Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016 2022 00092 Auto nulidad auto admisorio (339-23)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00092 01 Int. 339-23 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Jairo Guisao Soluciones Porti-lla SAS 05 001 31 05 016 2022 00092 01 Nulidad por indebida notificación del auto admisorio Declara nulidad de lo actuado Medellín, 8 de noviembre de 2024 AUTO La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Soluciones Portilla SAS (Sporti-lla SAS) contra el auto del 5 de octubre de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES Jairo Guisao pretende que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Sporti-lla SAS entre el 20 de agosto de 2016 y el 24 de septiembre de 2021, que finalizó de manera unilateral, ilegal e injusta por causa imputable al empleador. También pide que se condene a esa empresa al pago de la indemnización por la injustificada terminación del contrato y la sanción moratoria del artículo 65 de la Ley 789 de 2002.

Asimismo, pide condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y salarios no percibidos. Además, reclama la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de todas las condenas, las costas y lo que resulte probado, ultra y extra petita.

Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00092 01 Int. 339-23 En el auto del 28 de marzo de 2022 (PDF005) se admitió la demanda y se dispuso su notificación al representante legal de Sporti-lla SAS de conformidad con el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El demandante allegó la constancia de envío del mensaje, donde se evidencia que la notificación se surtió desde la casilla de correo electrónico sebastian.quintanab@gmail.com, cuyo destinatario fue contacto@sportilla.com (PDF006).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 5 de octubre de 2022, tuvo por no contestada la demanda y requirió al apoderado de la parte convocada para que allegara el poder de representación. Igualmente, fijó el 19 de marzo de 2024 para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, fecha en la que también determinó que se surtiría la audiencia de trámite y juzgamiento.

El 13 de octubre de 2022, el apoderado de Sporti-lla SAS presenta recursos de reposición y en subsidio de apelación frente al auto que dio por no contestada la demanda (PDF009). Alega que en la constancia de envío que aportó el demandante se observa que el correo de notificación fue despachado a contacto@sportilla.com, pero no a coordinación_general@sportilla.com.co, que es el correo oficial para las notificaciones judiciales reportado en el certificado de existencia y representación legal anexado (PDF010).

Añadió que esta actuación va en contra de lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y en la Ley 2213 de 2021, por haber utilizado un correo de poco uso, diferente del que aparece autorizado para notificaciones en el certificado mencionado. Además, señala que, el 20 de mayo de 2022, Bibiana Yaneth Carvajal, apoderada del actor, mediante correo electrónico certificado de la empresa Servientrega, notificó en debida forma el auto admisorio, de manera que Sporti-lla SAS tomó ese mensaje como el adecuado para contabilizar el término del traslado.

Por ello, opina que el término para enviar la contestación finalizaba el 8 de junio de 2022, sin embargo, la demanda fue respondida el 3 de junio de 2022, es decir dentro del lapso indicado. Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00092 01 Int. 339-23 Por esos motivos, solicita la inadmisión de la demanda para darle trámite en debida forma y contestarla.

Asimismo, pide la inadmisión de la contestación de la demanda para subsanar y aportar el poder y las pruebas relacionadas en el acápite de la contestación. El juzgado de origen no tramitó el recurso de reposición, pues lo consideró extemporáneo; en su defecto, concedió el de apelación. CONSIDERACIONES Del análisis de los antecedentes referidos surge que la sociedad demandada, para sustentar su apelación, pregona una indebida notificación del auto que admitió la demanda, pues desde ese instante se habrían generado errores que, en su sentir, llevaron a que se declarara la falta de contestación del memorial inaugural.

Sin embargo, esta sala, interpreta que, a lo que refiere su escrito de apelación, es a una falencia que implica la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio, como se verá a continuación. En efecto, dado que se alega que la declaratoria de no haberse contestado la demanda se funda en una notificación errónea de la providencia admisoria, es preciso recordar que la norma que dispone las causales de nulidad de manera taxativa y, más específicamente, en cuanto a la forma de notificar las providencias, es el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión analógica establecida en el 145 del CPTSS.

Aquella disposición indica que hay nulidad en este evento: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00092 01 Int. 339-23 A su vez, cuando se habla de notificación personal de la demanda, el Decreto 806 de 2020, «por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia», en vigor permanente, según la Ley 2213 de 2022, establece en su artículo 6: «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados»; esa disposición también señala, en su inciso final: «en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

El artículo 8 ibidem dispone cómo debe comunicarse la admisión de la demanda: Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00092 01 Int. 339-23 de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso PARÁGRAFO 1.

Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. Respecto de la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, enseña: 339.

El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad. Tal como se explicó en precedencia (epígrafe “(a) La garantía de publicidad” supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos.

Entonces, partiendo de que el artículo mencionado ordena la forma en que debe practicarse la notificación personal y habilita el uso de mensajes de datos a la dirección electrónica adecuada, queda en evidencia que esta comunicación debe cumplirse por el medio idóneo para darse por bien surtida, por lo que ha de tenerse presente que el numeral 2.º del artículo 291 del CGP, aplicable por autorización del artículo 145 del CPTSS, dispone: […] las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00092 01 Int. 339-23 de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. En el presente asunto, la demanda se admitió por auto del 28 de marzo de 2022, y la notificación de esa providencia fue enviada a la demandada el 30 de marzo de 2022, específicamente, a la dirección de correo electrónico contacto@sportilla.com, tal como aparece en la siguiente imagen: Ahora bien, el demandante manifestó, dentro del escrito de demanda, que el correo electrónico fue extraído de la página de la demandada (PDF002, folio 11), sin embargo, se avizora que dentro de los anexos de esta (PDF004, folios 32 a 37) aparece el certificado de existencia y representación legal de Soluciones Porti-lla SAS, que revela que las direcciones idóneas para notificaciones judiciales son coordinación_general@sportilla.com.co y portisoll@hotmail.com, hecho no advertido ni por el iniciador del litigio ni por el juez de instancia al admitir la demanda.

Por lo anterior, dado que la notificación del auto admisorio de la demanda no se hizo en la forma legalmente establecida, se declarará la nulidad de las actuaciones con las que se intentó dar a conocer esa providencia al extremo demandado y de los trámites posteriores que dependían de ese acto de comunicación procesal. Sin embargo, también es posible regularizar esa Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00092 01 Int. 339-23 falencia conforme a las reglas contenidas en el artículo 301 del CGP, que estatuye la notificación por conducta concluyente; en efecto, es claro que la parte demandada conoce el proveído que no se notificó en debida forma, pues es parte del objeto de la alzada que suscita estas diligencias, de manera que se considerará notificada a la sociedad Soluciones Portilla SAS (Sporti-lla SAS) a partir del día en que hizo referencia a la nulidad, es decir, desde el 13 de octubre de 2022, cuando interpuso los recursos aludidos, pero, según la norma aludida, los términos de ejecutoria o traslado, «según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al [ ] de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto [por esta sala de decisión]».

Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones destinadas a intentar la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada y de las diligencias subsiguientes a dicho acto de comunicación procesal. En consecuencia, se considerará notificada por conducta concluyente a la sociedad Soluciones Portilla SAS (Sporti-lla SAS) desde el 13 de octubre de 2022, pero los términos de ejecutoria o traslado que suscita la notificación del auto que admitió la demanda solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta sala de decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Lo resuelto se notifica por estados. A la ejecutoria de esta providencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00092 01 Int. 339-23 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO En uso de permiso MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 204 del 13 de noviembre de 2024.

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