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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120190021401 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 19 de junio de 2026 Verbal – pertenencia 05266 31 03 001 2019 00214 01 Gladis Arango Betancur y Jaime León Estrada Montoya Inversiones Bohórquez Toro y CIA S.A.S., Carlos Bohórquez Castellanos y Claudia María Toro Auto Desistimiento tácito Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 27 de agosto de 20251 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que, mediante auto de 22 de mayo de 2025 se requirió a los demandantes so pena de declarar el desistimiento tácito, para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, acreditaran la instalación de la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., para 1 Archivo 034 001 CuadernoPrincipal.

Proceso: Pertenencia Radicado Nro. 05266310300120190021401 ordenar luego la inclusión del contenido de esta en el registro nacional de procesos de pertenencia. Explicó que el término en mención solo podría ser interrumpido por actos que demostraran el cumplimiento de la carga impuesta o fueran idóneos para lograr que el litigio siguiera el curso.

En este orden, determinó que el proveído por medio del cual se requirió a la parte demandante fue notificado el 23 de mayo de 2025, por lo que el término concedido finalizó el 14 de julio hogaño, sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le fue impuesta, pues contrario a ello, fue radicado memorial que pretendía probar la instalación de la valla, pero al observar la información de la valla se evidenciaba que esta correspondía a la demanda ad excludendum, pues la identificación de las partes así lo reflejaba.

Adicionalmente, precisó que el requerimiento para la instalación de la valla se hizo en dos providencias previas, esto es, una de 22 de julio de 2022 y otra de 9 de septiembre de 2024, sin que los demandantes hubiesen atendido lo solicitado. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2 con el fin de que la decisión fuera revocada y en su lugar se continuara el trámite respectivo.

Con ese propósito, sostuvo que el fundamento del despacho se centró en que la demanda no fue registrada, empero, en anotación No. 39 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con M.I. No. 001-388476 aparece la inscripción de la demanda. 2 Archivo 036 001 CuadernoPrincipal. Proceso: Pertenencia Radicado Nro. 05266310300120190021401 De igual modo, indicó que aportó las fotos de la valla y estas hacen parte del expediente, pero que no tiene la constancia de haber sido radicadas efectivamente porque se encuentra afuera de su oficina desde hace más de 8 días.

Expuso que contestó la demanda de reconvención el 22 de enero de 2024 y en dicho memorial se reconoció a German Estrada Montoya como poseedor del bien, quien además está reconocido como tercero en la demanda excluyente e instaló la valla respectiva. Finalmente, afirmó que los requerimientos hechos por el juzgado se hicieron cuando ya los registros fotográficos de la valla se habían aportado. 1.3 Surtido el traslado, la contraparte allegó escrito 3 en que solicitó se desestimara el recurso formulado.

Para el efecto, anotó que la impugnación se sustenta en una premisa jurídica errónea, esto es, pretender que las cargas procesales propias de la parte demandante se cumplan mediante actuaciones de terceros o en trámites distintos a los de la demanda principal. En este orden, adujo que actuaciones tales como la contestación de la demanda de reconvención o las gestiones ejecutadas por terceros, no suplen el deber de impulso procesal, debido a que las cargas son personales e indelegables y deben cumplirse en el marco de la demanda principal.

Recordó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que solo las actuaciones idóneas que impulsen efectivamente el proceso interrumpen el término de desistimiento tácito. 3 Archivo 045 001 CuadernoPrincipal. Proceso: Pertenencia Radicado Nro. 05266310300120190021401 1.4 En proveído de 17 de abril de 20264 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada.

Las razones de la decisión se centraron en que, mediante autos de 22 de julio de 2022, 9 de septiembre de 2024 y 22 de mayo de 2025, se requirió copiosamente a la parte demandante para que allegara constancia fotográfica de la instalación de la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P, para lo cual, en la última decisión, se le otorgó un término de un mes, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Al respecto, el apoderado de los demandantes afirmó que dio cumplimiento a dicha carga de manera previa a los requerimientos. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de la instalación de la respectiva valla, y si bien en el plenario reposa un registro fotográfico aportado por la parte demandante excluyente, se tiene que este demuestra la instalación de la valla, pero para el proceso Rad. 05266 31 03 001 2025 00234 00 (demanda ad excludendum) y no para el trámite principal identificado con Rad. 05266 31 03 001 2019 00214 00.

Así las cosas, la parte interesada (demandantes principales) no acreditaron el cumplimiento de la carga en el término otorgado para tal fin. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 317 del Código General del Proceso establece la figura del desistimiento tácito. Al respecto, la norma en cita señala: 4 Archivo 046 001 CuadernoPrincipal. Proceso: Pertenencia Radicado Nro. 05266310300120190021401 “ARTÍCULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. … El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …”. 2.2 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11191 de 2020 unificó la posición sobre el desistimiento tácito y las actuaciones eficaces para interrumpir el término. Así, el alto órgano de la jurisdicción ordinaria precisó: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar Proceso: Pertenencia Radicado Nro. 05266310300120190021401 la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en Proceso: Pertenencia Radicado Nro. 05266310300120190021401 el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado tuvo razón al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito o si, por el contrario, como la parte recurrente adujo, la terminación no era procedente porque la carga que le fue encomendada había sido cumplida de manera previa a los requerimientos.

Al respecto, se anticipa que lo resuelto por la a quo amerita ser confirmado, debido a que, auscultado el expediente se evidencia que la parte demandante no acató el requerimiento del juzgado, ya que los interesados no han acreditado el cumplimiento de la gestión que les correspondía, como bien señaló el despacho de primer grado, al indicar que el registro fotográfico que reposa en el expediente en archivo 013 del cuaderno 03IntervenciónExcluyente del cuaderno de primera instancia, se refiere a la instalación de la valla hecha por Germán Darío Estrada Montoya en condición de interviniente ad excludendum.

En dicha valla se evidencia que la identificación de las partes difiere de la correspondiente al proceso principal, pues allí se indica que el demandante es Germán Darío Estrada Montoya y no menciona a Gladis Arango Betancur y Jaime León Estrada Montoya, quienes fungen como demandantes en el proceso principal. Así las cosas, no es admisible lo que el apoderado de los demandantes del trámite originario pretende, en cuanto a suplir Proceso: Pertenencia Radicado Nro. 05266310300120190021401 la carga que les corresponde con la publicación que el interviniente ad excludendum hizo, máximo que la valla instalada por este no menciona la demanda principal, por lo tanto, el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. no se puede tener por cumplido y en tal sentido, la actuación de la parte requerida consistente en contestar la demanda de reconvención, no es una actuación eficaz para el impulso del proceso, por consiguiente, era procedente la declaratoria de desistimiento tácito.

En consecuencia, el auto de 27 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado será confirmado y se condenará en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán en $1 750 905, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 27 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de $1 750 905, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada