TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal de Pertenencia Radicado Juzgado 54-001-31-53-001-2025-00410-00 Radicado Tribunal 2026-0163 Demandante German Abel Mora Aguirre Demandado Inversora Tercer Mundo y demás personas indeterminadas San José de Cúcuta, once (11) de mayo del de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la paarte demandante, contra el auto proferido el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar innominada.
ANTECEDENTES El señor German Abel Mora Aguirre, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda de pertenencia contra la sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda. y contra las demás personas indeterminadas. Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar El actor solicitó, como medidas cautelares la inscripción de la demanda, así como, medida cautelar innominada, para que se decretara la suspensión de la etapa procesal de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-937, ordenada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 54001-40-03-009-2003-00726-00, promovido por Bancolombia S.A. contra la sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda. Teniendo en cuenta que dentro del mismo se remató el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva del presente proceso hasta tanto se profiera sentencia en el que nos ocupa.
A través de auto del 28 de octubre de 2025, el despacho de primera instancia accedió a la cautela y ordenó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, suspender la etapa procesal de entrega del inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-937, dentro del proceso Ejecutivo radicado al No. 54001-40-03-009-2003-00726-00, hasta tanto se profiera sentencia dentro del presente proceso de pertenencia. Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección de la medida cautelar innominada presentada dentro del proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-937, ubicado en el barrio Centro de Cúcuta, sobre el cual el demandante afirma ejercer posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez años.
Aclaró que por error involuntario la solicitud cautelar fue presentada inicialmente ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 5400140-03-009-2003-00726-00, siendo lo correcto que la misma se dirija al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo radicado No. 54001315300620100026500.
Manifestó que el inmueble fue rematado y adjudicado a la sociedad ALCA LTDA. dentro de un proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra la Sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda., y que los remanentes fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar Especiales S.A.S. (SAE).
Asimismo, indicó que, una vez inscrito el rematante como propietario, se ordenaría la entrega del bien. Expuso además que existe riesgo de que el inmueble sea transferido, administrado o dispuesto por la SAE o por terceros, circunstancia que podría afectar la eficacia de una eventual sentencia favorable dentro del proceso de pertenencia. En consecuencia, solicitó decretar una medida cautelar innominada tendiente a suspender cualquier actuación de transferencia, disposición o administración del inmueble hasta tanto se profiera decisión definitiva.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2026 el despacho resolvió dejar sin efectos la medida cautelar innominada que había decretado dentro del proceso de pertenencia, consistente en suspender actuaciones o diligencias de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-937. Lo anterior, en cumplimiento de lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que consideró improcedente dicha cautela al estimar que la inscripción de la demanda era suficiente para proteger el bien objeto del litigio.
Indicó que fue informado de la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso verbal de pertenencia radicado No. 54-001-31-53001-2024-00362-00, mediante la cual revocó la medida cautelar innominada previamente decretada y, en su lugar, negó dicha solicitud. Advirtió que, aunque la decisión del Tribunal fue proferida dentro de otro proceso, existía identidad respecto del bien inmueble objeto de litigio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-937, así como similitud en los hechos y en las partes involucradas.
Señaló que el Tribunal consideró que en los procesos de pertenencia la medida cautelar idónea y suficiente es la inscripción de la demanda, razón por la cual resultaba improcedente suspender diligencias de entrega material del inmueble ordenadas en otros procesos Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar judiciales, al no acreditarse los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho exigidos por el artículo 590 del Código General del Proceso.
Con fundamento en ello, el despacho dispuso adicionar la providencia del 6 de febrero de 2026 y dejar sin efectos la medida cautelar innominada decretada dentro del presente proceso, ordenando además oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta para que levantara la suspensión comunicada mediante oficio No. 0651 del 10 de noviembre de 2025.
Finalmente, ordenó que el proceso continúe su trámite manteniéndose únicamente la inscripción de la demanda como medida cautelar vigente. Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: La parte recurrente sostuvo que, al admitir la demanda de pertenencia, el Juzgado decretó legalmente una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de diligencias de entrega del inmueble, además de la inscripción de la demanda, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso y tras valorar la apariencia de buen derecho, el riesgo de ineficacia de la sentencia y la necesidad de proteger el bien litigioso.
Indicó que posteriormente el Despacho dejó sin efectos dicha medida sin realizar un nuevo análisis autónomo de los presupuestos previstos en el artículo 590 del C.G.P., limitándose a acoger como “criterio vinculante” una decisión proferida por el Tribunal dentro de otro proceso. Señaló que esa decisión no constituía precedente obligatorio ni tenía efectos generales, por lo que consideró que el Juzgado confundió la jerarquía funcional con el precedente judicial, afectando la autonomía judicial y el debido proceso.
Manifestó además que la providencia recurrida no estudió de manera concreta la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho en el caso particular, ni evaluó Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar el riesgo de ineficacia de una eventual sentencia favorable dentro del proceso de pertenencia. Expuso que actualmente existe un proceso ejecutivo con diligencia de entrega en curso, circunstancia que podría alterar la posesión material del inmueble y tornar inejecutable una eventual sentencia de pertenencia. Agregó que la revocatoria de la medida cautelar afectaba el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, al exponer al demandante a un perjuicio irreversible sin haberse realizado audiencia, contradicción ni ponderación concreta de los intereses en conflicto.
Finalmente, cuestionó la legitimación de quien interpuso el recurso resuelto por el Tribunal dentro del otro proceso, al señalar que este habría sido presentado por el liquidador designado por la SAE y no por el rematante del inmueble. Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer el auto y mantener vigente la medida cautelar innominada decretada inicialmente, con el fin de salvaguardar la posesión material del bien objeto del litigio.
Denegado el primero de los medios de impugnación propuestos, el fallador de primera instancia concedió el recurso subsidiario mediante auto del 2 de marzo del año en curso. Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 9 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que dejó sin efectos la medida cautelar innominada decretada.
Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar Marco Normativo: Frente al tema de las medidas cautelares innominadas establece el artículo 590 del Código General del Proceso: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
(Subrayado por la Sala) Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. Debe destacarse que la norma referida, y en particular el fragmento subrayado, relativo a las medidas cautelares innominadas, introduce una transformación sustancial en la forma de comprender las cautelas dentro del proceso civil.
Esta disposición amplía el enfoque tradicional y redefine el alcance de tales medidas; sobre este aspecto, la doctrina nacional ha señalado: “En el texto del segmento distinguido con la letra c) del artículo 590 del Código General del Proceso, se consagra la que podríamos llamar cautela atípica, genérica o innominada, lo que significa que el Código General del Proceso abandona el numerus clausus en medidas cautelares, para abrir esta modalidad de garantía hacia el numerus apertus.
El Código General del Proceso, en materia de medidas cautelares, expresa un sesgo ius publicista en tanto, otorga un mayor poder al juez, lo cual se expresa de varias maneras en el artículo 590. Así, cuando el artículo se refiere a la proporcionalidad, necesidad y utilidad de la medida, otorga al Juez en el caso de la cautela genérica un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre esas medidas.
No quiere decir ello que el Juez pueda de oficio inventar o decretar la medida que en su parecer sea apropiada, sin que haya petición de parte, pero una vez le ha sido solicitada una medida que puede afectar en mayor grado los derechos del demandado, podría el Juez de oficio, sustituirla por otra más razonable. Igualmente, a lo largo de la letra c), del artículo 590 del C.G.P., el Juez puede reducir la intensidad de la medida para decretar una más benigna”1.
De manera que corresponde al juez, frente a una solicitud cautelar de esta índole, realizar un examen que trascienda la mera verificación de las medidas nominadas, atendiendo la naturaleza del proceso y las particularidades del caso concreto. Solo así podrá determinar, cuando resulte pertinente, el decreto de una cautela idónea para garantizar la eficacia del 1 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo.
Algunos apuntes acerca de las cautelas en el Código General del Proceso. En: Memorias XXXIII Congreso Colombiano de Derecho procesal. Septiembre 12, 13 y 14 de 2012. Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar proceso y asegurar la protección del derecho sustancial, conforme a los mandatos de la Constitución y la ley. Caso concreto: Dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Germán Abel Mora Aguirre contra Inversora Tercer Mundo Ltda. y personas indeterminadas, el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-937, objeto del presente litigio, cuyos remanentes fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) dentro del proceso ejecutivo radicado No. 54001-40-03-009-200300726-00, adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta.
No obstante, posteriormente la parte actora solicitó la corrección de la medida cautelar, indicando que la misma debía dirigirse realmente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 54001315300620100026500. Con el fin de resolver el presente asunto, corresponde analizar los reparos formulados por el recurrente frente a la providencia que decidió sobre la medida cautelar.
No obstante, resulta necesario partir de una precisión fundamental: en este proceso ya fue ordenada en el auto admisorio la inscripción de la demanda, cautela que constituye, por excelencia, el mecanismo idóneo para salvaguardar el objeto litigioso en los procesos de pertenencia. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que la finalidad de esta es: “…Advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.
Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo Rad.
Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría…”2. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que el objeto del litigio se encuentra suficientemente publicitado mediante la inscripción de la demanda de pertenencia, medida idónea y adecuada para advertir que la titularidad del bien se encuentra en discusión, previniendo a terceros sobre la existencia del proceso.
Frente a las medidas cautelares innominadas la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil Agraria y Rural, en sentencias STC7949-2018, STC3917-2020 y STC 17492021, respecto al art. 590 numeral 1, literal c) del C.G.P., que regula el decreto y práctica de medidas cautelares innominadas en procesos declarativos, expone que, previo a ordenar una guarda de este tipo, corresponde al juez analizar detalladamente la concurrencia de los presupuestos de legitimación, apariencia de buen derecho en la pretensión y peligro por la mora, y una vez acreditados estos, deberá analizar si la medida pedida es razonable, proporcional y necesaria, ya sea para aceptarla, negarla u ordenar otra diferente.
Entonces, adentrándonos al requisito de legitimación, no existe duda de que quien solicita la medida es el demandante en el proceso de pertenencia y por lo tanto interesado en el bien objeto del litigio, por lo que le asiste legitimación para solicitar la medida. Frente a la apariencia de buen derecho, la Sala observa que la pretensión de imponer la medida innominada solicitada carece de acreditación mínima de este presupuesto, entendido jurisprudencialmente3 como aquella que “…se basa en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda4 ”, o en otros términos, que 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 Sentencia Tribunal Superior de Bogotá, 28 de julio de 2015.
M.P. Luis Roberto Suarez Gonzalez. Exp. 01-2014-77389-01 4 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar “tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico5”. Ello supone que toda cautela de naturaleza innominada requiere que el promovente aporte elementos que permitan inferir, siquiera de manera inicial, la verosimilitud del derecho cuya protección pretende y esta circunstancia en verdad, no se encuentra acreditada en este momento procesal, por cuanto, apenas el trámite de la pertenencia está en sus albores, no se ha recibido respuesta de todas las entidades a las que se ordenó oficiar en el auto admisorio de la demanda; no se ha notificado a todos los demandados y amén de ello, no se ha resuelto sobre la reforma de la demanda, mucho menos se han practicado pruebas de las que pueda colegirse la posesión pública, pacífica y continua por un tiempo superior a 10 años en favor del demandante sobre el bien que pretende, de suerte que para esta etapa inicial, es prematuro colegir que existe apariencia de buen derecho, que es lo mismo que concluir que la pertenencia tiene una gran vocación de prosperidad, pues más allá de los documentos y requisitos que se deben acreditar para la admisión del litigio, no existe una prueba fehaciente de la prosperidad de la pretensión. Ahora, frente al periculum in mora, la medida persigue que se suspenda cualquier actuación en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado sexto civil del Circuito, en el cual se advierte que ya hubo remate del bien y mediante auto del 3 de septiembre le fue adjudicado al rematante.
Al respecto debe considerarse que la adjudicación del inmueble no constituye, por sí sola, un riesgo procesal que justifique la adopción de una medida cautelar adicional a la inscripción de la demanda, pues el ordenamiento jurídico ya provee este mecanismo como idóneo para la protección del derecho sustancial en caso de la prosperidad de las pretensiones.
Aunado a lo anterior, es preciso recordar que, conforme a lo expuesto en el libelo introductorio, la posesión que afirma ejercer la parte actora se remonta al año 2005, mientras que la demanda de pertenencia fue instaurada en 2025, es decir, transcurridos 5 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional, Comunitario e Internacional”, Revista de Ciencias Jurídicas, N.º 114, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, Setiembre Diciembre 2007.
Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar más de veinte años desde su inicio. Además, resulta relevante destacar que la Ley 791 de 2002, en su artículo 1, dispuso: “Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”.
En consecuencia, si tenemos en cuenta la fecha de entrada en vigencia de dicha norma y la data de inicio de posesión del actor, éste pudo haber promovido la acción correspondiente desde el año 2015. Este contexto permite evidenciar que, si bien el litigio involucra los eventuales derechos de quienes afirman ser poseedores y que podrían verse comprometidos con la entrega del bien al rematante, la marcada pasividad y mora procesal del actor no puede traducirse en un sacrificio de los derechos del adjudicatario de buena fe.
No puede desconocerse que la actuación de un tercero que participa en un proceso ejecutivo y adquiere un inmueble mediante subasta judicial se encuentra amparada por garantías de legalidad y seguridad jurídica. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Quien es extraño a la controversia judicial “no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena”; y en particular frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”, diligencia que “naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales.
(…) Se ha dicho, en particular, que al adjudicatario no se le pueden cargar los yerros cometidos en la tramitación judicial, aún si con ellos se produjo la subasta, pues “él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, no es posible desconocerle”, de ahí que ante providencias judiciales que afectan las garantías que el ordenamiento constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han Rad.
Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida o desconoce su derecho.”6 De conformidad con lo expuesto, y atendiendo la doctrina jurisprudencial citada, en el caso concreto resulta claro que la medida cautelar innominada solicitada por el actor genera una afectación desproporcionada e injustificada sobre los derechos del rematante de buena fe.
Lo antedicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la eventual afectación al adjudicatario no deriva de su propia actuación, sino de la prolongada inactividad del demandante en pertenencia, quien, pese a alegar una presunta posesión desde el año 2005, solo instauró la demanda de pertenencia en 2025, es decir, más de veinte años después. En tal escenario, permitir que la tardanza imputable al actor termine por restringir los efectos de un remate judicial válidamente tramitado y ya aprobado, trasladaría al tercero adquirente las consecuencias de la inacción del solicitante, en abierta contravía del principio de seguridad jurídica y de la protección reforzada que la jurisprudencia reconoce a los adjudicatarios que adquieren “amparados en la legitimidad de las actuaciones judiciales”.
En suma, la posición del rematante, quien cumplió íntegramente con sus obligaciones y confió legítimamente en la decisión judicial que le adjudicó el inmueble, no puede verse menoscabada por la demora del actor en ejercer oportunamente su acción de pertenencia ni por medidas cautelares que exceden la finalidad preventiva del proceso civil.
Esta consideración cobra especial relevancia en el presente caso, habida cuenta que, el bien inmueble objeto de litigio se encuentra afectado por una declaratoria de extinción de dominio debidamente ejecutoriada, circunstancia que impone una revisión especialmente rigurosa por parte del juez de conocimiento respecto de cualquier solicitud que pretenda incidir en su situación jurídica.
Entonces el riesgo que pone de presente el actor en pertenencia, de que el inmueble sea transferido, administrado o dispuesto por la SAE, 6 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de mayo de 2012, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 76111-22-13-0002012-00063-01-. Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar circunstancia que podría afectar la eficacia de una eventual sentencia favorable dentro del proceso de pertenencia, no deriva del remate, sino de la sentencia de extinción en favor de la Nación, registrada con anterioridad al inicio de la pertenencia. De otro lado, la Corte Constitucional7, en sede de tutela, al estudiar un caso que guarda similitud con el que nos ocupa advirtió que “(…) la medida cautelar pretende suspender una diligencia de entrega del bien rematado respecto de la cual no se advierte irregularidad alguna.
Con esta diligencia, la autoridad judicial busca entregar el bien a su legítimo adjudicatario en el marco del remate. Además, no obra en el expediente elemento alguno que permita advertir arbitrariedad o compromiso injustificado de los derechos de los accionantes”. Asimismo, indicó que “La adopción de la medida cautelar solicitada sería desproporcionada.
Cualquier decisión que incida en los efectos de la diligencia de entrega del bien rematado implicaría una afectación intensa a la seguridad jurídica de las partes que participaron en el proceso ejecutivo y, en particular, en la diligencia de remate. En concreto, dicha decisión comprometería en exceso los derechos de propiedad, debido proceso y buena fe, de quien es el legítimo adjudicatario y propietario del mencionado inmueble”.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que el demandante no acreditó los presupuestos de “apariencia de buen derecho” y “peligro por la mora” necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tal como quedó expuesto en parte anterior, por ello no se hace necesario el estudio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de la cautela, en consecuencia, debe ser confirmado el auto de fecha 9 de febrero de 2026, que declaro la improcedencia de la medida cautelar innominada, por las consideraciones puestas de presente en esta decisión, sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, 7 Sentencia T-240 de 2022 Rad. Tribunal 2026 0163 Apelación Auto Medida Cautelar RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.