Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 004 2023 00215
02. ANDRÉS ARANGO ZULUAGA. SIMEÓN LUGO MORENO y otra. Sentencia. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1608 C. C., el deudor incurre en mora, entre otros, cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. 2. Sobre el pago parcial, la imputación de pagos, y la liquidación del crédito. Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: ANDRÉS ARANGO ZULUAGA demandó ejecutivamente a SIMEÓN LUGO MORENO y a LUGO INDUSTRIAL S.A.S., deprecando se libre mandamiento de pago por el capital de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($197’212.570,oo), más los intereses moratorios causados desde el 1° de diciembre de 2.022, a la máxima tasa prevista en la legislación mercantil, y hasta el pago total de lo adeudado.
La causa petendi consistió en que el 26 de octubre de 2.022, los demandados le otorgaron al demandante el pagaré sustento de la acción, por la suma de $257’212.570,oo, cuyo plazo venció el 30 de noviembre de 2.022, precisando que antes del aludido vencimiento aquellos abonaron $60’000.000,oo a capital, y luego de incurrir en mora solucionaron $11’000.000,oo, los cuales fueron imputados a intereses moratorios conforme el artículo 1653 del C. C., por lo que deberán ser tenidos en cuenta en la liquidación del crédito1.
DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y LA CONTRADICCIÓN: Previa inadmisión y subsanada la demanda, mediante auto del 21 de julio de 2.023 se libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas2. Los demandados contestaron en un mismo escrito, pronunciándose sobre los hechos e indicando que la mora alegada obedece a la baja oferta y demanda en su actividad comercial, y que dados abonos realizados por $13’000.000,oo, no es cierta la fecha de exigibilidad que se relacionó. Así, se opusieron a las pretensiones y presentaron las excepciones de mérito que denominaron: 1.
“PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION.”. Indicando que antes de presentarse la demanda pagaron un total de $73.000.000,oo, suma que debe ser tenida en cuenta como pago parcial. 1 Archivo 05 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 06 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 2. “LA EXIGIBILIDAD SOLICITADA NO CONCUERDA CON LA FECHA EN QUE LA OBLIGACION SE ENCUENTRA VENCIDA”.
Aduciendo que según los pagos realizados, no estarían en mora desde el 1º de diciembre de 2.022, sino el 26 de enero de 2.023. 3. “GENERICA ART.282 DEL C.G.P.”. Según lo que se llegue a probar, conforme lo dispuesto en el artículo 282 procesal civil3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de hacer precisiones conceptuales sobre la acción cambiaria, el a quo hizo un recuento del trámite procesal, en lo que incluyó la acción y contradicción. Posteriormente señaló que en el pagaré en recaudo se fijó una fecha de vencimiento determinada, que es el 30 de noviembre de 2.022, lo que implica que para el 1º de diciembre de 2.022 la obligación era exigible, y desde ese momento los deudores incurrieron en mora, por lo que según el numeral 2° del artículo 780 del C. del Co., el acreedor estaba legitimado para ejercer la acción cambiaria.
Que los $11’000.000,oo pagados por los demandados entre el vencimiento de la obligación y la presentación de la demanda, fueron debidamente imputados a intereses moratorios según se informó en la demanda; mientras que los $2´000.000,oo cancelados el 14 de julio de 2.023 -con posterioridad a demandarse-, se tienen como abono al crédito, por lo que la excepción de pago no está llamada a prosperar.
Por todo ello desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, en similares términos al mandamiento de pago, además condenó en costas a los accionados, fijándose como agencias en derecho $6’500.000,oo. 3 Archivo 14 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 DE LA APELACIÓN: Los demandados apelaron señalando que no se tuvieron en cuenta los abonos por $11’000.000,oo, a fin de estimar la excepción de pago parcial, pues estos se realizaron antes de presentarse la demanda; y si bien el artículo 1653 del C. C. dispone que los pagos primeramente se imputarán a intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que sea a capital, en el interrogatorio rendido por el demandante indicó que tales abonos debían imputarse de la segunda forma (al capital).
De otro lado, que debido a los pagos parciales la fecha de mora no debe tenerse en cuenta desde que la obligación se hizo exigible (el 30 de noviembre de 2.022), sino desde el 20 de enero de 2.0234, fecha en la cual se imputaron los pagos correspondientes. Que es deber del acreedor informar la situación real de la deuda, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues al momento de presentar la demanda aquel confiesa que hubo unos abonos, pero no informa la manera que se imputaron a la obligación ejecutada5.
En el traslado de la alzada realizado al ejecutante, este manifestó que en el curso del proceso jamás se discutió la validez del título en recaudo, y que en el mismo se indicó que la fecha de vencimiento era el 30 de noviembre de 2.022, para la cual no se había pagado en su totalidad la obligación; por ende, era procedente la acción cambiaria por falta de pago, ya que los demandados entraron en mora el 1º de diciembre de 2.022. 4 Se aclara que en el escrito de excepciones los demandados indicaron que se encuentran en mora desde el 26 de enero de 2.023, mientras que en el recurso de apelación manifiestan que lo están desde el 20 de enero de 2.023. 5 Archivo 07 – C03ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 Que la excepción de pago parcial alegada no estaba llamada a prosperar, ya que en la misma demanda se reconocieron los abonos realizados, razón por la que no era necesario declarar su prosperidad; y si los ejecutados consideran que la fecha de exigibilidad del pagaré no era el 1º de diciembre de 2022, debieron interponer los recursos de ley contra el auto que libró mandamiento de pago.
Cerró diciendo que la discusión sobre la imputación de abonos, debe ventilarse en etapa posterior como es la de aprobación de la liquidación del crédito, según lo dispuesto en el artículo 446 del C. G. del P.6. Así, agotado el trámite de instancia se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que sobre ellos haya reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., la Sala se limitará a pronunciarse sobre los puntos objeto de reparo, de donde si bien es cierto en la contestación a la demanda se cuestionó el elemento exigibilidad, ya en la apelación entendida como formulación de reparos concretos y sustentación de la alzada, las inconformidades se centraron 6 Archivo 07 – C03ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 en la fecha que los demandados incurrieron en mora, y si lo desembolsado por los estos ha de tenerse como pago parcial de la obligación. En esos términos, los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿en qué fecha los demandados incurrieron en mora?; y, ¿los montos solucionados por los demandados entre el vencimiento de la obligación y la presentación de la demanda, hace que prospere la excepción de pago parcial? Las respuestas a tales interrogantes, se abordarán en el marco del análisis probatorio integral, según lo prevé el artículo 176 procesal civil.
CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra aquel, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”.
Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013. Proferida la orden de pago, los demandados pueden asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine. Finalizando este acápite, ha de recordarse que el pagaré en cobro, no fue redargüido ni atacado en cuanto a sus elementos formales7; lo que a propósito, solo podía hacerse con recurso de reposición contra la orden ejecutiva, tal como deja en claro el inciso 2º del artículo 430 procesal civil.
SOBRE LA MORA DEBATIDA: Vía apelación arguyen los demandados que debido a los desembolsos realizados, la fecha en que incurrieron en mora no es el 1º de diciembre de 2.022, sino el 20 de enero de 2.023. Sea lo primero indicar que conforme el numeral 4° del artículo 709 del C. de Co., el pagaré debe contener, entre otros, la forma de vencimiento, la cual puede ser en día cierto, sea determinado o no, al tenor de lo dispuesto en el artículo 673 ibídem, siendo esta norma aplicable por analogía según el artículo 711 de la misma obra. 7 Ver folio 12 del archivo 01 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 Ahora, el artículo 1608 del C. C. establece que el deudor incurre en mora, entre otros, cuando “… no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”.
De tal manera, auscultando el título base de ejecución, se advierte que allí se pactó que los demandados debían cancelarle al acreedor el 30 de noviembre de 2.022 en la ciudad de Medellín, la suma de $257’212.570,oo, tal y como lo evidencia la siguiente captura: Entonces, es claro que los ejecutados incurrieron en mora desde el día siguiente a la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, el 1º de diciembre de 2.022, circunstancia que el mismo obligado LUGO MORENO confesó, cuando a la pregunta: “Me hablan de dos fechas de vencimiento, ósea, la del pagaré que sería el 30 de noviembre e inició la mora el 1 de diciembre de 2.023 (sic. pues es 2.022) y ustedes me indican que no es en esa fecha sino el 26 de enero de 2.023, acláreme esa circunstancia ya que usted me indica que es por los intereses y eso conllevaría a que la fecha no fuera esa la del vencimiento porque usted no entró en mora en esos momentos” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 Contestó: “Para nosotros y según lo hemos conversado con mi abogado que es el que está mejor documentado con el tema de las fechas y esa liquidación, para nosotros está digamos errado es en el tema de la liquidación de los intereses después de la demanda”8.
Más adelante la misma persona a la pregunta: “… la fecha de vencimiento del pagaré es el 30 de noviembre de 2.022, estamos claros en eso porque eso aparece en el pagaré, eso significa que si llegada esa fecha no se pagó la totalidad de la obligación del pagaré de los 257 millones, ¿eso quiere decir entonces que usted entró en mora desde el 1° de diciembre de 2.022 que fue el día siguiente al vencimiento? Indicó: “Si se ve desde el punto de vista como me estás ejecutando la pregunta, sería lógico que entrara en mora desde el 1° de diciembre, pero vuelvo y te digo, esa liquidación la conversamos con mi abogado que es el que realmente tiene bien sujetos el tema de los números y fechas”9.
Finalmente, al interrogante “¿usted está en mora a partir del 1° que debía pagarlo?”, respondió “Desde ese punto de vista, sí”10. De lo anterior se concluye que los demandados incurrieron en mora desde el 1° de diciembre de 2.022, por lo que el reparo tendiente a indicar que los posteriores abonos realizados pueden variar tal fecha no tiene mérito para enervar la decisión censurada.
DEL PAGO PARCIAL ALEGADO: Los recurrentes alegan que los abonos que realizaron antes de la presentación de la demanda por $11’000.000,oo, se debieron tener en 8 Ver minuto 20:30 archivo 02 – 21AudienciaInicial 1ª Instancia. 9 Ver minuto 23:25 del archivo 02 – 21AudienciaInicial 1ª Instancia. 10 Ver minuto 24:10 del archivo 02 – 21AudienciaInicial 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 cuenta para la prosperidad de la excepción de pago parcial, tomando en consideración que en el interrogatorio del demandante manifestó que tales sumas deben imputarse al capital y no a intereses.
Conforme lo dispuesto en los artículos 1625 y 1626 del C. C., el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones siendo “la prestación de lo que se debe”, y tratándose de obligaciones cambiarias, tal evento extintivo puede ser propuesto como excepción según el numeral 7° del artículo 784 del C. de Co, cuando establece: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.” En armonía con lo anterior, el artículo 624 ibídem preceptúa que cuando un título valor es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que ello sea parcial, caso en el cual el tenedor anotará tal circunstancia en el documento, y extenderá por separado el recibo correspondiente.
Sin embargo, el que el pago no conste en el cuerpo del título, no excluye que pueda alegarse vía excepción. En este último evento, es decir, cuanto el pago se propone como medio de defensa, quien alega tal medio exceptivo le corresponde probarlo según preceptúa el artículo 1757 del C. C. en armonía con el artículo 167 procesal civil, que desarrolla el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, bajo el postulado que las decisiones judiciales se fundan en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem).
En el asunto en estudio no fue controvertido que del monto dispuesto en el pagaré base del recaudo ($257’212.570,oo), los demandados le cancelaron al actor $73’000.000,oo, así: (i) $60’000.000,oo antes de la Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 fecha del vencimiento del pagaré (30 de noviembre de 2.022); (ii) $11’000.000,oo desde la referida fecha de exigibilidad hasta la presentación de la demanda (31 mayo de 2.023); y, (iii) $2’000.000,oo el 14 de julio de 2.023, es decir, luego de presentada la demanda.
Los aludidos $11’000.000,oo se dieron en tres desembolsos, el primero de $3’000.000,oo, el segundo por $4’000.000,oo, y el tercero $4’000.000,oo, realizados los días 20 de enero, 28 de enero, y 3 de febrero, todos ellos de 2.023, respectivamente. Tales amortizaciones fueron aceptadas por el actor en el hecho 9º de la demanda11, posición iterada al momento de descorrer las excepciones12; y, en el interrogatorio rendido en la audiencia inicial13.
De tal panorama se colige que los desembolsos alegados sí constituyen pago parcial, pues se realizaron antes de la presentación de la demanda, de lo que la jurisprudencia ha dicho: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»” Sentencia STC5993 del 9 de mayo de 2.018.
Ahora, para determinar si ese pago debe ser imputado a capital o a intereses, debe atenderse a la voluntad del acreedor conforme el artículo 1653 del C. C., según el cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital (…)”. 11 Ver folio 2 del archivo 05 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 15 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 13 Ver minuto 5:15 del archivo 02 – 21AudienciaInicial 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 Así pues, al observar el hecho 10º de la demanda, en este se manifestó que “Los anteriores abonos, fueron imputados a los intereses de mora causados hasta dichas fechas de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, motivo por el cual deberán ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación del crédito que se efectuará en la oportunidad procesal correspondiente.”14.
En su interrogatorio el demandante a la pregunta “¿En principio señor Andrés usted reconoce adicionalmente que mi cliente le canceló $13’000.000,oo después de la fecha de exigibilidad que usted indica del mes de noviembre ¿usted le puede indicar al despacho o nos puede aclarar ese valor de los $13’000.000,oo usted como lo aplicó, lo imputó a capital o lo imputó a intereses?”, respondió: “Los pusimos a intereses”15.
Más adelante luego que el a quo aclarara que el último pago por $2’000.000,oo, se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda, le preguntó al demandante “¿esos $11’000.000,oo para poder liquidar la obligación y presentarla al juzgado a intereses o a capital?”, a lo que este indicó: “Pues entonces si es acorde con eso, pongámoslo al capital”16.
Pese a tal discrepancia, es claro que la intención era imputar esos $11’000.000,oo a los intereses de mora, causados desde el 1º de diciembre de 2022 -día siguiente al hacerse exigible la obligación-, hasta el 31 de mayo de 2.023. Incluso la tesis expuesta por los demandados tanto en el escrito de excepciones como en la alzada, se basa en que se encuentran en mora desde el 20/26 de enero de 2.023, 14 Ver folio 2 del archivo 05 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 15 Ver minuto 12:39 del archivo 02 – 21AudienciaInicial 1ª Instancia. 16 Ver minuto 14:51 del archivo 02 – 21AudienciaInicial – 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 y no a partir del 1° de diciembre de 2.022, y que las sumas objeto de controversia se imputaron a intereses moratorios.
De tal manera el reparo en estudio no tiene la vocación de enervar la decisión atacada, pues desde la presentación de la demanda se confesó el pago parcial de los $11’000.000,oo que se realizó con posterioridad a que se hiciera exigible la obligación, aclarándose que los mismos se imputaron a intereses moratorios, por lo que la liquidación del crédito es el escenario procesal donde deban discutirse las cuestiones aritméticas de tal imputación, en aplicación del artículo 446 C. G. del P., el cual regula lo pertinente17.
Y es que desde la presentación de la demanda se aceptó lo relativo a los $11’000.000,oo, precisándose que tal suma se imputó a intereses moratorios, tal como correspondía. CONCLUSION: Los reparos a la sentencia atacada no están llamados a prosperar, en la medida en que se probó que los demandados incurrieron en mora desde el 1° de diciembre de 2.022, así como se imputaron correctamente los $11’000.000,oo, razones por las cuales se confirmará la decisión atacada.
Finalmente y en cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo de los recurrentes y en favor del demandante, tal como se deriva de los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como 17 Para ello se tendrá en cuenta que ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito especificando del capital y de los intereses, para luego dar traslado a la contraparte, quien podrá formular objeciones debiendo acompañar una liquidación alternativa en la que precisen puntual los errores de la liquidación objetada.
Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 agencias en derecho en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada según lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes, y en lo que a esta instancia corresponde como agencias en derecho se fija en favor de la parte demandante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme lo decidido vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 391865e69c9539d0dc75c8108ccd2ff2d5fd0bbb8e6f367770fb1a53d d537974 Documento generado en 12/05/2025 08:19:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00215 02