Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00294-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-127A)730013105006202200294-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 25 de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Alejandro Montoya Mojica Carlos Moreno Hernández y Henry Moreno Hernández (2024-127A) 730013105006202200294-01 Autos del 3 de agosto de 2023 y del 13 de febrero de 2024 Recursos de apelación Auto tiene por no contestada la demanda Auto tiene por no contestada la reforma de la demanda Jair Enrique Murillo Minotta 04/07/2024 18/07/2024 24S2DL-25/07/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuestos por la parte demandada contra los Autos del 3 de agosto de 2023 y del 13 de febrero de 2024, mediante los cuales el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué decidió tener por no contestada la demanda y por no contestada la reforma de la demanda, respectivamente. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. A través de apoderado judicial el demandante reclama la declaratoria de terminación irregular de un contrato de prestación de servicios celebrado con los demandados, con la condena al pago del 20% de lo que reciban en la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, con los intereses corrientes causados desde la terminación del contrato de prestación de servicios sobre dineros en efectivo adjudicados, conceptos extra y ultra petita y costas procesales.

A2(2024-127A)730013105006202200294-01 Soportan sus pretensiones en la celebración de un contrato de prestación de servicios el 9 de octubre de 2019, en procura de la declaratoria judicial como hijos extra matrimoniales del señor CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO, con miras a la adjudicación de bienes en proceso de sucesión, previa investigación de paternidad y prueba de ADN, adelantando procesos civiles y de familia, a través de abogados que contaban con la anuencia de los contratantes; pactando la forma de pago de sus honorarios por la totalidad de la gestión, cumpliendo con el objeto contractual, el cual fue terminado anticipadamente por los hermanos demandados, quienes le revocan el poder en abril 12 de 2021.

La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2022 (pdf. 002); inadmitida en actuación del 5 de diciembre de 2022 (pdf. 006); admitida con providencia del 17 de mayo de 2023 (pdf. 012), decisión notificada mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2023 (pdf 015). El 21 de junio de 2023 se presenta la reforma de la demanda (pdf 016); la cual es inadmitida en actuación del 3 de agosto de 2023 (pdf. 021) por cuya impugnación es admitida en providencia del 7 de noviembre de 2023 (pdf. 027), notificada mediante fijación en Estado del 8 de noviembre de 2023 (pdf. 028).

Según reposa en archivo pdf. 017, la secretaría del juzgado deja constancia del vencimiento del término para contestar demanda el 14 de junio de 2023, obrando la respuesta de los demandados en correo electrónico del 17 de julio de 2023 (pdf 020). La a quo en providencia del 3 de agosto de 2023 (pdf. 021), tiene por no contestada la demanda; al paso que mediante actuación del 3 de febrero de 2024 (pdf. 033) tiene por no contestada la reforma de la demanda.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de los demandados a través de correos electrónicos del 9 de agosto de 2023 (pdf. 024) y del 15 de febrero de 2024 (pdf. 035), interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación; decidiendo la juzgadora de primera instancia no reponer sus actuaciones y conceder los recursos de apelación en actuación del 23 de mayo de 2024 (pdf. 040).

Los recursos se admiten en segunda instancia el 4 de julio de 2024, ordenando correr el traslado correspondiente. A2(2024-127A)730013105006202200294-01 2. La primera decisión y su impugnación La Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué en auto del 3 de agosto de 2023, considera que los demandados fueron notificados en la dirección electrónica aportada por la parte actora, concluyendo que el mensaje si llegó a la bandeja de entrada del buzón electrónico, arrojando el servidor la nota: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”; luego el acto procesal cumplió su finalidad; cuyos destinatarios guardaron silencio por lo que se les tuvo por no contestada la demanda.

Los demandados interponen recurso de reposición y en subsidio de apelación sustentándolo en la ausencia de acreditación de los requisitos para la notificación electrónica, al considerar que no se aprecia el acuse de recibo ni otra probanza acerca del mensaje, que no su mero envío; advirtiendo que la norma diferencia entre el acto de notificación y el inicio de conteo para traslado a partir del acuse de recibo o cuando se pueda constatar por cualquier otro medio el acceso del destinatario al mensaje de datos.

También se sustenta el recurso en la no titularidad en cabeza de los demandados de los correos electrónicos aportados para notificaciones personales, quienes acuden al proceso el 30 de junio de 2023 a través de otras direcciones electrónicas, sin que los primeros utilizados por el despacho obren en algún registro público; siendo del dominio de Cristian Camilo Moreno González, hijo de uno de los demandados, y de Marisol Bernal, personas diferentes a los demandados, a quienes no se les notificó correctamente (pdf. 024). 3.

La segunda decisión y su impugnación. La juzgadora de primera instancia al advertir el silencio de los demandados frente a la reforma de la demanda, la tiene por no contestada; señalando que su notificación conforme el archivo 022 lo fue en fecha posterior a que estos tuvieran conocimiento y acceso al expediente, desde el 30 de junio de 2023.

Sustentan su recurso los demandados en el artículo 302 del CGP, en cuanto al término de ejecutoria, señalando su notificación por estado del 8 de noviembre de 2023 y la constancia de secretaría sobre el vencimiento del término de ejecutoria el 14 de noviembre de 2023, considerando que la contabilización del término inició el 15 de noviembre de 2023, por lo que aduce que debe revocarse, recordando que no han sido resuelto de fondo los recursos oportunamente interpuestos (pdf. 035).

A2(2024-127A)730013105006202200294-01 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante solicita la confirmación de las actuaciones impugnadas, resaltando la contestación extemporánea de la demanda, pese al envío del aviso de notificación a las direcciones electrónicas dadas por los demandados para surtir las comunicaciones en relación del contrato base del proceso; sin que antes del recurso se haya cuestionado su titularidad, las cuales fueron utilizadas por ellos en otros procesos, como al momento de la revocatoria del mandato.

Respecto a la segunda actuación, señala el vencimiento del plazo para pronunciarse sobre la reforma de la demanda el 14 de noviembre de 2023, cuya respuesta lo fue el 21 de noviembre de 2023, por lo que le asiste razón al despacho judicial para tenerla por no contestada, providencia cuya confirmación solicita. A su turno, el abogado de los demandados destaca los mecanismos de defensa de la pasiva, los que considera vulnerados, insistiendo en la misma argumentación en que sustentó sus impugnaciones, solicitando la revocatoria de las providencias.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 65 numeral 1 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la notificación del auto admisorio de la demanda lo fue conforme a derecho, de cara al cómputo del término para su contestación; al igual que el vencimiento del término para el pronunciamiento de los demandados sobre la reforma de la demanda. Para la a quo el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado por correo electrónico conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022, al indicarse el envío del mensaje de datos, sin que dentro del término legal la pasiva haya realizado pronunciamiento alguno; al paso que, frente a la contestación de la reforma de la demanda, no hubo pronunciamiento oportuno de los demandados.

A2(2024-127A)730013105006202200294-01 Para la censura de la parte demandada la supuesta notificación personal del auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 8 de la Ley 1322 de 2022 es insuficiente para acreditar esa actuación, dado que no se acusó recibo del mensaje de datos, cuyos correos electrónicos no corresponden a los accionados; al paso que se contabiliza erróneamente el término para la contestación de la reforma de la demanda.

Para la Sala las decisiones impugnadas corresponden con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, por lo que se confirmarán. Sobre las notificaciones procesales. En materia de notificaciones en general, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)” Por otro lado, respecto de la forma de notificación del auto admisorio de la demanda en particular, el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145, en concordancia con la ley 2213 de 2022, disponen: “ARTÍCULO 291.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación A2(2024-127A)730013105006202200294-01 deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (…)” Sobre el mismo asunto, la Ley 2213 de 2022 en lo que es motivo de la alzada, reza: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…) Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, presumiéndose la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo”;

A2(2024-127A)730013105006202200294-01 teniendo la potestad de solicitar la declaratoria de nulidad, quien considere que la diligencia de notificación no se practicó en debida forma. Así las cosas, al evidenciarse alguna irregularidad en la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, con esta, la violación del derecho de audiencia, contradicción y defensa de la parte accionada, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado, debiendo rehacerse la actuación afectada.

De la contestación de la demanda y su reforma En lo que corresponde a la oportunidad para dar contestación a la demanda y su reforma en procesos de primera instancia, brindan sus luces al presente caso los artículos 30, 74 y 28 del CPTSS, que a la letra dicen:

ARTICULO

30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. (…) “ARTICULO

74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.”

ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.

Se dispone entonces con un término preclusivo para dar contestación a la demanda, claro está, una vez se haya surtido en debida forma la notificación de su auto admisorio y corrido el traslado de esta y sus anexos conforme corresponde; generando la falta de pronunciamiento oportuno de la parte demandada las sanciones procesales de rigor. A2(2024-127A)730013105006202200294-01 De otro lado, al contar con norma expresa en nuestro instrumental del trabajo y de la seguridad social, la pasiva deberá pronunciarse sobre la reforma de la demanda, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia judicial que la admita.

Cómputo de términos y ejecutoria de providencias Al controvertirse sobre la oportunidad para la actuación de la parte demandada, en este caso frente a la reforma de la demanda, es menester recordar las siguientes piezas del CGP, aplicables a la ritualidad laboral y de la seguridad social, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 de nuestro instrumental, con el siguiente tenor: Artículo 117 CGP.

Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.

Artículo 118 CGP. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al A2(2024-127A)730013105006202200294-01 de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Artículo 289 CGP. Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Artículo 295 CGP. Notificaciones por estado.

Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros". 3.

La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.

Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. Artículo 302 CGP. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin A2(2024-127A)730013105006202200294-01 haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Se colige de lo anterior, que el término para pronunciarse sobre la reforma de la demanda es preclusivo, luego el demandado deberá darle contestación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del auto que la admite. Huelga advertir, que el cómputo de los términos otorgados en un auto, solo se ven interrumpidos cuando frente a esa providencia se presente un recurso hasta tanto el mismo sea resuelto, o cuando el expediente se encuentre al despacho. 4.

Sobre el caso en concreto. En este asunto no existe discusión sobre (i) el envío del auto admisorio de la demanda a los correos electrónicos: mcmarisolbernal@gmail.com y ccamilomoreno@gmail.com; (ii) el pronunciamiento de los demandados sobre la demanda y sus anexos el 17 de julio de 2023; (iii) la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda mediante fijación en estado del 8 de noviembre de 2023; y (iv) la contestación a la reforma de la demanda el 21 de noviembre de 2023.

Al profundizar primero en la posibilidad de utilización de los correos electrónicos para el envío de mensajes de datos a los demandados, se estudia la demanda y sus anexos, identificando el escrito introductorio del proceso las direcciones electrónicas aludidas (pdf. 003, pág. 37). Al indagar ahora sobre el origen del conocimiento de las mismas por la parte actora, entre los anexos de la demanda se encuentra: • Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento surtida en el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca, del 6 de agosto de 2020 donde se identifica a los ahora accionados con los mismos correos electrónicos que se indican en la demanda (pdf. 003, pág. 11). • Acta de audiencia virtual surtida en el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa- Cundinamarca el 1 de diciembre de 2020, donde se identifica a los demandados con las mismas direcciones electrónica que hoy informa el demandante (pdf. 003, pág. 14 y 15).

Lo anterior, aunado al objeto del presente proceso que procura el reconocimiento y pago de unos honorarios por una gestión aparentemente realizada por el A2(2024-127A)730013105006202200294-01 demandante en favor de los demandados, se explica el conocimiento de las direcciones electrónicas utilizadas en las actuaciones judiciales ya mencionadas.

Esta colegiatura llega a la certeza entonces sobre la notificación del auto admisorio de la demanda con el traslado correspondiente, no solo por la constancia del servidor sobre que: “se completó la entrega los destinatarios”; sino también con el pronunciamiento que hacen los demandados a través de profesional del derecho sobre el escrito introductorio del proceso, lo que analizado en su conjunto constituye evidencia adicional de que los destinatarios recibieron el mensaje de datos, tal como lo contempla la parte final del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Para llegar a la anterior conclusión, resulta útil precisar que el auto admisorio de la demanda se calenda el 17 de mayo de 2023 (pdf. 012); se publica en Estado electrónico del 18 de mayo de 2023 (pdf 013); la notificación vía correo electrónico se surte el 26 de mayo de 2023 (pdf. 015); dejando constancia de la remisión del expediente digital; el 30 de junio de 2023, a solicitud de los demandados, se les comparte el vínculo del expediente (pdf. 018); el 17 de julio de 2023 se da contestación a la demanda (pdf. 020).

Auscultados los escritos que solicitan el acceso al expediente judicial, al igual que en el correo donde se pronuncian sobre la demanda y sus anexos, se advierten las siguientes realidades procesales: • Las comunicaciones visibles en los archivos 018 y 019, no hacen mención alguna a la forma como se enteran de la existencia del proceso, mucho menos platean nulidad o formulan reparo alguno a la diligencia de notificación de su auto admisorio. • En la contestación de demanda que yace en el archivo digital 020, allegado mediante correo electrónico del 17 de julio de 2023, la parte demandada se refiere al auto admisorio de la demanda de fecha 17 de mayo, frente a escrito recibido del demandante en correo electrónico del 14 de diciembre (sic); pero la demanda se recibe es el 14 de septiembre de 2022 (pdf. 001); siendo repartida el 15 de septiembre de ese mismo año (pdf. 002); luego si su respuesta data del mes de julio de 2023, mal podría referirse a un correo de diciembre del mismo año; relievando la Sala que en la parte inicial de su escrito contestación hace expresa mención al “memorial allegado por el A2(2024-127A)730013105006202200294-01 demandante”, de donde se desprende el recibo y conocimiento de la demanda. • La respuesta a la demanda en estudio, se ocupa del cómputo del término que hace la secretaría del juzgado del 23 de junio de 2023, la que se refiere a la diligencia de notificación que la considera realizada a la última hora hábil del 30 de mayo de 2023; cómputo que cuestiona al decir que “no ha existido providencia judicial que en efecto tenga por no contestada la demanda”; a renglón procede a enarbolar el argumento central de la impugnación en estudio.

En ninguno de los escritos iniciales de la parte demandada, se plantea ni una indebida notificación, ni una nulidad derivada de tal irregularidad, sin que informen al despacho como obtuvieron el conocimiento inicial del proceso, que los lleva a pedir su acceso al mismo, de donde colige la Sala, que amén de contar con el mensaje de confirmación de entrega del mensaje de datos, la misma actuación de los enjuiciados da cuenta del conocimiento de la demanda, independientemente que su servidor no haya acusado el recibo.

Nótese como, el reparo de los accionados se concita al “no acuse de recibo”, empero en sus dos actuaciones iniciales no desconocen el recibo de la demandada, por el contrario hacen expresa mención al escrito del demandante que calendan un 14 de diciembre, para luego pretender el cómputo del término desde el 30 de junio de 2023, cuando el despacho les comparte el expediente judicial, sin aclarar su propio dicho en el literal A de su contestación (ver pág. 2 del pdf 020) Ahora, contabilizado el término de diez con el que contaba la sociedad demandada para allegar la repuesta a la demanda, se encuentra que el mismo expiró el 24 de mayo de 2023 (pdf 014), sin que antes de esa calenda hubiesen efectuado pronunciamiento alguno, ya que la respuesta al escrito genitor fue allegado al juzgado de conocimiento el 17 de julio de 2023 (pdf. 020), cuando ya había precluido la oportunidad prevista en el artículo 74 del CPTSS.

Resulta imperioso señalar que, le correspondía a la empresa demandada probar su dicho sobre el no ingreso del pluricitado mensaje de datos en su buzón electrónico, para lo que huelga advertir, que no se está ante una negativa indefinida que como tal libere a la enjuiciada de la carga de la prueba, al no tratarse de hechos u omisiones no determinables en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; mucho A2(2024-127A)730013105006202200294-01 menos carentes de medio probatorio, dado que no solo sí existe una regulación y consagración de presunción sobre los efectos del modo de notificación vía correo electrónico, sino que también se cuenta con mecanismos técnicos para el cumplimiento de la carga de la prueba, lo que extraña la judicatura es su aporte oportuno por parte de quien pretendía valerse de los mismos.

Importa recordar lo que sobre las negaciones indefinidas adoctrinó la H. Corte Suprema de Justicia en su SC172-2020 Radicación: 50001-31-03-001-2010-0006001 del 4 de 2020, cuando entre otras cosas dijo: “(…) Sobre Al respecto, la Corte, refiriéndose al tema de las negaciones, expuso “(…) que éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.

Y precisó: “(…) “para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por Radicación: 5001-31-03-001-2010-00060-01 22 tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…) Al mantenerse incólume la diligencia de notificación inicial censurada, sin que la parte accionada haya procurado y logrado la declaratoria de nulidad, fuerza declarar su no contestación, en la forma como lo hizo la juzgadora de primera instancia. En cuanto a la segunda actuación impugnada, esto es el auto del 7 de noviembre de 2023 (pdf. 027), en el mismo se corre traslado por 5 días a quienes integran la pasiva; actuación que es notificada mediante Estado Electrónico del miércoles 8 de noviembre de 2023 (pdf 028), para cuando ya se encontraban vinculados al proceso los demandados, quienes presentaron escrito de contestación de demanda, excepciones previas y de mérito mediante correo electrónico del 17 de julio de 2023, conforme se lee en el archivo pdf. 020 del expediente electrónico; impugnando la actuación que tuvo por no contestada la demanda a través de escrito del 9 de agosto de 2023 visible en el pdf. 023 del mismo cuaderno procesal.

Así las cosas, el mecanismo de notificación del auto que admite la reforma de la demanda, a quienes ya obraban en la instancia como demandados, era la fijación en estado que lo fue el miércoles 8 de noviembre de 2023, luego los 5 días de traslado para su contestación corrieron desde el día siguiente, el jueves 9 hasta el jueves 16 de noviembre de 2023, de lo que deja constancia la secretaría en archivo pdf. 030.

A2(2024-127A)730013105006202200294-01 En suma, el pronunciamiento sobre la reforma de la demanda lo hacen los accionados mediante correo electrónico del martes 21 de noviembre de 2023 (pdf. 031), en forma extemporánea, dado que no comparte la Sala el cómputo del término que lo contabiliza la pasiva a partir de la ejecutoria del auto que tiene por reformada la demanda, al no corresponder al tenor literal del inciso tercero del artículo 28 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 118 del CGP.

Desde otro punto de la discusión planteada por los recurrentes, esto es, que para el momento de la actuación del despacho sobre la reforma de la demanda, se encontraba pendiente de resolver peticiones o recursos no impetrados frente a esta providencia, en nada enervan el cómputo de términos y ejecutoria de la actuación que admite la reforma de la demanda, menos aun cuando el expediente judicial precisamente sale del despacho para su notificación por estado, sin que tal actuación se encontrare recurrida, haciendo impróspera esta acusación por lo que se confirmará la providencia apelada.

Corolario de todo lo anterior, no triunfan ninguno de los argumentos de las apelaciones de los autos mediante los cuales se tiene por no contestada la demanda y su reforma. Las costas. Atendida la suerte de los recursos incoados, las costas se hallan a cargo de quien recurre y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $2’600.000.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar los Autos del 3 de agosto de 2023 y 13 de febrero de 2024, mediante los cuales se tiene por no contestada la demanda, y no contestada la reforma de la demanda, respectivamente, proferidos en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las consideraciones de la presente providencia. A2(2024-127A)730013105006202200294-01 2°.

Las costas se hallan a cargo de los demandados recurrentes y en favor de los demandantes. Las agencias en derecho se estiman en $2’600.000. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (En permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f99335786503d00f12dd51c5a2a03a5edfde545f2696efa3a48c79b641cda5e Documento generado en 25/07/2024 11:48:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica