República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-3103-001-2022-00061-01 RADICADO INT. 2025-0478-01 DEMANDANTE: SANDRA JUDITH SALAZAR OTERO Y OTROS DEMANDADO: PAOLA KATHERINE MATILLA BAYONA Y OTROS Proceso - Verbal de Responsabilidad Civil Cúcuta, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 14 de noviembre de 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual formulado por SANDRA JUDITH SALAZAR OTERO y otros, en contra de PAOLA KATHERINE MANTILLA BAYONA y otros, por medio del cual se limitaron las medidas cautelares decretadas.
PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0478-01 El auto materia de ataque, en efecto fue proferido el 14 de noviembre de 20251 y en éste, el Despacho decidió “PRIMERO: LIMITAR las medidas cautelares, y en consecuencia, dispone LEVANTAR la Inscripción de la Demanda impuesta sobre los inmuebles identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 260-266934, 260-266883 y 260-299664 ordenada dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del C. G. del P. Realizar los oficios respectivos ” Como argumentos de su determinación, expuso la servidora judicial que de conformidad con el devenir procesal afloraba con nitidez que las medidas cautelares hasta ahora decretadas se tornaban “totalmente desproporcionada, exagerada, desconsiderada e ilimitada”, lo que además armonizó con el hecho de que “…revisada la solicitud presentada de levantamiento en relación a los avalúos allegados a la misma y los valores correspondientes a las pretensiones de la demanda…”, a partir de lo cual coligió el exceso de aquellas y ordenó su levantamiento en la forma ya descrita.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación2, aduciendo en particular que fue errada la aplicación e interpretación del inciso segundo del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, por cuanto pasó por alto que lo allí consagrado solo concierne a procesos en los que ya se ha proferido sentencia. Agrega, que la medida de inscripción de la demanda no puede someterse al juicio de proporcionalidad y demás características consideradas por la Juzgadora, en tanto que estas fueron previstas a su juicio para las medidas cautelares innominadas, régimen que considera no es el 1 Archivo 096 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Archivo 097 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0478-01 aplicable, en razón a que lo solicitado se acompasa a aquel exclusivo para las nominadas. Finalmente, insiste en que la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad civil opera de manera objetiva tras la prestación de la caución por parte del demandante, sin que sea aceptable calificar su necesidad frente al valor comercial de los bienes, porque el fin teleológico de este tipo de cautela (inscripción de demanda) no es otro que la publicidad ante terceros, más no el secuestro del bien como se entiende, interpretación que además de categorizarla como errónea, la encasilla en una vulneración flagrante al debido proceso, al imponer barreras y análisis de ponderación no contemplados en la normatividad procesal que rige esa clase de cautelas.
Frente a lo anterior, existió pronunciamiento del apoderado judicial de la demandada PAOLA KATHERINE MANTILLA BAYONA, quien, en resistencia a la tesis del recurrente, aseguró que en este asunto se ha concretado la inscripción de la demanda respecto de 9 bienes inmuebles. Seis de ellos refiere se encuentran avaluados cada uno, en la suma de $120.000.000, los otros tres por sumas aproximadas de $158.053.500, $764.281.000 y $580.000.000, los que en conjunto totalizan $2.222.334.500, al tiempo que destaca que la pretensión orbita en $893.200.000.
Sostiene, que la parte demandada dedica su actividad económica a la venta de bienes inmuebles y que de allí es que derivan su sustento, por eso insiste en que a partir de la imposición de la medida cautelar se han visto perjudicados de forma considerable, por lo que a su juicio no es aceptable la afirmación de que ese tipo de cautela no sustrae el bien del comercio.
Añade que el valor de lo pretendido en la demanda, es el que cautelarmente debe considerarse en suspenso para que la acción no sea 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0478-01 ilusoria, el que no se puede sobrepasar porque se incurre en daños y perjuicios causados a los demandados, sobre todo cuando estos son claramente innecesarios e injustificados, que propende más por el abuso del derecho de una parte procesal respecto de la otra.
Finalmente aduce, que, aunque el ordenamiento procesal permite a la parte demandante la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes del demandado, esto solo resulta viable en la medida de que estas correspondan con las pretensiones de la demanda, sin que por ello se constituya en un exceso que lesione intereses respecto de quien recaen las mismas.
A continuación, mediante auto dictado el 26 de noviembre de 20253, el Juzgado de primer grado, concedió el recurso de alzada incoado y allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ese fin y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso 3 Archivo 099 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0478-01 la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a determinada parte. Entrando en materia, el objetivo general de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, propendiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Es por lo que, la Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.”4 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos inmersos en la Constitución (Constitución Poñítica), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que se apareja con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (art. 29) y a acceder a la administración de justicia (art. 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.
Pero no se trata de un instrumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que, se debe someter a principios como el de la legalidad, que implica que no existe medida sin una ley previa que la autorice lo que no significa necesariamente que sea el legislador quien determine todas y cada una de las medidas cautelares posibles. 4 Sentencia C-379-2004 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0478-01 Este principio en el Código General del Proceso es absolutamente claro porque, de una parte, se prevén y regulan distintas medidas cautelares: el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda etc.; también se precisa cuáles de ellas son viables en determinados procesos de acuerdo con la pretensión: inscripción de la demanda en procesos declarativos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, o cuando la discusión guarde relación con un derecho real principal; embargo y secuestro en procesos ejecutivos, etc.
Con la entrada en vigor de la mentada codificación, se marcó una diferencia en el gobierno normativo de las medidas cautelares en procesos declarativos, porque, aunque mantuvo aquellas descritas; innovó con la viabilidad de aquellas de tipo innominadas cuando permitió el decreto de “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio…”.
CASO CONCRETO En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta su inconformidad frente a la decisión mediante la cual el juzgado de primera instancia optó por limitar las medidas cautelares previamente decretadas, ordenando el levantamiento de algunas de las inscripciones de la demanda que recaían sobre bienes inmuebles de propiedad de los demandados, puntualmente los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-266934, 260-266883 y 260299664.
En tal virtud, corresponde establecer si dicha limitación encuentra respaldo argumentativo integral, particularmente tratándose de un proceso declarativo que aún no ha sido definido mediante sentencia. Para dilucidar lo anterior, se hace preciso memorar la disposición normativa que ha de abordarse, así: 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0478-01 “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad…” (Negrilla fuera del texto original) A partir de lo anterior, de entrada, debe precisarse que las medidas cautelares objeto de controversia, esto es, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, se ajustan plenamente a lo previsto en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, norma que autoriza expresamente dicha cautela cuando en el proceso se persiga el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Esta previsión constituye la regla aplicable en este tipo de litigios, antes de que exista una definición judicial sobre el fondo del asunto. Ahora bien, la misma disposición distingue con claridad un segundo momento procesal, condicionado a la existencia de una sentencia de primera instancia favorable al demandante, a partir del cual, y solo 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0478-01 entonces, el juez queda habilitado para decretar el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, así como de los demás que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento del fallo. Conviene precisar, además, que, a partir de una sentencia favorable al demandante, el proceso declarativo ingresa a una fase funcionalmente orientada a la ejecución del fallo, en razón a que las medidas cautelares que se habilitan dejan de cumplir su finalidad de publicitar y pasan a cumplir una finalidad de aseguramiento efectivo del cumplimiento de la condena.
Si bien ello no supone una mutación formal del proceso en uno ejecutivo, sí implica un cambio significante en la naturaleza y alcance de las cautelas, pues se transita de un escenario de expectativa incierta a uno de obligación judicialmente declarada. En el caso concreto, no se discute que las pretensiones se orientan a la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados y al consecuente reconocimiento de perjuicios, circunstancia que justifica la procedencia de la inscripción de la demanda como única medida cautelar en esta etapa procesal.
En efecto, el demandante solicitó la inscripción respecto de varios bienes inmuebles de propiedad de los demandados, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-277111, 410-72271, 260-288046, 260-288048, 260-242402, 260-266883 y 260-266884; posteriormente, respecto de los folios Nos. 260-271310 y 260-299664, medidas que fueron decretadas mediante autos del 14 de diciembre de 20225 y 19 de abril de 20236.
Con posterioridad, las partes acordaron el levantamiento de la inscripción respecto del inmueble identificado con el folio No. 410-72271, acuerdo que fue aceptado mediante auto del 4 de septiembre de 20237. 5 Archivo 025 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivo 031 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 069 del cuaderno principal de primera instancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0478-01 De lo anterior se colige que, a la fecha, subsiste la inscripción de la demanda sobre varios bienes inmuebles de propiedad de la parte demandada, sin que se haya proferido sentencia en el proceso. En ese contexto, las medidas decretadas, si bien se ajustan estrictamente a lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, efectivamente se advierta una extralimitación en su decreto, que genera un perjuicio aún mayor para la parte demandada en contra de quien se profieren esas cautelas.
El punto de controversia radica, entonces, en la denominada “reducción de medidas cautelares”, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y acogida por el juzgado de primera instancia, decisión mediante la cual se levantó la inscripción de la demanda respecto de algunos de los inmuebles inicialmente afectados. Sin embargo, debe aclararse que, aun cuando el registro de la medida cautelar de inscripción de demanda permite que los bienes afectados aun así sean enajenables, de todas formas no es desconocido, en la práctica, que la medida genera una limitación evidente al dominio, ya que ello afecta, de una parte el valor comercial y la facilidad del tráfico jurídico de tales bienes.
En casos como el que nos ocupa, es necesario que el Juez, previo a decretar cualquier cautela en esta clase de procesos donde se persigue el reconocimiento de una indemnización por los supuestos perjuicios causados, realice necesariamente un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, tomando como bandera que las medidas cautelares no pueden convertirse en un instrumento de coacción desmedida o abuso del derecho ejercido y pretendido.
Ahora, cuando el artículo 590, literal b, inciso final del Código General del Proceso, le impone al juez la facultad de estimar la capacidad y efectividad de las cautelas solicitadas, al menos en cantidad suficiente para el 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0478-01 cumplimiento de la sentencia favorable que eventualmente se dicte, claramente le está indicando al funcionario que debe realizar desde un inicio un juicio de razonabilidad, necesidad, efectividad y proporcionalidad de las medidas que vaya a decretar, facultad que también se advierte cuando en la misma disposición, al estipular la posibilidad del demandado para impedir la práctica de las medidas cautelares, presta caución por el valor de las pretensiones, garantía que debe ordenar y calificar el Juez bajo la condición de suficiencia que le impone el artículo 604 del Estatuto Procesal.
Entonces, en contraste con el argumento del recurrente, esto es que la proporcionalidad solo aplica a medidas “innominadas”, debe recordarse que toda carga impuesta al demandado debe ser proporcional al fin perseguido. Así las cosas, si en el caso concreto, las pretensiones de la demanda se estimaron en $893.200.000.oo, y los bienes cautelados (9 inmuebles), fueron avaluados en $2.222.334.500.oo, es evidente que la cautela cubre casi 2.5 veces el valor de las pretensiones económicas de la demanda, dado que las excede en $1.329.134.500.oo, por lo que la suficiencia con que fueron limitadas en la providencia recurrida, se cumple, sin que ello implique desmedro en el derecho de la parte demandante de garantizar efectivamente sus aspiraciones económicas.
Es que en sana crítica jurídica, mantener cautelas que superen con creces el crédito reclamado, afecta claramente el patrimonio del demandado, sin una justificación válida, como ocurre en nuestro caso donde se afirmó que la demandada se dedica al comercio inmobiliario, y mantener 9 de sus bienes con la inscripción cautelar, cuando 3 de ellos, según su valor, ya cubren con creces las pretensiones perseguidas, constituye una parálisis innecesaria e injustificada de su actividad comercial. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0478-01 Además, tampoco se puede predicar un perjuicio para la parte demandante con la limitación efectuada en el auto confutado, al dejar inscrita la demanda sobre bienes que suman un valor superior a los $893.000.000.oo tasados en sus pretensiones, pues de todas formas, el derecho del demandante sigue plenamente garantizado.
En suma, la justicia material propiamente dicha, no puede amparar que se afecte todo el patrimonio del demandado, cuando una parte de éste es suficiente para garantizar las pretensiones contenidas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que acá se tramita. Bajo este horizonte argumental, la decisión de limitar y levantar parcialmente las inscripciones de la demanda en los bienes de la parte demandada resulta proporcional, racional y adecuada, sin generar ningún perjuicio a la parte demandante, y de todas formas, garantiza el derecho debatido al interior del proceso que nos ocupa, circunstancias que, sin más consideraciones, impone la confirmación de la decisión sometida a la alzada.
No se impondrá condena en costas, por no haber lugar a ello. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de noviembre de 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual formulado por SANDRA JUDITH SALAZAR OTERO y otros, en contra de PAOLA KATHERINE MANTILLA BAYONA y otros, por las razones que han sido expuestas en esta decisión. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0478-01 SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 12