figura jurídico-procesal se encuentra expresamente regulada en el artículo 64 del C.G.P., el cual expresamente consagra lo siguiente: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” 31 En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A mediaba un contrato de seguro que amparaba entre otros, el riesgo de responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros, sin que se advierta la exclusión de los perjuicios reconocidos en favor de los demandantes.
Dicho esto, se debe indicar que en sentencia 20950 del 12 de diciembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia consagró que “El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia”.
En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa una erogación de contenido patrimonial que sufre. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial para el asegurado. Por tal razón, no puede decirse que el amparo por los perjuicios extrapatrimoniales de la víctima, deba estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo seria ir en contra del querer del legislador.
Por tanto, la entidad aseguradora deberá responder por los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos y esta providencia hasta el monto de la cobertura con aplicación del deducible correspondiente. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas se procederá a revocar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual seguido por INGRID 32 BUSTAMANTE TORRES, MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE, MIGUEL ERNESTO MONROY RICO, JORGE MIGUEL MONROY BUSTAMANTE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en su lugar, declarará civilmente responsable a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por el entonces menor MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE.
Como consecuencia de ello, se accederá exclusivamente al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en los términos indicados anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual seguido por INGRID BUSTAMANTE TORRES, MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE, MIGUEL ERNESTO MONROY RICO, JORGE MIGUEL MONROY BUSTAMANTE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y en su lugar se dispone lo siguiente: DECLARAR civilmente responsable a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por el entonces menor MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE por cuenta del siniestro ocurrido el día 23 de julio del año 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a pagar, por concepto de compensación de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, las siguientes sumas: 2.1. En favor de MIGUEL ÁNGEL MONROY BUSTAMANTE la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) 2.2.
En favor de INGRID BUSTAMANTE TORRES, (Madre de la Víctima), la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) 33 2.3. En favor de MIGUEL ERNESTO MONROY RICO (Padre de la Víctima), suma de diez millones de pesos ($10.000.000) 2.4. En favor de JORGE MIGUEL MONROY BUSTAMANTE (Hermano de la Víctima), la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). 3.
Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Condenar a la entidad llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A al pago de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes relacionados en los puntos anteriores, en virtud del contrato de seguro celebrado entre ésta y la demandada, con aplicación del deducible correspondiente. 5.
Sin costas de primera y segunda instancia, por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda. 6. Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: 34 Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d143e46f20f419010786e08fb3ebfe2ed1cff6cba2637351cf7c7502d3d4db7 Documento generado en 15/11/2024 12:01:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica