Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 198-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente 23-555-31-89-001-2019-00112-01 Folio 198-24 ACTA No 174 Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el grado de consulta contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por CARMEN ISABEL JIMENEZ FLOREZ, CARMEN ISABEL PETRO MACEA, DANID DE LAS MERCEDES PEREZ DURANGO, EDITA DEL CARMEN MORENO, ELIZABETH MEJIA DE SALGADO, ELVIRA ROSA BOLAÑO SERPA, EMINITH DEL CARMEN GELIZ CASTRO, FLORIA DEL CARMEN VELASQUEZ LÓPEZ, ISLENA MARÍA QUIRÓZ, LIDIA ROSA MERCADO GONZÁLEZ, LUCIA MARÍA GONZÁLEZ CADENA, LUZ ESTELLA MONTOYA HERRERA, MARIA DEL ROSARIO CHICA HERRERA, MARIA DEL ROSARIO CHICA HERRERA MARIA LARENA PÉREZ OCHOA, MARÍA LUCIA CONTRERAS MARQUEZ, MARLENY SOFÍA BURGOS ROMERO, MARTHA CECILIA LLAMAS LOPEZ, MARY DEL SOCORRO MONTES ESCOBAR, NANCY MARGOTH CALLE ARGUMEDO, NELSY DEL CARMEN ACOSTA MORALES, OBDULIA ISABEL SARIEGO AVILÉZ, PUBLIA LOZANO MERCADO, SERLY ELENA LÓPEZ, SIRLE ESTELA Expediente 23-555-31-89-001-2019-00112-00 Folio 179-24 2 MEJÍA BELTRÁN Y SORAIDA MARÍA MADERA CASTILLO (ACUMULADO) contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, representadas legalmente.

I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende las demandantes que se declare la existencia de una relación laboral, a término indefinido entre las partes, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar diferencia salarial entre lo percibido por ella y el salario mínimo mensual legal vigente para cada año, pago de prestaciones sociales; indemnización por no pago oportuno de cesantías, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CSJ, sumas debidamente indexadas.

I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Manifiestan las demandantes que, laboraron en el ICBF, desempeñando el cargo de madre comunitaria, en los siguientes extremos: Nombre y apellidos Fecha de inicio Fecha terminación Carmen Isabel Jiménez 02-08-1990 Activa Carmen Isabel Petro Macea 10-05-1993 15-09-2008 Danid de las Mercedes Pérez 26-10-1992 Activa Edita del Carmen Moreno 17-09-1991 Hoyos Activa Elizabeth Mejía de Salgado 02-2005 03-10-1993 Expediente 23-555-31-89-001-2019-00112-00 Folio 198-24 3 Elvira Rosa Bolaño Serpa 01-05-1998 04-05-2007 Eminith Del Carmen Geliz 13-08-2001 Castro Activa Floira del Carmen Velásquez 05-02-2001 Activa Islena María Quiroz 17-09-1991 Activa Lidia Rosa Mercado González 15-03-1995 Activa Lucia Cadena González 20-10-1997 10-12-2009 Luz Estella Montoya Herrera 25-10-1991 06-09-1999 María del Herrera 02-05-2005 María Rosario Chica 29-11-1988 María Laurena Pérez 02-02-2005 Activa Contreras 02-02-2006 Activa Burgos 02-02-1993 Activa Martha Cecilia Llamas López 01-10-1994 Activa Mary del Socorro Montes Activa María Lucia Márquez Marleny Romero Sofía Nancy Margot Argumedo Calle 10-02-1993 Nelsy del Carmen Acosta Obdulia Avilés Isabel 05-12-2015 02-08-1991 Activa Sariego 04-02-2002 Activa Publia Lozano Mercado Serly Elena Hernández 17-09-1991 04-02-2002 López 25-10-1995 Activa 10-10-2004 Sirle Elena López Hernández 25-10-1995 Activa Soraida Castillo Activa María Madera 04-07-1994 Expediente 23-555-31-89-001-2019-00112-00 Folio 198-24 4 • Arguyen que, en el desempeño de sus funciones, son las responsables de la atención de las necesidades de los padres que deben llevar los niños aun antes del inicio de la jornada o recogerlos después de finalizada. • Manifiestan las demandantes que prestaron los servicios de manera eficaz, eficiente, constante y de manera personal. • Arguyen que como contraprestación económica reciben una remuneración denominada beca o bonificación, siendo una suma de dinero inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada año respectivo, equivalente al 50% del mismo. • Indican que durante la vigencia de la relación laboral no les cancelaron sus prestaciones sociales. • Alegan que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, pago de prestaciones reconocimiento de sanciones moratorias por falta de pago y consignación de aportes a la seguridad social. • Finalmente manifiestan que, mediante acto administrativo le fue negada la solicitud.

I.III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. I.III.I ICBF Admitida la demanda y notificada en legal forma, fue contestada por ICBF, quien respecto de las pretensiones manifestó oponerse a todas y cada una de ellas. Expediente 23-555-31-89-001-2019-00112-00 Folio 198-24 5 En su defensa formuló las excepciones de “inexistencia de la causa para demandar, imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad, ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, genérica o innominada”.

II. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, resolvió negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó en costas a las demandantes. En términos generales, la Juez de primera instancia señaló que no se encuentra acreditado con las pruebas documentales que existió un contrato de trabajo.

Seguidamente, reiteró la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, para concluir que efectivamente no hay lugar a la relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF. Así mismo, manifestó que, aun en gracia de discusión la Honorable Corte en SU 079 de 2019 dejó sentado que entre el ICBF y las madres comunitarias no existe relación laboral de contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, adujo que la actividad ejercida por las madres comunitarias no propone una relación laboral con el ICBF, puesto que el programa es claramente una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que conforma el Estado, la familia y la sociedad para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo, la legislación a descartado que entre las madres sustitutas y el ICBF se establezca una relación laboral. En consecuencia, al no existir un vínculo de carácter laboral entre las partes no se genera la obligación de la entidad demandada de realizar pago de acreencias laborales. Expediente 23-555-31-89-001-2019-00112-00 Folio 198-24 6 III.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.CONSIDERACIONES: IV.I. Presupuestos procesales. Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la presente sentencia, iniciase el estudio de la Litis, afirmando que los presupuestos procesales (demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, y competencia del juez) se encuentran reunidos, y por ende la sentencia será de mérito ya que no se evidencian irregularidades que obliguen a la Sala a proferir fallo inhibitorio.

IV.II. Problema jurídico: Para el caso concreto, en virtud de resolver el grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala: i) Determinar si la relación entre las demandantes, por sus actividades de madre comunitaria y el ICBF, tipificaron un contrato de trabajo, en caso afirmativo, ii) dilucidar la procedencia de las prestaciones, indemnizaciones y demás rubros laborales reclamados por la accionante.

I. Para resolver el primer problema jurídico se debe traer a colación, lo reiterado por la doctrina constitucional sentada por la Sala Plena guardiana de la carta, ha sido que, la relación entre el ICBF y las madres comunitarias no es de carácter laboral, puesto que la misma obedece a “un enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores” (Vid.

Sentencias SU-224 DE 1998, t 269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T- 1081 de 2000, T 1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T- 1674 de 2000, T- Expediente 23-555-31-89-001-2019-00112-00 Folio 198-24 7 158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 DE 2001, A-186 de 2017 y SU079 de 2018, entre otros.) Observa la sala, que el único precedente que sostuvo que SÍ lo era (que si existía una relación de carácter laboral) fue la Sentencia T- 480 de la Sala Octava de Revisión, que, justamente, por contrariar la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional, ésta –la Sala Plena- declaró su nulidad, mediante Auto 186 de 2017.

El aludido carácter solidario y de corresponsabilidad, mas no laboral, entre las madres comunitarias y el ICBF, fue reiterado de forma terminante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU079- 2018, acertadamente invocada por la A quo para sustentar la sentencia objeto de alzada. I.I.- En conclusión, considera la Sala que la actividad de las madres comunitarias no tipifica contrato laboral con el ICBF, por todo lo anterior, es evidente que el contrato de trabajo invocado entre la demandante y el ICBF, y de contera, los rubros laborales consecuenciales se hincan en la actividad de madres comunitarias de aquellas, motivo por el cual resulta atinada la sentencia proferida en primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda.

Por último, es pertinente manifestar que no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron en virtud del grado jurisdiccional de consulta. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, Expediente 23-555-31-89-001-2019-00112-00 Folio 198-24 8 VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente 23-555-31-89-001-2019-00112-00 Folio 198-24