Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2021-293

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA ISABEL ACEVEDO SÁNCHEZ CONTRA ROSA ÁNGELA GÓMEZ y EDGAR OSWALDO GÓMEZ. Radicación No. 25286-31-05-002-2021-00293-01. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de unas pruebas.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora Ana Isabel Acevedo Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra los señores Rosa Ángela Gómez y Edgar Oswaldo Gómez con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1° de enero de 2009 al 30 de agosto de 2019; en consecuencia, solicita se condene a los demandados al pago de los aportes a la seguridad social en pensión, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (pág. 2-8 PDF 02). 2.

La demanda se presentó el 26 de agosto de 2021 (pág. 1 PDF 02), siendo inadmitida mediante auto del 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca (PDF 05); subsanada en tiempo, con auto del 17 de junio de 2022 se admitió y se ordenó notificar a los demandados (PDF 09). 3. La diligencia de notificación se surtió mediante envío de citatorio y aviso de notificación los días 17 de octubre de 2023 y 23 de enero de 2024 (PDF 14 y 16); dándose contestación por los demandados el 5 de febrero de 2024 (PDF 15). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA ISABEL ACEVEDO SÁNCHEZ Contra ROSA ÁNGELA GÓMEZ y EDGAR OSWALDO GÓMEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00293-01 4. Posteriormente, con auto del 2 de abril de 2024, se dispuso la redistribución de los procesos en atención a la creación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, conforme lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo CSJCUA24-41; asignándose el conocimiento de este proceso a dicho estrado judicial, el que se avocó con auto del 22 de mayo del mismo año, se tuvo por contestada la demanda por los demandados y se fijó el 3 de septiembre siguiente para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 19). 5.

El 3 de septiembre de 2024, previo a la diligencia, el apoderado de la parte demandante allegó pruebas documentales, tales como: soportes de pago de aportes a la seguridad social, certificación laboral y liquidación de prestaciones sociales; y solicitó su decreto (PDF 22). 6. En dicha audiencia, la juez negó el decreto de las pruebas documentales allegadas por el abogado de la actora ese día, por ser extemporáneas. 7.

Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó: “…si bien la discusión en materia del presente debate se da en el marco de la configuración de los requisitos esenciales para declarar la existencia del contrato laboral, estas pruebas aportadas por la parte demandante son esenciales para la discusión del presente debate, prueban la relación laboral, prueban la prestación del servicio, prueban que existía un vínculo laboral contractual entre las partes y aparte de eso digamos, tiene un elemento central que en su momento la persona encargada de realizar o de corregir o de realizar esta tarea pues no lo hizo, la excepcionalidad como lo mencionó la señora juez y la potestad del despacho, sería la oportunidad para que se considerara; sin embargo, no comparto la posición del despacho en la medida que estas pruebas son supremamente importantes para corregir todo el proceso, especialmente para probar el contrato laboral y todas las consecuencias como tal, entonces, en esa medida solicitaría al despacho la reposición de la decisión y en su defecto si no se considera pues el recurso de apelación correspondiente y sustento este recurso bajo los siguientes aspectos: las pruebas aportadas de la certificación, la liquidación y los aportes a seguridad social correspondientes a la señora Ana Isabel Acevedo Sánchez por parte de los demandados y en su momento realizado a través de una empresa de los cuáles ellos eran propietarios, en el momento ya está liquidada, pues dan fe de la existencia de vínculo laboral en las cuales la señora Ana Isabel fungía como trabajadora doméstica dentro del domicilio de la señora Ángela Gómez y al señor Oswaldo Gómez y dentro de las instalaciones de aquella empresa, en esa medida considero que estas pruebas aportadas, si bien no se aportaron en el momento procesal indicado, excepcionalmente el despacho podría considerarlas, decretarlas y practicarlas en la medida que son esenciales para poder tener claro el debate y tener una órbita integral sobre estos aspectos, en la medida que prueban la relación laboral, la relación contractual en materia laboral y sobre todo dan los elementos necesarios para poder configurarse la declaratoria y la existencia del contrato laboral y sus consecuencias”. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA ISABEL ACEVEDO SÁNCHEZ Contra ROSA ÁNGELA GÓMEZ y EDGAR OSWALDO GÓMEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00293-01 8. A su turno, la juez de primera instancia confirmó su anterior proveído por considerar que la oportunidad para presentar pruebas es la demanda y la contestación; y si bien hay unas excepciones a esa regla, solo se aplican en los escenarios previstos en la ley que justifique el aporte de pruebas extemporáneas, lo que aquí no ocurre, máxime cuando la prueba documental no es indispensable en este proceso; seguidamente la juez concedió el recurso de apelación. 9.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 9 de septiembre de 2024, luego, con auto del 16 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandante los allegó. En su escrito, el apoderado de la demandante indica que la juez “omite la relevancia, pertinencia y conducencia de las pruebas documentales aportadas al proceso, toda vez que son determinantes para resolver la controversia surgida en materia laboral, siendo una obligación del juzgador desplegar todas sus capacidades para indagar sobre el esclarecimiento de la verdad procesal, aun cuando en el trámite del proceso surgen pruebas fundamentales para definir la decisión en materia laboral en presunción de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo”; admite que existen momentos procesales para aportar pruebas, no obstante, considera que el juez tiene potestades para decretar y practicar de forma excepcional cuando las mismas son importantes para el proceso, como aquí ocurre.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niegue el decreto o práctica de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si resulta procedente decretar como pruebas los documentos solicitados por la parte demandante, previo al inicio de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA ISABEL ACEVEDO SÁNCHEZ Contra ROSA ÁNGELA GÓMEZ y EDGAR OSWALDO GÓMEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00293-01 Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, la juez negó dicha prueba documental por considerar que no era el momento oportuno para su aportación pues ello debió hacerse en la demanda. Al respecto, el artículo 26 del CPTSS señala que la demanda deberá ir acompañada con las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante (numeral 3º); a su vez, el artículo 31 ibídem dispone que la contestación de demanda contendrá los documentales relacionados o pedidos en la demanda, que se encuentren en su poder (numeral 2º); y el inciso 2º del artículo 28 de la misma norma, establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado que tiene la demandada para contestar.

Y el artículo 173 del CGP dispone que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse … dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código. Así las cosas, conforme las normas citadas, considera la Sala que razón le asiste a la juez pues, efectivamente, las pruebas documentales que ahora la parte demandante solicita su decreto no fueron pedidas ni aportadas en la demanda, siendo ese el momento procesal pertinente para su solicitud, ni lo hizo dentro del término establecido en el artículo 28 del CPTSS, etapa procesal en la que pudo modificar el acápite de pruebas con base en los hechos ahora expuestos en su solicitud de prueba; no obstante, ello no se hizo.

Además, la Sala tampoco observa que dicha prueba documental tenga su origen en hechos sobrevinientes, pues incluso, tales documentos datan de los años 2015 a 2018, por lo que corresponde a hechos acaecidos antes de la presentación de la demanda, por lo que en ese sentido ha debido efectuarse el estudio pertinente previo a su interposición o a su reforma, y de esta manera determinar en ese momento cuáles pruebas resultaban conducentes, pertinentes y útiles, para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

Aunado a lo anterior, frente a las oportunidades probatorias, debe ponerse de presente que el artículo 173 del CGP, al que se acude por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, dispone que para que puedan ser apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que corresponda, que para el caso lo es, como ya se mencionó, en la demanda o en su reforma, presupuesto con el que no se cumplió en este asunto.

Además, conviene precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del CPTSS, el juez tiene la facultad mas no la obligación de decretar pruebas 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA ISABEL ACEVEDO SÁNCHEZ Contra ROSA ÁNGELA GÓMEZ y EDGAR OSWALDO GÓMEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00293-01 de oficio y puede acudir a esa potestad cuando considere que sea indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; por tanto, solo cuando se den tales presupuestos el juez procederá en tal sentido, sin que el hecho de que no lo haga habilite a la parte que hipotéticamente se beneficiaría de la prueba, a compelerlo a que lo haga, ni tampoco puede hacerlo el superior; pero, dichas circunstancias no se vislumbran en este asunto, ni tampoco se trata de una prueba que debe practicarse necesariamente, que sería el único supuesto en que resultaría obligatoria y vinculante.

Quiere la Sala agregar que lo anterior no significa que los jueces no puedan decretar pruebas de oficio, ni que la utilización de esta facultad implique la reapertura de la etapa de aportación de pruebas, o su aprovechamiento por las partes para presentar pruebas que omitieron presentar en su oportunidad, sino que de manera excepcional y como mínimo debe examinarse si las pruebas allegadas de oficio alteran e impactan la realidad probatoria y pueden significar una desventaja de esta naturaleza para alguna de las partes, caso en el cual es obligación del juez ponderar esta situación, y proceder de conformidad a restablecer el equilibrio procesal; además, los jueces deben ser extremadamente cuidadosos en la aplicación de esa facultad, con el fin de no afectar el derecho de defensa, pero en el sub lite, la decisión se muestra razonable y plausible, por lo que en este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANA ISABEL ACEVEDO SÁNCHEZ contra ROSA ÁNGELA GÓMEZ y EDGAR OSWALDO GÓMEZ, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA ISABEL ACEVEDO SÁNCHEZ Contra ROSA ÁNGELA GÓMEZ y EDGAR OSWALDO GÓMEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00293-01 TERCERO: En firme este proveído regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria