Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320210033501Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-013-202100335-01.

AUTO: De conformidad con al nuevo poder que se arrima al plenario, allegado vía correo electrónico por parte de la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., quien representa judicialmente los intereses de Colpensiones en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado Cesar Augusto Bedoya Restrepo portador de la T.P. 270.007 del C. S. de la Judicatura, para que represente a dicha AFP.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que inició su vida laboral afiliado al ISS; que el 3 de julio de 1999 se trasladó al RAIS por medio de la PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. AFP Horizontes hoy PORVENIR S.A. Expone que el asesor de Porvenir S.A. le indicó que al afiliarse a dicha entidad se pensionaria antes de la edad que requería en el ISS, esto es, antes de los 60 años de edad y con una mesada pensional superior a la que le reconocería en su momento el ISS, además que el ISS se encontraba mal financieramente y que la gestión administrativa en poder de fondos privados sería más eficiente que en los fondos públicos, sin embargo, no se estudiaron las particularidades individuales de su caso, esto es si le convenía o no su eventual traslado y cuál era la posible mesada que le ofrecerían con base en su nivel de ingresos.

Arguye que mediante derecho de petición le solicitó a Porvenir S.A. la información necesaria acerca del traslado de régimen, a lo cual dicha entidad solo entregó el certificación del capital de la cuenta de ahorro, historial laboral del 8/06/2021, formato de afiliación, relación de historia de movimientos de Porvenir, entre otros documentos.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y en consecuencia condenó a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, cuotas o gastos de administración a partir del 01/09/1999, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

Así mismo ordenó a Colpensiones, a recibir dichos dineros y a reactivar la afiliación del demandante al RPM. Para fulminar condena, la a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. Luego, señaló que en el proceso no se probó por parte de PORVENIR S.A. que, al momento de la afiliación del demandante, haya cumplido con el deber legal de otorgar explicación integral sobre la regulación de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas, por lo que consideró que existe mérito para acceder a las pretensiones y declarar la ineficacia del traslado.

Argumenta que desde las sentencias SL 2877 de 2020 y 2329 de 2021 la CSJ se señaló que en las restituciones mutuas a parte de lo aportado en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos, los gastos y/o cuotas de administración se deberán incluir los aportes para la garantía de pensión mínima y de manera más reciente en providencias del mes de julio del año 2021 y siguientes, la Corte también indicó que, también en las restituciones mutuas deben devolverse los valores utilizados en los seguros previsionales.

Arguye que, la excepción de prescripción alegada por todas las demandadas no está llamada a prosperar, pues es claro que el status pensional es un derecho fundamental que es irrenunciable e imprescriptible en tal virtud considera que hay relación inescindible entre el status pensional y la causación, requisitos y valor de la pensión, motivo por los cuales estos desacuerdos en relación con el traslado de régimen pensional no se afectan por la excepción de prescripción, como lo aclaró la CSJ en la SCL en la sentencia SL 1421 del año 2019.

Finalmente, declaró improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, y condenó en costas a PORVENIR S.A. en favor del demandante.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El apoderado de PORVENIR S.A. apeló la sentencia, argumentando que en el proceso no existen razones fácticas o jurídicas para que se declare la ineficacia del acto jurídico del traslado realizado por el demandante del RPM al RAIS, pues como lo manifestó en el interrogatorio de parte, el demandante se trasladó de manera libre y voluntaria, sumado a ello se le entregó un formulario de afiliación el cual contaba con la información necesaria y obligatoria que se exigía para los fondos privados en ese entonces, por lo que recibió todo el acompañamiento de los asesores de PORVENIR S.A. Continuó manifestando, que el demandante contó con múltiples oportunidades para retomar nuevamente RPM pero no lo hizo, incluso realizó un traslado a HORIZONTE 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. que no hacía parte en su momento de PORVENIR S.A., lo cual demuestra un interés de mantenerse vinculado al RAIS. Asimismo indicó que conforme al interrogatorio y la demanda, la motivación para iniciar este proceso no radica en una inconformidad en cómo se dio su vinculación al RAIS, sino que su inconformidad va encaminada al monto de la mesada pensional, así que, conforme a la CSJ no puede predicarse un engaño por el incumplimiento de dicha expectativa frente al monto de la mesada pensional, pues ello no es un motivo suficiente para pretender la ineficacia del acto jurídico de traslado, pues lo que debe prescindirse con la naturaleza que persigue el acto jurídico del traslado de régimen pensional va a direccionada a como quiere eventualmente un afiliado que sus recursos sean administrados, y no a cuánto va ser el monto de una mesa pensional que se va a recibir en uno u otro régimen.

Expone que frente a la entrega de documentación que acredite efectivamente el cumplimiento del deber de información, al momento en el que se surtió el traslado del demandante, no era una obligación que se exigía a los fondos privados, puesto que dicha obligación surgió a partir del año 2006 con la circular 016 emitida por la Superfinanciera, por lo que es claro que PORVENIR S.A. no se encuentra en una posición probatoria que acredite dicha entrega de información. Por otro lado, resalta que las obligaciones de buen consejo y la doble asesoría son obligaciones que surgen en años posteriores en el 2014 y 2015, como ha sido recapitulado por múltiples sentencias por la Sala Laboral de la CSJ, como la SL 1689 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 3164 de 2019, en consecuencia, solicita evaluar la conducta de PORVENIR S.A. tendiente al deber de información, teniendo en cuenta los principios de retroactividad de la norma y legalidad.

Argumenta que el demandante incumplió con su deber de diligencia de cuidar su propio negocio, pues en el mismo se ve acreditado con el accionar sistemático y reiterado del demandante al no preocuparse por su futuro pensional, sino de buscar a través del sistema jurisdiccional, encontrándose en la prohibición legal contenida en el articulo 2 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que como se destaca en el fallo de primera instancia se condenó a PORVENIR S.A. no solo al traslado de los aportes y rendimientos, sino también al traslado de manera indexada de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por lo que sería una condena doble a cargo de su representado, pues si lo que se pretende con la declaratoria de la ineficacia es que las cosas vuelvan al estado anterior, hay que 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. pretender que los rendimientos no se generaron en el RPM y que sean retornados a dicho régimen, y si es así por la jurisprudencia de la CSJ se debe tener de presente que si lo que se persigue con la indexación es que los aportes no pierdan un valor económico con el paso del tiempo, dicho detrimento se puede ver resarcido por el traslado de los rendimientos, que a la luz de unas restituciones mutuas en la declaratoria de ineficacia se puedan ver resarcidos a través de los rendimientos que no debieron de haber existido.

Finalmente aduce que dicha condena debe ser revocada o modificada en la medida que los gastos de administración y las sumas de seguros previsionales no se encuentran en el patrimonio de PORVENIR S.A., pues se utilizaron para generar rendimientos en la cuenta de ahorro individual, conforme al Artículo 20 de Ley 100 de 1993, de igual sentido las sumas descontadas para los seguros previsionales, además dichas sumas también son descontadas en el RPM.

Adicionalmente considera que la condena en costas a PORVENIR S.A. debe ser revocada pues no existen razones para declarar la ineficacia del traslado y dicha entidad siempre actuó de buena fe y conforme a la Ley.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados COLPENSIONES y de PORVENIR S.A. presentaron alegatos, en los que anotan resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLPENSIONES. Reiteró que Colpensiones en el acto jurídico de afiliación que se llevó a cabo entre el demandante y el Fondo Privado demandado, no tuvo incidencia alguna, ya que no participo del mismo; por lo tanto, los efectos jurídicos que surjan de este acto no lo pueden perseguir, ni mucho menos afectar.

Recordemos que la figura de la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica, que en el caso de Colpensiones se consolida por todo ese tiempo en que la demandante ha estado afiliada en el Régimen de Ahorro Individual; aunado a que la Seguridad Jurídica que se deriva de esta inoponibilidad pretende proteger intereses patrimoniales de terceros que en este caso tiene un 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. impacto directo frente al principio de sostenibilidad financiera del sistema y la planeación de la reserva pensional. En el caso que, se CONFIRME la decisión en lo referente a que el Fondo Privado debe realizar la devolución y reintegro de las siguientes sumas: recursos de la cuenta de ahorro individual, cuotas de administración, cuotas abonadas al fondo de garantía mínima, rendimientos de la cuenta del demandante, anulación de bonos pensionales si existieren, porcentaje destinado al pago de seguros provisionales y gastos de administración, adicionalmente que dichos valores se entreguen a mi representada; y que tales conceptos deben ser trasladados de manera indexada dada la evidente pérdida del valor de la moneda o si la suma de todos los conceptos a trasladar resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media; sea dicho fondo privado, quien asuma el pago de la diferencia que hubiere con cargo a sus propios recursos, evitando así un detrimento en las cuentas manejadas por COLPENSIONES.

Lo anterior de acuerdo a lo expuesto en las sentencias SL 4.964 de 2018, SL 4.989 de 2018, SL 1.421 de 2019 y SL 1.688 de 2019 por cuanto precisamente la estabilidad financiera del sistema no se puede ver afectada por un acto que carece de eficacia. ALEGATOS DE PORVENIR S.A. 1. Declaratoria de la Ineficacia de la afiliación al RAIS. En este punto se debe anotar que, no existían razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley pues: 1.1.

Mi representada, al momento de realizar el traslado de la parte accionante al Régimen de Ahorro Individual, cumplió con su deber de información establecido para la época en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues, se le entregó a la parte demandante la información necesaria y obligatoria para la época dentro del mismo Formulario, el cual se recuerda es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. Se recuerda que, mi representada ha hecho campañas masivas para la educación del consumidor financiero y ha realizado diferentes comunicados de prensa informando cambios normativos, como se puede extraer de la documental aportada con la contestación de la demanda. 1.2. Aunado a lo anterior, Se recuerda que la prueba documental que extraña el juez de primera instancia en su fallo, frente a aquellos documentos que acrediten la entrega de información, no era una obligación vigente para el momento del traslado de la parte actora, pues esta obligación surgió con la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia financiera de Colombia, teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto que mi representada se encuentra en una mejor posición probatoria que acredite lo solicitado. 1.3.

Asimismo, se resalta que la obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, lo anterior fue recapitulado y objeto de pronunciamiento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL34642019, en consecuencia, tales obligaciones no existían para la época de la afiliación y mucho menos las mismas se pueden aplicar de manera retroactiva. 1.4.

En el presente proceso también se avizora un incumplimiento de la parte accionante del deber de diligencia y cuidado en sus propios negocios, lo cual conlleva a que la misma no pueda ser beneficiaria de su propia culpa o negligencia en su actuar, lo anterior queda corroborado con el accionar sistemático y reiterado por la parte demandante, pues ésta dentro de su interrogatorio de parte, manifestó en diferentes ocasiones, no haber realizado comparaciones con otros Fondos Pensionales, no haber hecho preguntas o indagaciones en el momento de suscripción del formulario y no hacer uso de los diferentes canales de atención al usuario que tiene mi representada. 2.

La condena consistente en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO. RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. Si se decidiera por parte del Honorable Tribunal dejar en firme la ineficacia de la afiliación, se solicita que no se condene a la devolución de los gastos o cuotas de administración, pagos de seguros previsionales y los aportes al FGPM, pues: 2.1.

Las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen por mandato legal una destinación específica que, se encuentra en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, destinando así el 10% del IBC a las cuentas de ahorro individual, el 0,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, y el 3% restante a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En el presente caso, es claro que dichos descuentos, han cumplido plenamente con su cometido y no se encuentran en el patrimonio de la AFP, pues se han destinado a cubrir los gastos en que se incurrió, para la generación de frutos o rendimientos que hoy se ven de manera positiva en la cuenta del afiliado y el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte que se han venido disfrutando hasta la actualidad y que no pueden retrotraerse pues la cobertura y el servicio ya se ha prestado y este último no es posible devolverlo o retrotraerlo al afiliado. 2.2.

Atenta contra toda lógica jurídica la declaratoria de un enriquecimiento sin justa causa debido a la inaplicación de las normas legales que regulan las restituciones mutuas, derivadas de una nulidad o ineficacia de un acto jurídico ordenando devolver o restituir un bien (en este caso una suma de dinero depositada) las sumas que invirtió para el mantenimiento de dicho bien e incrementarlo. 3.

La indexación ordenada en la sentencia: Atendiendo a que los efectos jurídicos que se causan tras la declaratoria de ineficacia son los propios del concepto de las restituciones mutuas, no es posible que se condene a una indexación de los valores ordenados a trasladar, dado que dicho detrimento que sufre el valor económico de los aportes se busca reponer con la indexación, el mismo se resarciría con los rendimientos financieros que se generaron debido a la buena gestión que mi representada hizo de los recursos de la demandante. 4.

Condena en costas a cargo de mi representada. En relación con la condena en costas debemos indicar que mi representada siempre obró con buena fe objetiva, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO. RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. la época en la que se dio el traslado de la parte demandante del RPM al RAIS y buscando siempre el beneficio de la parte demandante, por lo que la condena en costas no es procedente ante la ausencia de mala fe de mi representada.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación interpuesta, se consultará la sentencia en favor de Colpensiones por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO. RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado, que el accionante, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según historia laboral aportada por COLPENSIONES que milita a folios 1 a 3 del archivo denominado (14.ExpedienteAdministrativoColpensiones), se afilió a la administradora del RAIS PORVENIR S.A. el 03 de julio de 1999 como se advierte del formulario de afiliación a dicho fondo que reposa a folio 28 (16ContestacionPorvenir), con efectividad a partir del 1º de septiembre de 1999, conforme al certificado del SIAFP que obra a folio 24 del expediente, luego se trasladó a la AFP Horizontes el 2 de julio de 2002, como se lee del folio 27, haciéndose efectivo el traslado el 1 de septiembre de 2002, 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. (fl.24) para luego esta AFP por cesión pasar a ser Porvenir S.A. (16ContestacionPorvenir). De otra parte, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PORVENIR S.A. en el año 1999 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:24:17 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, (33ActaAudiencia7780) no se advierte que éste haya confesado que la AFP PORVENIR S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó la AFP Porvenir S.A. Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a Porvenir SA para aportar los documentos relevantes que tenga en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. Dando alcance a lo anterior, en memorial obrante en la página 2 del archivo 11MemorialRespuestaRequerimientoPorvenir de la carpeta de segunda instancia, 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. Porvenir anexa certificación expedida por la directora de atracción y servicios de T.H, donde se expone: En el mismo escrito, la AFP privada comenta que la señora Fanny del Socorro Restrepo Hernández, asesora que realizó la afiliación del demandante, fue capacitada por Porvenir S.A., al momento de su vinculación laboral, sobre las materias antes descritas, con lo cual se habilitó el desarrollo de sus labores para las cuales fue contratado.

Pese al citado documento, y dando aplicación a la libre valoración del convencimiento contemplado en los artículos 60 y 61 del CPT y la SS, el fondo privado no generó en esta sala de decisión un convenimiento fehacientemente sobre cómo fueron las circunstancias de la afiliación del actor al RAIS. Ello toda vez que las afirmaciones generalizadas que fueron plasmadas en el escrito en mención, no se soportaron con algún elemento probatorio, más allá del formulario de afiliación que ya se analizó, resaltando que pudiendo haber traído a juicio a la asesora comercial Fanny del Socorro Restrepo Hernández con el fin de acreditar los argumentos esbozados durante toda la defensa, no se hizo.

Ahora, este juez plural no desconoce que posiblemente se dificultó la ubicación de la eventual testigo, sin embargo, no estando sujeto a tarifa legal de prueba, Porvenir S.A. pudo arrimar algún otro elemento de juicio con el fin de demostrar las circunstancias particulares de la asesoría efectuada al accionante en el año 1999. Así las cosas, se colige que Porvenir S.A. no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación del actor se encuadra en 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. el numeral V de las conclusiones de la Core Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Porvenir S.A., sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

Interpretación que seguirá esta superioridad, motivo por el cual, se revocará la sentencia de la a quo, en cuanto ordenó el pago de los rubros referentes a cuotas y/o gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados, pues la apelación atacó directamente su reconocimiento, aunque por otros motivos. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a Porvenir S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos, tal como lo dispuso la juez de instancia, y esta decisión de confirmará. Continuando con el análisis de la sentencia, tenemos que Colpensiones en la etapa de alegatos, sostiene que la declaración de ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que el actor estuvo afiliado al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Respecto a la oposición de Porvenir S.A. a la condena en costas que se le impuso, con el argumento que durante el proceso del traslado de régimen, este se efectuó bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la época y atendiendo a los principios de buena fe, no se entiende cómo tal aseveración incida en que no se le 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO.

RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. impongan costas a Porvenir S.A., pues finalmente resultó vencida en el proceso, que es el supuesto de hecho que establece el artículo 365 de CGP para imponer las costas, por lo que la sentencia de la a quo, será confirmando en este aspecto. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será REVOCADA, CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos.

Sin costas en esta instancia, al resultar avante parcialmente el recurso de apelación. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA, contra COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., salvo en lo concerniente a la condena a la devolución de cuotas y/o gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de devolver los rubros antes mencionados Los conceptos que se ordenan a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA Vs. COLPENSIONES Y OTRO. RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00335-01. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d44fdf2589e9541775e19f9bbdcb355eea58e1b1ab0b14ebdab4e57d62378f1 Documento generado en 12/09/2024 01:25:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17