Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 010. 018-2022-00251AMBS Resuelve Apelación de Auto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Verbal - Apelación de Auto Bernardo Sánchez Bedoya Vs. Ruth Sánchez Bedoya y otros Rad. 76001-31-03-018-2022-00251-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Bernardo Sánchez Bedoya, contra el auto proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, el 28 de enero de 2025, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES Mediante la providencia reseñada el Juzgado a quo declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, para lo cual recordó los requerimientos previos dirigidos a la parte actora, con relación a la notificación de la demanda a las señoras Ruth Sánchez Bedoya y María Doly Bedoya de Sánchez, y en lo referente a la integración de la litis con los demás herederos determinados e indeterminados del causante Bernardo Elías Sánchez Fernández de Soto (q.e.p.d.)., pues aunque el apoderado informó la existencia de otros herederos, no se había logrado la notificación de la demanda a las demandadas iniciales, ni a los herederos determinados llamados a integrar el contradictorio.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo, en síntesis, que la decisión desconocía las actuaciones que se habían adelantado por parte de ese extremo procesal para atender los requerimientos del despacho, pues, señaló, que luego de los autos que ordenaron corregir las notificaciones, se practicaron nuevas diligencias dirigidas a las demandadas, cuyos envíos fueron devueltos por causas ajenas al actor; además, afirmó que el auto que imponía la carga no exigía Proceso Verbal - Apelación de Auto Bernardo Sánchez Bedoya Vs. Ruth Sánchez Bedoya y otros Rad. 76001-31-03-018-2022-00251-01 garantizar la “notificación efectiva”, sino corregir las falencias formales, lo cual, a su juicio, se había cumplido.

De otra parte, frente a la integración de la litis, dijo que el auto que ordenó informar la existencia de los herederos determinados fue atendido mediante memorial en el que se identificó a los mismos, y se aportaron sus direcciones para notificación en el exterior (E.E.U.U.), solicitando autorización para notificarlos, por tanto, concluyó que, si después de ello el proceso no avanzó, fue por la falta de decisión del Juzgado sobre esa solicitud y no por desidia de esa parte.

Por auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado a quo resolvió el recurso de reposición reiterando el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso, destacando el carácter perentorio de los términos concedidos en los autos de requerimiento, y enfatizando que la carga de lograr la notificación de la demanda y de integrar debidamente la litis recaía en la parte actora, por lo que, a partir de la confrontación entre las órdenes impartidas y las actuaciones desplegadas, concluyó que el demandante no satisfizo las cargas procesales que le correspondían, pues no logró la notificación de la demanda a las demandadas ni a los herederos determinados, y que, por ende, la declaratoria de desistimiento tácito era ajustada a derecho, por tanto, negó la reposición y concedió el recurso de alzada.

III. 3.1. CONSIDERACIONES Esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada en los términos de los artículos 31 y 35 del Código General del Proceso. Además, el recurso es procedente según establece el Literal e) del Inciso 2º del artículo 317 del mismo estatuto, fue propuesto oportunamente por la parte legitimada para ello, y se sustentó en tiempo. 3.2.

El problema jurídico que resolverá esta Sala, se contrae a determinar si en este caso: (i) las cargas procesales impuestas en los autos del 15 de enero de 2024 y del 24 de julio de 2024 fueron efectivamente incumplidas por la parte demandante, en los términos exigidos por el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, de forma tal que se habilitaba la sanción de desistimiento tácito y;

(ii) Si la inactividad apreciada por el a quo puede imputarse jurídicamente a la parte actora, o si, por el contrario, obedece a actuaciones pendientes de resolución a cargo del despacho, en particular, la solicitud del 13 de agosto de 2024, de autorización para notificar en el exterior a los herederos determinados de Bernardo Elías Sánchez Fernández de Soto (q.e.p.d.), lo que excluiría la Proceso Verbal - Apelación de Auto Bernardo Sánchez Bedoya Vs. Ruth Sánchez Bedoya y otros Rad. 76001-31-03-018-2022-00251-01 procedencia de la terminación por desistimiento tácito. 3.3.

Para resolver el anterior cuestionamiento, debe decirse que el artículo 317 del Código General del Proceso regula el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, destinada a sancionar la inactividad injustificada de la parte que promovió la actuación, previendo en su numeral 1º que, cuando para continuar el trámite se requiera el cumplimiento de una carga procesal o la realización de un acto de parte, el juez ordenará su cumplimiento dentro de los treinta días siguientes y, vencido dicho término sin que se satisfaga la carga, declarará el desistimiento tácito.

En ese orden, la aplicación de esta figura es de carácter excepcional y exige verificar que la carga esté claramente determinada en el auto de requerimiento, que su incumplimiento sea real y atribuible a la parte, y que exista relación entre ese incumplimiento y la paralización del proceso, resaltándose, además, que el desistimiento tácito no procede cuando la aparente inactividad obedece a actuaciones o decisiones que corresponden al Juez, ni puede fundarse en la imposición de requisitos formales no previstos en la ley.

En cuanto a las notificaciones, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso consagran las reglas de la notificación personal y por aviso, estableciendo los elementos mínimos que debe contener la citación y el aviso remitido por correo, así como las constancias que deben allegarse al expediente, complementados dichos preceptos en materia de notificaciones electrónicas, con la Ley 2213 de 2022, de modo que las exigencias formales deben interpretarse en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial.

De lo anterior se desprende que la sanción de desistimiento tácito debe ceñirse estrictamente a la carga específica fijada en el auto de requerimiento, no puede extenderse a objetivos más amplios que no fueron materia del mandato, y su improcedencia cuando la inactividad aparente deriva de la falta de decisión del despacho sobre solicitudes de la parte que condicionan la prosecución del trámite. 3.4.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que mediante auto del 15 de enero de 2024, el Juzgado a quo requirió a la parte demandante para que corrigiera las diligencias de notificación de la demanda dirigidas a las señoras Ruth Sánchez Bedoya y María Doly Bedoya De Sánchez, con fundamento en los artículos Proceso Verbal - Apelación de Auto Bernardo Sánchez Bedoya Vs. Ruth Sánchez Bedoya y otros Rad. 76001-31-03-018-2022-00251-01 291 y 292 del Código General del Proceso, comoquiera que las comunicaciones dirigidas a aquellas carecían de la dirección tanto física como electrónica del Juzgado, por lo que le concedió el término de treinta días para subsanar dicha falencia, bajo los apremios del artículo 317 ibídem.

En ese orden, y con relación a la notificación de estas demandadas, obra en el expediente la constancia que el 23 de enero de 2023, el demandante allegó al Despacho la certificación de devolución de la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, en la que la empresa de mensajería consignó como causal de devolución “rehusó/se negó a recibir”; el 8 de febrero de 2023 puso en conocimiento del juzgado la certificación de devolución de la notificación prevista en el artículo 292 ibídem, en la que igualmente se registró que las destinatarias se negaron o rehusaron a recibir la notificación; y el 13 de marzo de 2023 remitió al Despacho un compendio de las notificaciones judiciales practicadas dentro de este proceso, con sus respectivas guías y constancias de devolución. Posteriormente, y ya en desarrollo del requerimiento impartido en el auto del 15 de enero de 2024, el actor continuó desplegando gestiones concretas para atender la carga de corrección de las notificaciones comentadas, evidenciándose un correo del 26 de junio de 2024, con el que allegó la constancia de envío de una nueva comunicación dirigida a las demandadas que no logró ser recibidas por las destinatarias, pues según certificó la empresa de mensajería “no hay quien reciba”, dejando registro que la empresa de correos realizó varias visitas en diferentes horarios, sin que nadie atendiera al mensajero, lo cual fue informado al Juzgado el 18 de julio de 2024.

Así las cosas, del trasegar procesal se desprende que tras el auto de 15 de enero de 2024, el actor no dejó el proceso abandonado, sino que adelantó nuevas gestiones para procurar la notificación de las demandadas, mismas que se vieron frustradas por circunstancias ajenas a su resorte, así como quedó expuesto en precedencia, evidenciando la labor de una parte que intenta cumplir lo ordenado, y cuyo esfuerzo se ve obstaculizado por factores externos, mas no la de una parte que desatiende el requerimiento y guarda silencio.

Frente a ese panorama, la crítica del juzgado se centró en que las comunicaciones “no se ajustaban” a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso porque no incluían la dirección física y el correo electrónico del Despacho, Proceso Verbal - Apelación de Auto Bernardo Sánchez Bedoya Vs. Ruth Sánchez Bedoya y otros Rad. 76001-31-03-018-2022-00251-01 datos que el auto del 15 de enero había considerado indispensables, base sobre la cual tuvo por ineficaces las diligencias de notificación anteriores y, en el auto fustigado reconstruyó el requerimiento como si hubiera impuesto al actor la carga de lograr la “notificación efectiva” de las demandas, concluyendo que, al no haberse consumado tal resultado, se configuraban los presupuestos del artículo 317 ibidem, interpretación que desborda el alcance del auto de requerimiento y desconoce la conducta realmente desplegada por el extremo actor, pues su carga se circunscribía a corregir las diligencias de notificación en lo señalado por el Juzgado, pero no en garantizar que, dentro del término de treinta días, se produjera la comparecencia efectiva de las demandadas o la culminación exitosa del trámite de notificación. Vista así las cosas, no es correcto afirmar, como lo hizo el a quo, que la parte “no cumplió con la carga de notificación”, pues lo que revela el expediente es que sí hubo actividad de impulso orientada a corregir las notificaciones, pero que dichas gestiones no prosperaron por la negativa o ausencia de las destinatarias, y en esas condiciones, la Sala concluye que, respecto de la carga derivada del auto de 15 de enero de 2024, no se configura el presupuesto de inactividad que exige el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso para tener por desistida la demanda, pues la parte actora desplegó actuaciones concretas de cumplimiento.

De otra parte, y sobre la carga derivada del auto del 24 de julio de 2024 que dispuso agregar a los autos la diligencia fallida de citación para la notificación de las demandadas, y requirió a la parte actora para que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto calendado 24 de noviembre de 2022, esto es, informar la existencia de los demás herederos determinados de quien en vida se llamó Bernardo Elías Sánchez Fernández de Soto, debe decirse que la carga procesal específica contemplada en esa providencia se circunscribía a manifestar si existían otros herederos determinados del causante; identificar a dichos herederos e indicar las direcciones para su notificación. Así mismo, se tiene que, dentro del término concedido, la parte demandante presentó memorial del 13 de agosto de 2024, en el cual indicó al Despacho que los herederos determinados eran Julián Sánchez Bedoya y Jesús María Sánchez Bedoya, señaló sus direcciones de residencia en el exterior (E.E.U.U.); y solicitó al Despacho que autorizara su notificación en las direcciones informadas, atendida su ubicación fuera del país. Proceso Verbal - Apelación de Auto Bernardo Sánchez Bedoya Vs. Ruth Sánchez Bedoya y otros Rad. 76001-31-03-018-2022-00251-01 Por lo anterior, y a juicio de la Sala, con esa actuación el actor dio cumplimiento a la carga impuesta en el auto del reseñado, es decir, informó la existencia de los herederos y suministró las direcciones de notificación, aunado a solicitar autorización para realizar dicha notificación, por lo que a partir de ese momento el curso ulterior de las notificaciones en el exterior dependía de una decisión propia del Juzgado, relativa a la modalidad y forma de llevarlas a cabo, de suerte que la aparente parálisis que siguió no puede imputarse a la parte como inactividad sancionable.

Pese a ello, el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando que, aunque el apoderado informó la existencia de los herederos determinados, no cumplió con la “respectiva carga de la notificación de la demanda” ni respecto de las demandadas iniciales ni respecto de los herederos llamados a integrar el contradictorio, y con tal razonamiento el a quo extendió la sanción del artículo 317 del Código General del Proceso más allá de la carga concreta definida en el auto de 24 de julio de 2024, pues condicionó la subsistencia del proceso a la efectiva notificación de la demanda a todos los sujetos pasivos, resultado que no fue expresamente impuesto como carga en esa providencia, la cual se limitó a exigir información e identificación de herederos y direcciones y, además, requería pronunciamiento por parte del Despacho frente a la solicitud concreta.

En ese orden, ha de tenerse en cuenta que la sanción que tarta la norma mencionada, solo puede operar frente al incumplimiento de la carga específica fijada por el juez en el auto de requerimiento, no frente a objetivos adicionales que no fueron materia de dicho mandato, ni cuando la prosecución de la actuación queda supeditada a decisiones judiciales.

En tales condiciones, no se configuran los presupuestos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, pues la carga específica impuesta en el auto de 24 de julio de 2024 fue atendida, y frente al auto del 15 de enero 2024 se advierten actos positivos encaminados a corregir las notificaciones, aunado a que la paralización posterior está ligada, principalmente, a decisiones no adoptadas por el Juzgado de primera instancia, de tal suerte que la sanción por desistimiento tácito, en este contexto, se presenta como desproporcionada, al trasladar a la parte demandante las consecuencias de una inercia que no le era atribuible, y al ampliar indebidamente el ámbito de la carga procesal que soportaba la eventual terminación Proceso Verbal - Apelación de Auto Bernardo Sánchez Bedoya Vs. Ruth Sánchez Bedoya y otros Rad. 76001-31-03-018-2022-00251-01 del proceso, circunstancias que conllevan a que la decisión objeto de censura deba ser revocada, sin lugar a condena en costas ante la prosperidad de la alzada.

Corolario de lo manifestado se, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la providencia apelada, y en su lugar se dispone continuar con el trámite que legalmente corresponda.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6584675e411d5bcfc9ba057c09910163968593e95787ce849a90a8f4ffda91fe Documento generado en 16/12/2025 12:14:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica