08001310501520200025701 <R. 77.582> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FLORINDA EMPERATRIZ MOLINA MOLINA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORTE: TERESA DE JESUS ARROYO MOSCOTE C.U.I: 08001310501520200025701 <R. 77.582> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Litisconsorte Teresa De Jesús Arroyo Moscote, contra el auto de fecha 9 de julio de 2024, proferido por la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 035, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES En fecha 5 de abril de 20243, la apoderada judicial de la litisconsorte Teresa de Jesús Arroyo Moscote, presentó memorial a través de correo electrónico, en donde solicitó “se proceda a incluir en el link del expediente la contestación de la demanda por parte de mi poderdante Sra. Teresa De Jesús Arroyo Moscote y se proceda su señoría al trámite y decisión sobre 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 31AutoTieneNoContestadaDemandaFijaFecha. 3 30MemorialSolicitudDarTramiteContestacionLitisconsorte20240405. 08001310501520200025701 <R. 77.582> su admisibilidad”.
A esta solicitud, se anexó constancia de fecha 28 de febrero de 20244, del envío de la contestación al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, así como al apoderado judicial de la demandante Florinda Emperatriz Molina Molina y la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En auto de fecha 9 de julio de 20245, la Jueza de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la integrada como litisconsorte necesario.
Lo anterior se justificó en que: “la apoderada de la integrada como litis consorte allegó memorial de fecha 04 de abril de los corrientes solicitando que el Despacho se pronunciara sobre el escrito de contestación allegado en fecha 28 de febrero del cursante año; sin embargo, al momento de verificar el correo electrónico al que fue enviado dicho escrito de contestación, se observa que el correo del juzgado se encuentra mal escrito, pues la apoderada envió el mismo al correo cto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, teniéndose que el correo electrónico correcto del Despacho es lcto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co y por tanto nunca se recibió efectivamente el mismo; por lo que se tendrá por no contestada la demanda de conformidad a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 18, y se señalará fecha para audiencia”. 1.1.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 20246, por la apoderada judicial de la integrada como litisconsorte necesario, persigue se revoque el auto de 9 de julio de 20247, proferido por la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Sustenta su inconformidad indicando que, se impide el derecho a la defensa por haberse incurrido en un error involuntario en la digitación de la dirección electrónica del despacho, teniendo por no contestada la demanda aun cuando existe constancia de envío de la contestación en fecha 28 de febrero de 2024, a las partes del proceso y al correo cto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo que esta comunicación no fue rechazada ni devuelta por el Sistema.
Menciona que, no existe intención de ocultar el contenido de la contestación a las partes, por cuanto se evidencia constancia de envío simultáneo a los canales electrónicos dispuestos en el expediente del proceso. Añade que, el despacho juzga severamente el error antes 4 30MemorialSolicitudDarTramiteContestacionLitisconsorte20240405. Pág. 3. 5 31AutoTieneNoContestadaDemandaFijaFecha. 6 32MemorialRecursoReposicionSubsApelacion20240710. 7 31AutoTieneNoContestadaDemandaFijaFecha. 08001310501520200025701 <R. 77.582> descrito, aun cuando no se coartó el derecho de las partes y que solo fue por omitir una letra en la dirección electrónica, por cuanto se observó que la contestación fue remitida en fecha 28 de febrero de 2024, es decir dentro del término procesal para hacerlo.
Finalmente, que la Jueza de primera instancia antepone los rituales procesales sobre el derecho sustancial al no aceptar la contestación de la demanda, que por error involuntario se envió al correo cto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a lcto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co.
1.2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 20 de marzo de 20258, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del Artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. La integrada como litisconsorte, mediante su apoderada judicial, presentó alegatos9 en los cuales expuso que, el despacho incurrió en un excesivo rigor al desconocer la contestación de la demanda presentada oportunamente el 28 de febrero de 2024, fundándose únicamente en un error involuntario de digitación en la dirección electrónica, no advertido por la ausencia de mensaje de rebote.
Afirma que dicha decisión vulnera los derechos de defensa, contradicción y acceso a la justicia de la señora Teresa de Jesús Arroyo Moscote, al impedirle ser escuchada sin que exista una afectación real al debido proceso, máxime cuando las demás partes conocieron el contenido de la contestación y esta fue puesta en conocimiento del Juzgado antes de que se pronunciara respecto de la contestación de la demanda.
En ese sentido, argumenta que no se generaba perjuicio alguno ni desequilibrio procesal con una eventual admisión, sino que, por el contrario, su exclusión rompe la igualdad de cargas y privilegia indebidamente las formas sobre la realidad material, impidiendo valorar pruebas relevantes como el reconocimiento de la calidad de compañera permanente por parte de Colpensiones.
Añade que, en el contexto de la justicia virtual, la oportunidad de los memoriales debe analizarse no solo desde su recepción, sino también desde su envío y las circunstancias que pudieron afectar su entrega, resaltando su actuación de buena fe al no existir rebote y contar con acuses de recibo de otros destinatarios. Finalmente, destaca las condiciones personales de la señora Teresa De Jesus Arroyo Moscote y el hecho de que esta actuación constituye su única oportunidad para hacer valer sus derechos dentro del proceso, por lo que solicita se privilegie el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al no existir vicios sustanciales que impidan tener por contestada la demanda. 8 03AdmiteApelacionAutoCorreTraslado. 9 04Alegatos. 08001310501520200025701 <R. 77.582> Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la integrada como litisconsorte necesario, señora Teresa de Jesús Arroyo Moscote y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el Art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la Jueza de primera instancia, al tener por no contestada la demanda bajo el sustento de no haberse allegado el escrito de contestación al correo electrónico del Juzgado.
Para tal efecto, se hace necesario traer a colación lo regulado en el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual prevé las reglas de la notificación personal, al señalar: “Artículo 8°. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” 08001310501520200025701 <R. 77.582> Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela STC10689 de 2022 del 17 de agosto de 202210, ha precisado que el momento a partir del cual se debe contabilizar el término para la contestación de la demanda cuando la misma se ha notificado por medios electrónicos, es cuando se encuentra determinado que el demandado tiene acceso a la demanda y sus anexos.
Señaló la sentencia en mención, lo siguiente: “Es pertinente anotar, de inicio, que el precepto 8-3 del Decreto 806 de 2020 regula dos supuestos disímiles, que siendo complementarios, pueden ser individualizados sin dificultad. De un lado, señala que «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje», y de otro, precisa que «los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», es decir, de la efectiva intimación del convocado que recibe en su buzón electrónico de correo «la providencia respectiva como mensaje de datos».
La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal – dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente.
No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso. Naturalmente que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el 10 Magistrado Ponente.
Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 08001310501520200025701 <R. 77.582> mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de derecho– que el destinatario conoció su contenido.”. Y más adelante, concluyó: “En línea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones principales.
(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada.” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso bajo examen, y para lo que interesa al recurso de apelación, se avizora que la Jueza de primer grado en providencia del 5 de febrero de 202411, dispuso “integrar como litisconsorte necesario a la señora Teresa De Jesús Arroyo Moscote” para luego, en su numeral segundo “ordenar notificar personalmente el presente auto a la señora Teresa De Jesús Arroyo Moscote, mediante entrega de copia de la demanda y sus anexos; corriéndosele traslado de la demanda por el término común de diez (10) días hábiles”, decisión que fue notificada a través de correo electrónico remitido por la secretaria del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el día 14 de febrero de 202412, como consta en la siguiente imagen: 11 28AutoIntegraLitisconsorte20240205. 12 29InformeNotificacionPersonal20240214. 08001310501520200025701 <R. 77.582> En tal contexto, el término con el que contaba la litisconsorte para presentar la contestación de la demanda vencía el 4 de marzo de 2024, tal como acertadamente lo concluyó la Jueza de primera instancia. En efecto, el auto admisorio fue notificado el 14 de febrero de 2024, entendiéndose surtido el enteramiento una vez transcurridos dos días hábiles a partir del envío del mensaje, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, la notificación se tuvo por realizada el 19 de febrero de 2024, fecha a partir de la cual comenzó el cómputo del término de traslado de la demanda, que comprendió los días 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de febrero, 1 y 4 de marzo de 2024, completando los diez días hábiles previstos por la norma. Debe aclararse que, si bien obra en el expediente Recurso de Reposición en subsidio Apelación del 10 de julio de 202413, en donde se expone que la apoderada de la litisconsorte incurrió en error de digitación, en cuanto al momento de radicar la contestación, envió de forma equivocada el documento a la dirección electrónica cto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co en lugar de remitirla a la dirección oficial lcto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que, esto no obsta para rebatir al auto del 9 de julio de 202414, por el cual se tuvo por no contestada la demanda, al no haberse remitido en tiempo la contestación a la bandeja oficial del Juzgado.
Respecto del control del envío y recepción de los memoriales a través de correo electrónico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela STC13146-2025 del 25 de agosto de 202515, ha preceptuado lo siguiente: “En el ámbito digital, la verificación de si un memorial fue presentado en tiempo o de manera extemporánea debe considerar el funcionamiento del envío y la recepción de mensajes de datos a través del correo electrónico.
En este escenario, el usuario de la administración de 13 32MemorialRecursoReposicionSubsApelacion20240710. 14 31AutoTieneNoContestadaDemandaFijaFecha. 15 Magistrado Ponente. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 08001310501520200025701 <R. 77.582> justicia que formula una solicitud solo puede controlar las circunstancias vinculadas al envío del mensaje, mientras que las relativas a su recepción escapan a su dominio.
Al respecto, ha sostenido esta corporación: El análisis sobre la presentación oportuna o extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial enviado a través de correo electrónico, entendida esta, como la constancia de que el despacho judicial lo recibió, resulta difícil (CSJ STC3406-2023, la cual reitera las sentencias STC16733-2022 y STC16733-2022).
Dado que el usuario de la administración de justicia carece de control sobre la recepción del mensaje de datos, el juez, al verificar la oportunidad en la presentación de un memorial, debe valorar no solo la prueba de que dicho mensaje fue recibido, sino también las condiciones técnicas del sistema y las circunstancias ajenas al remitente que pudieron influir en ese proceso.
Sobre ese punto, ha explicado esta Sala: En cuanto a que los usuarios de la administración de justicia solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al envío de los memoriales que remiten por medio de correo electrónico, y no las de su recepción, obsérvese que de ellos depende cumplir con todos los requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su remisión, y de contar con los requerimientos técnicos para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su órbita.
No ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al envío, como las relativas a su recepción, ya que estas dependerán del servidor de correo del destinatario, a cargo de su proveedor o administrador (CSJ STC3406-2023. Ver también CSJ, STC8584-2020, reiterada en STC340-2021). En esa medida, condicionar el acceso a la administración de justicia únicamente a la constancia de recepción del mensaje implicaría supeditar su efectividad a circunstancias ajenas a la diligencia que corresponde al interesado para ejercerlo.
Por tal razón, la Sala, en múltiples oportunidades y tras analizar las condiciones relacionadas con el envío y la recepción de un correo electrónico, ha considerado como presentados los memoriales acreditados con la prueba de su envío, aun cuando, por ejemplo, no haya constancia de su recepción en el buzón del despacho judicial (Véase, por ejemplo, CSJ, STC340-2021 y STC3406-2023)”.
(Subrayado fuera del texto original). 08001310501520200025701 <R. 77.582> Acorde con lo citado, para determinar la extemporaneidad de un escrito en el ámbito electrónico, se deben tener en cuenta dos momentos, estos son; el envío y la recepción del mensaje de datos, siendo el primero de orbita exclusiva del remitente o quien envía el mensaje, el cual deberá procurar cumplir con los requerimientos técnicos necesarios para la remisión electrónica del memorial o lo que es igual, que el envío se realice a la dirección electrónica del destinatario judicial y cerciorarse de su correcta remisión así como de contar las capacidades técnicas para ello.
Por lo que, resulta de su exclusiva responsabilidad el correcto envío del mensaje al buzón judicial pues solo basta con acreditar la correcta remisión de este para considerarse presentado. Sobre los errores de digitación en la remisión de memoriales a correos electrónicos oficiales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL6333-2025 del 30 de abril de 202516, ha expuesto que: Para reforzar su argumento el juez de apelaciones refirió que el 29 de mayo de 2024 la peticionaria «remitió mensaje de datos a la cuenta electrónica j04cbuc@cendoj.gov.co cuyo asunto denominó: «1Diana Patricia Castro Marquez (sic) contestación reforma de demanda vinculada caso Colpensiones 29 de mayo 2024»».
Así, a juicio del estrado judicial, pese a que para aquella data no se había notificado la admisión de la reforma a la demanda, lo cierto era que la dirección electrónica a la que se envió el mensaje de datos no correspondía a la cuenta del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para la recepción de memoriales (j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), error que «fue evidenciado con posterioridad cuando ya había vencido el plazo para presentar en término la contestación de la reforma a la demanda».
Resaltó que la accionante conocía el correo electrónico del despacho judicial por cuanto este se incorporó en el auto admisorio de la demanda y dijo: Así mismo, se observa que Diana Patricia Castro Márquez, contestó la demanda el 15 de mayo de 2024 y que en aquella oportunidad, a pesar de haber enviado inicialmente el mensaje de datos a una cuenta electrónica que no correspondía a la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (la envío a j04cbuc@cendoj.gov.co a las 16:00:57), se percató del error y por tanto, reenvió el mensaje electrónico al buzón correcto, esto es, a la cuenta j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 4:16 pm.
Con esto reiteró que la tutelante sí conocía la cuenta electrónica a la cual debía remitir cada uno de los actos procesales que le correspondían y, por ende, era desacertado 16 Magistrada Ponente. Dra. Marjorie Zúñiga Romero. 08001310501520200025701 <R. 77.582> sostener que la remisión que se hizo del escrito de contestación de la reforma a una dirección electrónica diferente a la del juzgado, no le resta validez a la actuación, pues el despacho judicial solo tuvo conocimiento de esta el 5 de julio de 2024.
(…) El fallador de segundo grado resaltó que la cuenta electrónica j04cbuc@cendoj.gov.co, a la que se dirigió inicialmente el escrito de contestación de la reforma a la demanda, no correspondía a ningún despacho judicial, pues el dominio que identifica el servidor de la cuenta electrónica de los juzgados y tribunales se encuentra compuesto por «cendoj.ramajudicial.gov.co», tal y como así se desprende del directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial.
Por ende, al no pertenecer a ningún despacho judicial, tampoco podría pensarse en el deber del funcionario receptor de redireccionar la solicitud, pues lo cierto es que ese mensaje nunca se recibió, situación que debió advertirse de manera inmediata por cuanto las cuentas electrónicas informan sobre el rechazo cuando no es posible la entrega por inexistencia del dominio.
(Subrayado fuera del texto original). Bajo este entendido se concluye que, en el caso bajo estudio el escrito contentivo de la contestación fue remitido a las partes del proceso y en simultaneo a un correo electrónico distinto al del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y que, con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar en termino dicho escrito, la apoderada judicial de la vinculada presentó una solicitud de trámite en fecha 5 abril de 202417, siendo así evidente su conocimiento previo de la dirección electrónica institucional a la cual se debía remitir el acto procesal correspondiente, siendo este el momento en el cual el Juzgado da cuenta de la remisión errónea del escrito de la contestación. Por lo anterior, no será válida su radicación al no haberse presentado en termino y, siendo que dicha contestación no fue remitida a un correo participe del dominio de la Rama Judicial por cuanto la Sala, al hacer una verificación del Directorio de Cuentas de Correo Electrónico de la Rama Judicial18 no encuentra que dicha dirección electrónica cto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co a la cual fue remitido el escrito de contestación esté adscrita a una dependencia judicial, por ende no podía haber sido redireccionada, toda vez que dicho memorial nunca fue recibido al haberse enviado a una dirección de correo electrónico inexistente, como consta en la siguiente imagen: 17 30MemorialSolicitudDarTramiteContestacionLitisconsorte20240405. 18 Directorio cuentas de correo electrónico 08001310501520200025701 <R. 77.582> Por lo anteriormente esbozado, le asistió razón a la jueza de primera instancia al tener por no contestada la demanda por parte de la integrada como litisconsorte necesario, debiéndose confirmar el auto apelado.
Se impondrán costas en esta instancia a cargo de la recurrente, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del Art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la apelante, y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 08001310501520200025701 <R. 77.582> Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10c1c71d0a418318be2c7e1ed863352ea3b49442978d408e806fcb1eb680d 769 Documento generado en 15/05/2026 01:25:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica