Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301020200014703 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315301020200014703 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.278 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 19 DE FEBRERO DE 2025.

DEMANDANTE: RESTURANTES Y CAFETERIAS IBRAHIM S.A.S. DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO EN LIQUIDACION. RADICADO: 08001315301020200014703. LINK EXPEDIENTE: 46.278 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto del 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Dentro del proceso ejecutivo adelantando por Restaurantes y Cafeterías S.A.S en contra de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, el señor Jorge Luis Castro Guerra, actuando en calidad de gerente y apoderado judicial de la parte demanda, solicitó incidente de nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que libro mandamiento ejecutivo de pago. 1.2.

Al respecto, argumentó que no fue correctamente notificado del auto admisorio de la demanda, pues el demandante usó un correo electrónico distinto al oficialmente registrado para notificaciones judiciales (gerenciafhum2021@hotmail.com), empleando en su lugar infoweb@fhum.org.co, lo que vulneró su derecho de defensa y el debido RADICADO: 08001315301020200014703 2 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.278 proceso.

Además, señaló que el demandante no acreditó bajo juramento la validez de la dirección usada ni justificó cómo la obtuvo, incumpliendo lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Adicionalmente, afirmó que el poder otorgado al apoderado de la parte demandante es ilegible y no cumple con los requisitos legales para acreditar la representación, conforme al numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. y al decreto legislativo 806 de 2020. 1.3.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante descorrió del incidente de nulidad promovido por la parte demandada, señalando que, al momento de presentar la demanda, la Fundación Hospital Universitario Metropolitano tenía registrado como correo oficial el dominio infoweb@fhum.org.co, según figuraba en la página web institucional.

Explicó que dicho correo fue utilizado en procesos anteriores, incluso antes de que el actual representante legal asumiera funciones en marzo de 2021, y que fue el que se empleó para notificar la demanda y el auto admisorio. Como respaldo, adjuntó un auto del 18 de julio de 2024 del Juzgado Once Laboral de Barranquilla, en el que se negó una nulidad similar por indebida notificación usando el mismo correo. 1.4.

El Despacho, en proveído del 27 de marzo de 2025, negó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, dado que verificó que el demandante sí cumplió con las cargas procesales correspondientes: en la demanda se señaló como dirección de notificación el correo infoweb@fhum.org.co, que según la parte actora estaba publicado en la página web oficial de la demandada.

Posteriormente, y dando cumplimiento al requerimiento del juzgado, el demandante acreditó haber notificado no solo a dicho correo, sino también a los correos gerenciafhum@hotmail.com y gerenciafhum2021@hotmail.co incluyendo el señalado por la propia demandada. Esto se demostró mediante actas de envío y entrega RADICADO: 08001315301020200014703 3 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.278 expedidas por la empresa de mensajería SERVIENTREGA, que constatan que los mensajes de datos sí fueron recibidos, incluso específicamente al correo gerenciafhum2021@hotmail.com, el 3 de diciembre de 2024.

Adicionalmente, el demandante presentó escrito bajo la gravedad de juramento explicando cómo obtuvo los correos electrónicos, junto con la evidencia respectiva, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que regula las notificaciones electrónicas y exige declarar cómo se obtuvo la dirección electrónica. De esta manera, el despacho concluyó que la notificación efectivamente llegó a conocimiento de la demandada y que se cumplió su finalidad procesal, sin que existiera vulneración del derecho de defensa.

Indicó que, al analizar la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, que argumentaba que el poder otorgado por el demandante era ilegible y carecía de presentación personal válida o acreditación de envío como mensaje de datos. Sin embargo, concluyó que, aunque el poder es ilegible, la nulidad por indebida representación solo puede ser invocada por la parte directamente afectada, que en este caso sería el demandante (Restaurantes y Cafeterías Ibrahim S.A.S.), y no la parte demandada.

Al no estar legitimada la parte demandada para solicitar la nulidad, esta fue negada, y se determinó que no se probó la existencia de un vicio que afectara el derecho de defensa. Por lo tanto, las causales invocadas no aplican en este proceso. 1.5. El apoderado judicial de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de marzo de 2025, alegando que: La apelación se fundamentó en la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que, en primer lugar, la notificación de la demanda no se realizó al correo electrónico oficial previamente informado por la fundación, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, lo cual afectó el conocimiento oportuno del proceso por parte de la parte demandada.

En segundo RADICADO: 08001315301020200014703 4 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.278 lugar, se alega que el poder otorgado por la parte demandante era ilegible, por lo que no se puede verificar la legitimidad de quien actuó en su representación, comprometiendo la validez de las actuaciones. Se resalta que la representación procesal válida es un requisito esencial y que la nulidad por este defecto puede ser alegada por cualquier parte si afecta derechos fundamentales, conforme al artículo 133 del CGP 1.6.

Mediante auto proferido el 4 de abril de 2025, este despacho resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia previamente dictada, disponiendo así su remisión al superior jerárquico para lo de su competencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Es preciso señalar de entrada que, la competencia funcional para conocer del presente asunto radica en esta Corporación, en virtud del factor funcional, toda vez que ostenta la calidad de superior jerárquico del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho ante el cual se tramita el proceso.

De igual manera, se observa que se trata de una providencia que admite recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2 En el presente proceso, el apoderado de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano apeló el auto del 27 de marzo de 2025 que negó la nulidad procesal, inclusive, desde el auto que libro el mandamiento de pago, fundamentando su recurso en dos causales: (i) indebida notificación de la demanda, por haberse enviado a un correo diferente del registrado oficialmente, violando lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 en su numeral segundo; y (ii) indebida representación del demandante, al ser ilegible el poder aportado, impidiendo constatar la personería del apoderado.

Respecto de la primera causal de nulidad invocada por la parte demandada, se observa que, aunque inicialmente el demandante señaló como correo de notificación infoweb@fhum.org.co, extraído de la RADICADO: 08001315301020200014703 5 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.278 página web institucional1, mediante autos de 11 de enero de 2023 2y 21 de octubre de 2024 3se le ordenó cumplir con la notificación al demandado y aportar la respectiva constancia en el proceso.

Situación que fue debidamente subsanada por la parte demandante el día 16 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se allegaron al expediente las constancias de las notificaciones efectuadas a la parte demandada a través de las siguientes direcciones de correo electrónico gerenciafhum@hotmail.com, infoweb@fhum.org.co y gerenciafhum2021@hotmail.com4, Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el despacho judicial advirtió que, si bien la parte demandante había remitido las correspondientes notificaciones a las direcciones de correo electrónico previamente señaladas, no precisó el origen de dichas direcciones electrónicas.

En consecuencia, se le requirió para que allegara las pruebas que acreditaran tal procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Este requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2025, en el cual la parte demandante, bajo la gravedad de juramento, manifestó y acreditó la fuente de donde fueron obtenidas las referidas direcciones de correo electrónico.

Ahora bien, a partir del análisis expuesto, se concluye que no resulta procedente la causal de nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada. Lo anterior, por cuanto el apoderado de la sociedad demandante, Restaurantes y Cafeterías Ibrahim S.A.S., sí efectuó las diligencias de notificación a la parte demandada, no solo al correo electrónico infoweb@fhum.org.co, sino también a las direcciones electrónicas gerenciafhum@hotmail.com y gerenciafhum2021@hotmail.com.

Cabe destacar que este último correo electrónico (gerenciafhum2021@hotmail.com) es precisamente aquel que se 1 01CPrincipal - 01Demanda Folio 3 2 01CPrincipal – 18Sustanciacion Folio 1 3 01CPrincipal – 23AutoRequiere Folio 2 4 01CPrincipal - 24ConstanciaNotificaciones Folio 4 al 12 RADICADO: 08001315301020200014703 6 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.278 mencionó en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad procesal, en el que se alegó que no se surtió debidamente la notificación, pero al verificar el acta de envió y entrega de correo electrónica expedida por SERVIENTREGA, se puede verificar lo siguiente: Así mismo, en el memorial presentado el 28 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante precisó el origen del correo electrónico suministrado para efectos de notificación, indicando de manera expresa la forma en que fue obtenido, a saber: RADICADO: 08001315301020200014703 7 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.278 5 Ahora bien, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, expresa establece lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias 5 01CPrincipal – 26 memorial Folio 3 RADICADO: 08001315301020200014703 8 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.278 correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” Así las cosas, aunque inicialmente el apoderado de la parte demandante indicó como correo de notificación infoweb@fhum.org.co, en memorial del 16 de abril de 2024 aportó pruebas de las notificaciones efectuadas, incluyendo el correo gerenciafhum2021@hotmail.com.

Posteriormente, en escrito del 28 de marzo de 2025, acreditó y juramentó la forma en que obtuvo dichas direcciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 2.3. Respecto de la segunda causal de nulidad invocada por el apoderado de la parte demandada, es preciso señalar que, si bien en un principio el poder otorgado por Restaurantes y Cafeterías Ibrahim S.A.S. y allegado junto con el escrito de demanda presentaba deficiencias de legibilidad, se puede constatar que dicho poder cuenta con la correspondiente presentación personal ante notaría. Adicionalmente, en el escrito mediante el cual se dio traslado a la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada, el apoderado de la parte demandante allegó nuevamente el referido documento, subsanando así la observación inicial.

En este nuevo ejemplar puede advertirse claramente que el poder fue suscrito en la Notaría 11 del Círculo de Barranquilla, contando con las firmas debidamente reconocidas y certificadas tanto del representante legal de la sociedad demandante como de su apoderado judicial, conforme lo exige el ordenamiento procesal vigente. Cumpliendo así lo dictado en artículo 5 de la ley 2213 de 2022 numeral 1 que indica que: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.” Por lo tanto, esta Sala considera que no se encuentran acreditadas las causales de nulidad invocadas por el apoderado de la parte demandada.

RADICADO: 08001315301020200014703 9 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.278 En consecuencia, se dispone confirmar en su integridad el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 27 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22d0f9f298281d915dc44f8a883e807fbc2754f4302ef2b4b8e88b63814efc03 Documento generado en 22/07/2025 08:21:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica