REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 26 de junio de 2025 Ordinario 0526631050012020019401 Oscar Mario Sánchez Cano Municipio de Envigado y Colpensiones Sentencia Se demostró los elementos de la sustitución patronal; no acreditó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo Revoca parcialmente, declara y confirma.
Acta 119 Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 De conformidad con el poder general otorgado por el Dr. DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR (en calidad de representante legal suplente de Colpensiones), a la UNIÓN TEMPORAL VILLEGAS CONSULTORES JURÍDICOS; y de conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte de la Dra. VALERIA VILLEGAS LOPERA (en calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL VILLEGAS CONSULTORES JURÍDICOS), a la Dra. MANUELA ÁLVAREZ AGUDELO, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita se DECLARE que el contrato de trabajo celebrado por el demandante en calidad de trabajador oficial con el Municipio de Envigado, por medio de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural – Planta de Faenado, se extendió desde el 1º de febrero de 2000 al 1º de octubre de 2016, en virtud de la sustitución patronal existente entre el Municipio de Envigado y la Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE - liquidada y subrogada en sus obligaciones por el Municipio de Envigado.
Se CONDENE al Municipio de Envigado, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar al demandante: Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 - La nivelación salarial contenida en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el total de años laborados y aplicando el principio de “trabajo igual, salario igual”; - El reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, con base en la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo; - El reajuste de las vacaciones con base en la asignación salarial real que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo; - A pagar el título pensional correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de pagar, previo cálculo actuarial, con base en la asignación salarial real que debió percibir el actor, valores que deben ser girados a Colpensiones; - A reconocer y pagar los valores generados por concepto de nivelación salarial y prestacional de forma retroactiva y debidamente indexada; - A reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago indebido del auxilio de cesantías; - A pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, subsidiariamente a la indexación de las condenas; - Y a reconocer y pagar las costas procesales.
Se le ORDENE a Colpensiones a recibir los aportes girados a nombre del demandante e imputarlos en su historia laboral. La parte demandante sustentó sus pretensiones, manifestando que inició prestando servicios al Municipio de Envigado, por Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 medio de su Planta de Faenado, desde el 1º de febrero de 2000, desempeñando el cargo de operario calificado; dada la liquidación de dicha planta, fue vinculado mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial con la Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE el 2 de mayo de 2005, continuando con las mismas funciones de operario calificado, presentándose una sustitución patronal al no haber variado la labor, el lugar de trabajo ni el personal que ejercía la subordinación; expuso que las funciones encomendadas desde el 1º de febrero de 2000 por Planta de Faenado y las encomendadas desde el 2 de mayo de 2005 por la Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE, fueron las contenidas en el manual de funciones aplicable a ambas entidades y existiendo identidad de funciones con ambos empleadores.
Que el demandante estuvo afiliado al Sindicato de Jiferos de Antioquia SINDEJIFA, es cual es mayoritario en ambas entidades; que dentro de la Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE se celebró una convención colectiva que establecía una nivelación salarial periódica para los trabajadores sindicalizados que cumplieran los requisitos de haber laborado por lo menos 2 años en el mismo puesto de trabajo, tener una calificación de desempeño cuantificado superior al 80% o cualificado como bueno y no haber tenido sanciones disciplinarias en los 5 años anteriores; que el ascenso debía ser tramitado por un comité pero la empresa evadía la responsabilidad de cumplir con la nivelación;
Expresó que desempeñó el cargo de operario calificado por 16 años, 8 meses y 25 días, desde el 1º de febrero de 2000 hasta el Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 1º de octubre de 2016, con calificaciones de desempeño superiores al 80% y sin sanciones disciplinarias; siempre se le mantuvo en la misma escala salarial, lo que afectó la liquidación de sus prestaciones sociales y los aportes al sistema de pensiones.
Señaló que mediante Acuerdo Municipal 032 del 24 de agosto de 2016 se dispuso la liquidación definitiva de ENVICÁRNICOS EICE, subrogando sus obligaciones al Municipio de Envigado; presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Envigado, solicitando el pago de los conceptos generados por nivelaciones no canceladas, la cual fue respondida negativamente; y le solicitó a Colpensiones emitir el cálculo actuarial del título pensional, sin obtener respuesta.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio de Envigado en su contestación manifestó frente a la vinculación del demandante con la Planta de Faenado, que existió un nombramiento mediante Decreto No. 051 de 2000 y en documento del 27 de abril de 2005 el actor renunció voluntariamente a su cargo al señalar “…informo a usted, que de acuerdo a sus informaciones y reuniones sostenidas con diferentes funcionarios que están a cargo del procedimiento liquidatorio de la planta de faenado del municipio de Envigado, dada su supresión formalizada en el Decreto Nro. 015 de 2005 de 6 de enero de 2005, he decidido de manera voluntaria y libre de toda coacción, renunciar a la relación que actualmente tengo con la planta en mención a partir del 30 de abril de 2005…” la cual fue aceptada en el Decreto 248 de 2005 y en la resolución 1.797 Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 de 2005 fueron reconocidas las prestaciones sociales al actor; aceptó la existencia del Acuerdo que dispuso la liquidación de Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE pero no acepta la sustitución pensional; acepta la reclamación administrativa del 9 de julio de 2019.
Que es impreciso que se diga que el demandante continuó realizando la misma actividad y no le consta la relación del demandante con Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE. Que la presunta sustitución patronal, desconoce la renuncia del actor y asegura que las relaciones laborales relatadas fueron realizadas por personas jurídicas distintas.
No le constaba la existencia del manual de funciones ni la identidad de funciones entre ambas entidades; que al revisar la historia laboral particular del demandante entregada al Municipio de Envigado por el agente liquidador, no se encuentra soporte que indique la existencia del SINDICATO DE JILFEROS DE ANTIOQUIA-SINDEJIFA, ni constancia que el actor haya hecho parte del mismo; que durante la existencia de la existencia de la Planta de Faenado, fue de conocimiento público la existencia del sindicato de “JILGUEROS DE ENVIGADO” y conforme a la ley, se disolvió cuando se suprimió la Planta de Faenado del Municipio de Envigado; no le consta la existencia de sindicatos en la Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE ni la vinculación del actor al sindicato de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE ESTADO ENVICARNICOS LIQUIDADA; que no le constaba la celebración de convenciones colectivas ni que el actor fuera beneficiario de alguna; así como tampoco, la existencia de comités de ascenso ni el Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 incumplimiento de acuerdos convencionales; no le constaba que las liquidaciones se hubieran hecho con base en una escala salarial inferior; tampoco le consta que el actor siempre haya estado en la misma escala salarial; no le consta el contenido de la reclamación administrativa elevada.
Que no reposaba documentación sobre calificaciones de desempeño; que aceptó parcialmente la existencia del Acuerdo Municipal 032 de 2016, pero negó que implicara subrogación de obligaciones al Municipio de Envigado; e aceptó la presentación de la reclamación administrativa por parte del actor en julio de 2019, pero señaló que con ello se estructuraba la prescripción de derechos laborales; que no le constaba la reclamación presentada ante Colpensiones.
Se opuso a todas las pretensiones, ya que no existía vínculo laboral entre el demandante y el Municipio de Envigado, no se configuró sustitución patronal, y el actor no se hizo parte del proceso liquidatorio de ENVICÁRNICOS EICE para hacer valer sus derechos. Y propuso las excepciones de prescripción extintiva del derecho en materia laboral, falta de legitimación material en la causa por pasiva, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, caducidad, ausencia de causa petendi = inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación del Municipio de Envigado, inexistencia de la relación jurídico sustancial, inexistencia del derecho reclamado; extinción de la persona jurídica, liquidación, supresión de cargos y terminación de relaciones laborales – EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS E.I.C.E LIQUIDADA; legalidad del plan de retiro consensuado y terminación del contrato de trabajo de común Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 acuerdo; enriquecimiento sin causa del demandante y detrimento patrimonial del ente territorial demandado Envigado; responsabilidad exclusiva del Municipio de demandante; inexistencia de la obligación de ENVICÁRNICOS EICE liquidada; genérica (expediente digital 12).
Colpensiones en su contestación dijo no constarle los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones. Y propuso las excepciones de carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensiones; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; inexistencia de obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios (expediente digital 23).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ probadas las excepciones de propuestas por el Municipio de Envigado denominadas inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación e inexistencia de sustitución patronal. ABSOLVIÓ al Municipio de Envigado y a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Impuso condena en costas a favor del Municipio de Envigado y en contra del demandante. Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 NO emitió condena en costas a favor de Colpensiones por estar vinculado al proceso como un tercero, ajeno a la relación sustancial. Sustentó la decisión porque al analizar el caso concreto y con base en la prueba documental y testimonial aportada expresó que el Despacho tenía una tesis frente a ese tipo de procesos frente, la cual mantenía y sin que se configurara la sustitución patronal porque el demandante tuvo una relación laboral con el Municipio de Envigado y a partir del 2 de mayo de 2005 con ENVICÁRNICOS E.I.C.E, existiendo dos relaciones de trabajo distintas.
Que la terminación del contrato entre el actor y el Municipio de Envigado no fue ineficaz y la terminación se presentó en debida forma, al estar probada la presentación de la renuncia al cargo desempeñado; que se alega que la renuncia no fue voluntaria, pero los testigos manifestaron que renunciaron para empezar a trabajar con ENVICÁRNICOS E.I.C.E y por ello no se avizoró actos de presión en la renuncia. Que no está en discusión que el demandante siguió prestando el mismo oficio, en el mismo lugar de trabajo y utilizando los uniformes y herramientas del empleador anterior, pero el Juzgado consideró que existió el rompimiento del vínculo con el Municipio de Envigado y existió consentimiento para iniciar la relación laboral con persona diferente al anterior empleador, y el demandante aceptó la terminación del vínculo anterior y una nueva relación laboral.
Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 Pero en caso de aceptarse la existencia de una sustitución patronal, la responsabilidad es que ambos empleadores responderían solidariamente por las obligaciones que al momento de la se exija al anterior empresario y el nuevo respondería de las que surja un con posterioridad, con base en ello, no se podría imputar una responsabilidad al Municipio de Envigado, por ser el anterior empleado y por no se puede responsabilizar de las actuaciones posteriores a la sustitución y por ello ENVICÁRNICOS E.I.C.E sería el llamado a responder.
Y que en el Acuerdo 32 del 24 de agosto del 2016, por medio de la cual el alcalde municipal procedió a autorizar la disolución o suspensión de la empresa ENVICÁRNICOS E.I.C.E. haya determinado una posible subrogación legal o convencional, ni de ese acto administrativo se concluye que opere la sustitución patronal, porque esa entidad territorial, procedió a analizando los requisitos para la procedencia de un proceso de liquidación y designó a un liquidador con la Ley 1105 del 2006, sin que haya determinado que el Municipio de Envigado debiera asumir los pasivos de la empresa ENVICÁRNICOS E.I.C.E. Y no accede a la nivelación salarial por no existir un sujeto de deberes y obligaciones en el marco de una relación laboral que funja como empleador del actor, al haberse presentado la extinción de ENVICÁRNICOS E.I.C.E desde el año 2016, sin que fuera necesario hacer un pronunciamiento al respecto y más porque el Municipio de Envigado no tiene responsabilidad ni injerencia en la ejecución del contrato de trabajo entre el demandante y ENVICÁRNICOS E.I.C.E. y en caso que esta empresa existiera de la prueba aportada no se logró identificar que durante el vínculo laboral el demandante haya sido Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 propuesto por una de las partes para el aumento salarial, conforme se plasma en la Convención Colectiva.
Y hace referencia a sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín en el proceso con radicado 05-266-31-05-001-202000187 el 23 de noviembre de 2023, donde confirmó la posición que ha asumido el Juzgado. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria íntegra de la sentencia, por considerar que se presentó una aplicación indebida e interpretación errónea de las fuentes del derecho que debieron gobernar el caso de autos, y se obvió la valoración probatoria se hizo en contra de las reglas de la sana crítica.
En relación a la sustitución de empleadores, considera que en este evento se trasgredieron derechos mínimos e irrenunciables, al pretender por medio de la manipulación jurídica desmejorar las condiciones de trabajo, teniendo en cuenta que dicha figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 67 del CST, pero el Juzgado le agregó a esa norma, situaciones de hechos no consagradas, dado que en primera instancia se tomó la liquidación de Planta de Faenado como una causal de inviabilidad para que se lleve a cabo la sustitución de empleadores, lo que es una interpretación errónea del artículo 67 del CST, alcance que es incorrecto, porque la norma habla del cambio de un empleado por otro, es decir, el Municipio de Envigado por ENVICÁRNICOS EICE, genera la sustitución de empleadores; que la jurisprudencia habla de la continuidad en la Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 prestación material del servicio, y en este evento con las declaraciones de los señores Carlos Arturo Tapias y Freddy Molina se demostró que entre la Planta de Faenado en el año 2005 no existe una interrupción ya que se trató de un fin de semana donde pidieron que los volvieran a contratar, que todo siguió igual, no hubo cambio de herramientas ni del lugar de trabajo, ni de compañeros de trabajo y siguieron con los mismos uniformes, que el único cambio fue el de razón social.
Que al existir esa continuidad, hace que la renuncia presentada por el actor en abril de 2005 no genere una interrupción. Y aclaró que no se habló de ineficacia en las pretensiones sino de sustitución patronal; que no existió interrupción, porque la renuncia tuvo lugar el 30 de abril y el 2 de mayo reanudó la labor. Que es posible que se termine el contrato de trabajo con el primer empleador para continuar con el segundo, dado que la relación laboral se celebró con una entidad pública, frente a la cual no se podía dejar inconclusa la situación jurídica y la segunda entidad correspondía a una empresa industrial y comercial del estado, y conforme el art. 128 de la CP, no se podía recibir dos asignaciones del tesoro público.
Y asegura que para el Municipio de Envigado era conveniente hacer el cambio de la naturaleza de la labor, porque desde los años 80 tenían convenciones colectivas que generaban beneficios, los cuales fueron retirados. Invoca el principio de la primacía a la realidad sobre las formas; que en la providencia se citó sentencia de la Corte Constitucional Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 que no corresponden a aspectos facticos similares; que desde 1970 la Corte Suprema de Justicia no ha variado la posición respecto a la sustitución de empleadores, y ello se sustenta con la sentencia SL 1399 de 2022, citó las sentencias SL 3001 y SL 4530 de 2020; que la corte señala que solo se necesita demostrar el cambio en la titularidad de la empresa, la subsistencia o identidad del negocio y la continuidad de la prestación de servicios.
Que los efectos de la sustitución patronal están regulados en el artículo 68 del CST. Que el sindicato de Jiferos de Antioquia - SINDEJIFA, quien celebró las convenciones colectivas que aplicaron a los trabajadores, en este caso tenía que ser un sindicato de gremio y así está constituido, y por ello todas las organizaciones que se dedicaran a este tipo de actividades tenían que someterse a esa convención colectiva, siempre y cuando hubiera negociación colectiva con ellos, lo cual ocurrió con el municipio Envigado, debiendo conservarse las condiciones convencionales.
Cita los arts. 353, 467 y 478 del CST; señala que las vigencias de las comisiones colectivas celebradas por el Sindicato de Jiferos de Antioquia SINDEJIFA iniciaron su vigencia desde la celebración de la primera convención colectiva, las cuales se prorrogaron en forma sucesiva; que no se evidencia denuncia la convención colectiva, y en ese sentido se prorrogó por no haber sido denunciada con anterioridad de 60 días anteriores a su vigencia, y después del 30 de abril de 2005 continuo vigente.
Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 Considera que los actos que generan responsabilidades para el Municipio de Envigado, son el art 7 del acuerdo 032 del 24 de 2016, donde el Alcalde del Municipio de Envigado autorizó la disolución y liquidación del ENVICÁRNICOS EICE, y en el acta final de liquidación de dicha empresa, del 27 de septiembre de 2000, se dispuso que a partir de esa fecha se extinguió la personería jurídica de la empresa ENVICÁRNICOS EICE en liquidación y el Municipio de Envigado era responsable de los derechos y obligaciones de la entidad líquida; y que esos actos administrativos subroga la Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE en el Municipio de Envigado; y destaca que al tratarse de derechos laborales, estos se ubican en el primer orden de créditos consagrados en el art 2495 del CC.
Frente a las escalas salariales, asegura que el Municipio de Envigado no dio respuesta a los oficios librados, pero se debió tener en cuenta el Decreto 758, sin que se haya hecho; que debió reconocer el aumento del pago salarial y prestacional. Aunado a lo anterior, se debió aplicar el principio de igualdad y se debe generar una justicia laboral efectiva; que el empleador no podía afectar los derechos irrenunciables; que con el cambio de la Planta de Faenado a ENVICÁRNICOS EICE se pretendió desmejorar las garantías mínimas ya se encontraba en el haber patrimonial de los trabajadores, lo que es prohibido en el artículo 13 y 14 del CST.
Que el auxilio de cesantía en cuanto a los periodos y valores de la liquidación, no fueron correctamente liquidados, y ellos genera la causación de la sanción moratoria del art. 1º de la Ley 797; Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 que el auxilio de cesantía causadas desde el mes de febrero de 2000 y estaría mal liquidada; que no ataca y se reconoce la validez del acuerdo de determinación y el retiro voluntario firmado por el demandante, pero hay valores mal liquidados en vista de haberse tenido en cuenta extremos laborales errados.
Considera que el auxilio de cesantía a las que no se les aplicó la convención colectiva, ellas son, de mayo de 2005 a 2010, no están prescritas pues la prescripción solo se contabiliza al terminar el contrato de trabajo, según lo establece la jurisprudencia y la Ley 50 de 1990. De las pruebas no valoradas sostiene que existe copia de la hoja de vida del actor en donde consta las buenas calificaciones buenas, que llevaba el del año 2000, siendo aplicable la norma.
En cuanto a la regulación de la escala salarial, hace el recuento donde en la convención colectiva 1981 -1983 se prorrogó por periodos por falta de denuncias; la convención colectiva 19851987 dispuso la misma continuidad de las normas; la convención colectiva 1987- 1989 reitera en el artículo 29 las categorías de trabajador oficial, continuó la convención hasta que en el año 2002-2003 se inició una convención colectiva directamente con el Municipio de Envigado, habla de categorías de empleados del matadero en el art. 7 y se encargó al empleador y 2 representantes del sindicato realizar la clasificación de cargos y categorías de los trabajadores vinculados al Municipio de Envigado por medio de la Planta de Faenado; que siguió prorrogando esa Convención y en el año 2010 se celebró la convención colectiva con el Municipio de Envigado, con la Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 empresa ENVICÁRNICOS EICE y en su art. 6 habla del aumento de las escalas salariales; en el art. 8º de la convención colectiva vigente para los años 2012-2013, se dispuso la obligación de la empresa empleadora, llevar a cabo dentro de los 6 meses siguientes, el estudio que determinó la escala salarial sin que ese estudio lo realizara el empleador, frente a lo cual asegura que el Decreto 758 es normas supletoria; y en la convención colectiva 2014-2015 se aumenta entre las categorías hasta la cuarta y elimina la categoría 5 y 6, pero el actor para esa fecha tenía que tener acreditada hasta la última escala salarial; la convención colectiva 2016 -2017 y el acta del 6 de octubre de 2015 habla de la fusión salarial de todas las categorías salariales a la cuarta, pero debía respetar las personas con la categoría 6, siendo ese el caso del actor.
Que en este proceso no se pudieron verificar algunos aspectos, que se solicitó se libraran oficios, pues conforme el art. 167 del CGP la parte que tiene una mejor condición debe aportar las pruebas; que el Municipio de Envigado niega la existencia de la hoja de vida del demandante, copia de manuales de funciones, las escalas salariales aportadas y todas las convenciones colectivas aportadas y el número de trabajadores afiliados al sindicato, por lo que solicita que en caso de ser necesarias, solicita se ordenen en segunda instancia en aplicación del art. 83 del CGP.
Con sustento en lo anterior solicita revocar la sentencia y se declare la sustitución patronal y se declare que los extremos laborales deben variar, se pague la nivelación salarial en las fechas en las que estuvo vinculado, las prestaciones en debida Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 forma afectadas por esta nivelación salarial, y las sanciones moratorias solicitadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Colpensiones solicita se confirme la decisión adoptada en primera instancia. En cuanto a la responsabilidad del pago de las cotizaciones en materia de pensiones, hace referencia a las reglas existentes que son: el empleador es el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, debiendo descontar del salario de cada trabajador el monto de las cotizaciones y trasladará esas sumas a la entidad elegida por el trabajador, pero l empleador debe responder por la totalidad del aporte aun en el evento de no haber efectuado el descuento al trabajador.
También hizo r4eferencia al pago de aportes de cotizaciones que no se realizaron por el empleador desaparecido, cuando esos aportes en mora sean necesarios para el reconocimiento de una pensión de vejez o de invalidez, señala que cuenta con la posibilidad de cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora con sus respectivos intereses, siempre que el empleador incumplido haya desaparecido al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento prestacional sin que no tengan el carácter de entidad pública, para evitar perder la prestación económica por incumplimiento de las obligaciones de un tercero con el lleno de los requisitos establecidos en la circular 3 de 2013 de Colpensiones.
Proceso Radicado Considera que Colpensiones Ordinario 0526631050012020019401 carece de legitimación para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda ya que las mismas fueron presentadas contra ENVICARNICOS EICE subrogada en sus obligaciones al Municipio de Envigado los cuales tienen autonomía propia, y que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
Y asegura que solo en el evento que se concedan las pretensiones y el incumpliendo de las obligaciones del empleador, Colpensiones recibe los reajustes dejados de realizar a favor del demandante, pero no se solicita el reconocimiento de un derecho pensional derivado del reajuste de estos aportes, en relación a la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante y demandada por los periodos determinados en los hechos de la demanda, reconocimiento de un derecho pensional derivado del reajuste de estos aportes, en relación a la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante y demandada por los periodos determinados en los hechos de la demanda, y conforme lo indicó la Corte Constitucional donde ordena que el empleador deba allegar la documentación necesaria que para los efectos requiera la entidad administradora de pensiones, debe condicionarse el pago de ese cálculo actuarial porque de no ser así se estaría en situaciones fraudulentas, citando el art. 314 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el art. 179 de la Ley 1607 de 2012.
En cuanto a la legitimación en la causa, se cita la Sentencia C965 de 2003 de la Corte Constitucional, que define esta figura como la calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial del proceso. También se hace referencia a la Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular a las sentencias del 25 de mayo y 19 de octubre de 2011, y del 23 de octubre de 1990, que reiteran que la falta de legitimación implica la desestimación de las pretensiones, ya que no existe identidad entre las partes del proceso y los titulares del derecho u obligación discutidos.
Finalmente, se menciona el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, que establece que Colpensiones tiene como objeto la administración del Régimen de Prima Media, y no la asunción de obligaciones laborales derivadas de relaciones contractuales con terceros. Por tanto, no es viable proponer fórmula conciliatoria ni atribuir responsabilidad a Colpensiones por hechos ajenos a su competencia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar en virtud del recurso de apelación: i) Si en este evento operó la figura jurídica de la sustitución patronal; ii) Si el demandante es beneficiario de la convención colectiva y tiene derecho a la nivelación salarial; iii) Si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho al pago en debida forma de las prestaciones sociales y al pago de las sanciones moratorias. 1.
De la figura procesal de la sustitución laboral Al respecto, se hace necesario remitirse al art. 67 del CST, en el que se consagra la definición de la sustitución patronal en el siguiente tenor: Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” (Resalto de la Sala) De la anterior normativa se entiende que esta figura opera cuando existe: i) El cambio de un empleador por otro, ii) Subsista la misma identidad en el establecimiento y iii) El trabajador continúa prestando sus servicios.
Elementos que jurisprudencialmente se encuentran determinados por la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL 1399 de 2022, donde se expuso: “Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL45302020). (…) Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.” (Resalto de la Sala) Y la sentencia transcrita advirtió, que con independencia de las causas de terminación de los contratos que se puedan presentar, lo realmente relevante es que se presenten los 3 elementos.
Al respecto se expresó “De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos.” (Resalto fuera del texto). Y en sentencia SL962 de 2023 se reiteró la necesidad de que confluyan los 3 elementos, para que opere la sustitución patronal, citando apartes de la sentencia antes transcrita.
Pues bien, en el caso objeto de estudio se encuentra probado que: - El Sr. Oscar Mario Sánchez Cano laboró para el Municipio de Envigado desde el 1º de febrero de 2000 al 1º de mayo de 2005 y se desempeñó en el cargo de Operario adscrito a la Sección de Faenado de la Secretaría de Medio Ambiente, de conformidad con la información que reposa en la resolución No. 1.797 del 2 de junio de 2005 y en la constancia del 29 de julio de 2019 (fls. 31 y 32 del expediente digital 01);
Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 - El 27 de abril de 2005, el demandante presentó renuncia “voluntaria y libre de toda coacción” a partir del 30 de abril de 2005 (enlace que reposa en el expediente digital 33); - En comunicación del 4 de mayo de 2005 se le informó a actor que por medio del Decreto No.248 de 2005 se aceptó la renuncia desde el “01 de mayo (inclusive)” (fl. 61 del enlace del expediente digital 33); - El 2 de mayo de 2005, el actor celebró contrato laboral con ENVICÁRNICOS EICE, para desempeñar el cargo de Operario (fls. 33 a 37 del expediente digital 01) - En el acta de liquidación de ENVICÁRNICOS EICE del 27 de septiembre de 2017, se expuso que el objeto social se dirigía a realizar labores industriales y comerciales “de faenado de bovinos y porcinos”.
Expresamente se plasmó (fl. 137 del expediente digital 01): - Los testigos Carlos Arturo Tapias Correa y Freddy Alonso Molina Tapias fueron concordantes en manifestar en sus declaraciones, que conoce al demandante por haber sido compañeros de trabajo en el matadero del Municipio de Envigado y lo conocieron cuando el actor ingresó a laborar; los testigos y el actor desempeñaron la Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 labor de Operarios del matadero; que el empleador era el Municipio de Envigado y a partir del 2 de mayo de 2005 cambió la razón social y se volvió empresa industrial y comercial del estado llamada ENVICÁRNICOS; que igual sucedió con el demandante y con todos los compañeros; el demandante también trabajó con ENVICÁRNICOS EICE hasta el año 2016; que cuando los pasaron de la Planta de Faenado a ENVICÁRNICOS EICE en nada cambio la labor de ellos, no les cambiaron el puesto de trabajo, no cambiaron ni los compañeros ni los jefes; cuando iniciaron en ENVICÁRNICOS EICE no les recogieron herramientas; en ENVICÁRNICOS EICE trabajaban con los mismos uniformes que tenían, las mismas herramientas, después la iban cambiando las herramientas; al año o al tercer periodo les dieron uniformes.
El primer testigo, aclaró que con el cambio de razón social siguieron con lo que venían trabajando con Planta de Faenado “con todo igual”; que ellos trabajaron hasta el último día de abril (sábado), siguió el puente del 1º de mayo festivo e ingresaron a ENVICÁRNICOS EICE el 2 de mayo; cuando pasó de Planta de Faenado a ENVICÁRNICOS EICE el salario se lo disminuyó aproximadamente en $200.000 mensuales a todos los que cambiaron de empresa; cuando pasaron de Planta de Faenado a ENVICÁRNICOS EICE no recibieron nuevas capacitaciones; que al pasar a ENVICÁRNICOS EICE estuvo parada la aplicación de la convención un tiempo y después se volvió a habilitar.
Y el testigo Freddy Alonso Molina Tapias explicó que el cambio de razón social se presentó porque trabajaron para el Municipio de Envigado hasta el 1º de mayo de 2005 y a partir del 2 de mayo Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 de 2005 crearon la empresa ENVICÁRNICOS EICE, y pasó de ser del Municipio de Envigado a ser una empresa industrial y comercial del estado; se dieron cuenta del cambio porque los llamaron una semana o 15 días antes para firmar un acuerdo y el que no lo firmaba quedaba por fuera; cuando pasaron de la Planta de Faenado a ENVICÁRNICOS EICE no hubo laboralmente ningún cambio el cambio solo fue administrativo; que hubo un cambio de horario porque en razón a eso les rebajaron el salario entre $200.000 a $250.000.
De la prueba relacionada se puede concluir, que no obstante haber existido una liquidación de la Planta de Faenado y una renuncia por parte del Sr. Oscar Mario Sánchez Cano, lo cierto es que la labor de Operario desempeñada por el actor en la Planta de Faenado fue contratada en forma inmediata y sin solución de continuidad, para ser desempeñada en ENVICÁRNICOS EICE, en tanto la renuncia fue presentada para ser efectiva a partir del 30 de abril de 2005, la cual fue aceptada desde el 1º de mayo de 2005 (inclusive) y la contratación con ENVICÁRNICOS EICE inició el 2 de mayo de 2005, y seguido a ello, no existió variación alguna en la labor desempeñada por el actor, en tanto, los testigos de la parte demandante fueron concordantes en afirmar que continuaron con la misma labor, en el mismo sitio de trabajo, con las mismas herramientas y uniformes, sin que nada haya variado.
Pruebas con las que se logra acreditar los elementos esenciales consagrados en el art. 67 del CST y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se presente la sustitución patronal. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de Proceso Radicado primera instancia inexistencia de que declaró sustitución Ordinario 0526631050012020019401 probada patronal, la excepción de para en su lugar DECLARAR la existencia de la sustitución patronal entre el Municipio de Envigado y ENVICÁRNICOS EICE, generando que la relación laboral se presentara sin solución de continuidad desde el 1º de febrero de 2000 al 24 de octubre de 2016, fecha de retiro reportada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales por ENVICÁRNICOS EICE (fl. 38 del expediente digital 01). 2.
De la improcedencia de la nivelación salarial Frente a la aplicación de normas convencionales, el art. 470 del CST, reza: “Art. 470. Modificado Decr. 2351 de 1965, Art. 37. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellos o ingresen posteriormente al sindicato.” Una vez analizadas las pruebas aportas al proceso, debe decirse que se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria adoptada en primera instancia y no se hace necesario entrar a analizar las demás pretensiones de la demanda, pues es claro en primer término que es obligación de la parte, demostrar ser beneficiario del escrito convencional del cual pretende su aplicación de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 164 del C.G.P, en concordancia con lo establecido en los artículos 470 y 471 del C.S.T. los cuales previeron que para ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo, en principio, debía Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 demostrarse la calidad de afiliado al sindicato que la suscribió o que, sin estarlo, el trabajador se adhirió a las estipulaciones convencionales, dado que dentro de las pruebas aportadas con la demanda reposan: - El demandante elevó reclamación administrativa al Municipio de Envigado el 16 de agosto de 2019, oportunidad en que solicitó se certificara la afiliación del actor al SINDICATO DE JILFEROS DE ANTIOQUIA-SINDEJIFA (fl. 45 del expediente digital 01). - Se aportó la copia de la negociación de pliego de peticiones – SINDEJIFA con fecha del 8 de enero de 2010 (fl. 192 a 201) - Convención Colectiva de Trabajo acordada por envicárnicos EICE y el Sindicato de Jiferos y Ayudantes de Jiferos de Antioquia 2016 -2017, que reza (fls 202 a 211): - Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2015 ENVICÁRNICOS – SINDEJIFA 2015 de la que se extrae (fl. 212) - Actas de reunión de negociación colectiva ENVICÁRNICOS EICE – SINDEJIFA del 21, 23, 26 de agosto de 2013 (fl. 220 a 236).
Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 Adicionalmente, el Municipio de Envigado en el expediente digital 33 reportó enlace en donde reposa el expediente de liquidación y suspensión de ENVICÁRNICOS EICE, historia laboral del actor en la Planta de Faenado, la historia laboral del actor en ENVICÁRNICOS EICE, el Decreto 015 de 2005 por medio del cual se suprimió la estructura orgánica del Municipio de Envigado, de la sección de Faenado, y sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 24 de marzo de 2021 MP Carmen Helena Castaño Cardona, debiéndose advertir que no se encuentra aportado documento alguno, que acredite la calidad de beneficiario de la convención Colectiva por parte del Sr. Oscar Mario Sánchez Cano. Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra acreditado en el plenario la calidad de sindicato mayoritario del SINDICATO DE JILFEROS DE ANTIOQUIA-SINDEJIFA, a efectos de concluir que por extensión legal, se debe aplicar la norma convencional al hoy demandante.
Y en el caso hipotético haber sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, del que se repite no hay prueba, igualmente es menester confirmar lo sentencia absolutoria, toda vez que en el art. 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2015 se exige para el ascenso de la categoría salarial, la creación de un comité, y los representantes de los trabajadores y de la empresa deben proponer ascensos de categoría salarial.
Al respecto se señaló lo siguiente (fl. 205 del expediente digital 01): Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 De la lectura de la norma convencional se puede concluir, que el procedimiento para realizar el ascenso depende de la existencia de una postulación por parte del representante de los trabajadores o representante del empleador, y aunado a ello se debía evaluar el desempeño del trabajador.
Así las cosas, para que se lleve a cabo el ascenso de los trabajadores era necesario la existencia de una solicitud y que el comité evaluador, revisara que el trabajador cumplía con los requisitos para que fuera concedido el ascenso. En ese orden de ideas, no existe prueba en donde repose la postulación realizada para que el Sr. Oscar Mario Sánchez Cano fuera beneficiario de la nivelación salarial, ni fue aportada prueba de la existencia de un comité que haya realizado la evaluación del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante, razón por lo que el actor no tiene derecho a la nivelación salarial solicitada.
Se advierte, que en sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín, MP Dra. Carmen Elena Castaño Cardona, en el proceso con radicado 05266-31-05-001-202000205-01, donde el demandando también lo fue el Municipio de Envigado, y los fundamentos fácticos son similares al caso hoy analizado, y en esa oportunidad se negó la nivelación salarial al demandante porque no se demostró su postulación. Al respecto explicó: “El demandante, miembro del Sindicato de Jiferos y Ayudantes Jiferos de Antioquia -Sindejifa-, solicita la Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 nivelación salarial conforme a lo estipulado en la convención colectiva suscrita entre dicho sindicato y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicárnicos EICE; sin embargo, se destaca que, según lo pactado en la convención, el ascenso de categoría salarial no es un derecho automático sino un beneficio sujeto a un procedimiento de evaluación específico.
La convención colectiva establece un mecanismo de ascenso de categoría salarial que incluye la creación de un comité de evaluación compuesto por dos representantes del sindicato y dos de la empresa, cuya función es revisar anualmente, al menos una vez al año, las postulaciones a ascenso en las escalas salariales. Este comité tiene la responsabilidad de proponer ascensos en función del desempeño de los trabajadores y de acuerdo con ciertos requisitos objetivos, entre ellos: que el trabajador tenga al menos dos años en su categoría salarial actual, que no haya presentado un comportamiento reprochable durante el último año y que no haya sido sancionado disciplinaria o fiscalmente en los cinco años anteriores.
El procedimiento de ascenso, como claramente lo establece la convención, depende de una postulación formal por cualquiera de las partes, la cual debe ser evaluada en términos cualitativos o cuantitativos, siempre que el desempeño del trabajador cumpla con un nivel mínimo del 80% en dicha evaluación. Esto significa que el ascenso no se otorga de forma automática, aun si el trabajador cumple con los requisitos básicos; se requiere la solicitud y el estudio formal por parte del comité evaluador para que el ascenso pueda ser concedido.
Se insiste, entonces, que el texto de la convención se refiere a un procedimiento de evaluación, pero en ningún momento establece que el ascenso salarial sea un derecho automático para aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos de tiempo y desempeño. El ascenso, por tanto, depende de una evaluación discrecional y objetiva por parte del comité, la cual solo puede iniciarse mediante una solicitud formal de alguna de las partes interesadas, lo que confirma que el cumplimiento de los requisitos básicos no garantiza de manera inmediata o automática la nivelación solicitada.
Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 De acuerdo con lo anterior y conforme a las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala concluye que, en el presente caso, no es posible determinar responsabilidad de la demandada en relación con la nivelación salarial solicitada, en la medida de que no existe prueba alguna que demuestre que, durante la relación laboral, el ascenso salarial haya sido propuesto por alguna de las partes, tal como lo exige la Convención Colectiva.” (Resalto fuera del texto) Por las razones expuestas, lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo del demandante y a favor del Municipio de Envigado por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de sustitución patronal, para en su lugar DECLARAR la existencia de la sustitución patronal entre el Municipio de Envigado y ENVICÁRNICOS EICE, generando que la relación laboral se Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 presentara sin solución de continuidad desde el 1º de febrero de 2000 al 24 de octubre de 2016, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo del demandante y a favor del Municipio de Envigado por no prosperar el recurso de apelación.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 0526631050012020019401 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cab470ea1e3ed4a007cff7c32bed6bf4bdc1c5d2108a117690 d464a512d9af7 Documento generado en 26/06/2025 11:12:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca