REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S. Demandadas: Taborda Vélez & Cía. S.A.S. y Meridian Properties S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 13 de mayo de 2026, acta16) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S. solicitó librar orden de apremio a su favor y en contra de Taborda Vélez & Cía. S.A.S. y Meridian Properties S.A., por $1.888´826.413,65 contenidos en el pagaré 09112017, así como por los intereses moratorios liquidados sobre dicho capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 5 de noviembre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 2.
Manifestó que el 9 de noviembre de 2017, las demandadas “suscribieron el pagaré base de la ejecución (…), a [su] favor (…), con espacios en blanco, para ser llenados (…) de conformidad con la carta de instrucciones distinguida con los mismos número y fecha del pagaré”, en la que se dispuso que: i) la data de vencimiento se llenaría “con la fecha en que la acreedora (…) presente el pagaré para su cobro por haber incurrido las deudoras (…) en mora de las obligaciones de pago, cuyo plazo límite de pago será el veintiocho (…) de febrero de dos mil dieciocho”; y ii) “el espacio en blanco correspondiente al valor (…) del pagaré, se llenará con el valor de los intereses moratorios liquidados de acuerdo con la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital pendiente de pago (…), de conformidad con el contenido del numeral 6 de la cláusula segunda del documento denominado “otrosí No. 1 - Acuerdo de pago Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S.”, suscrito por las partes el (…) nueve (…) de noviembre de dos mil diecisiete”.
Adicionó que en el referido “otrosí” las partes acordaron que, “para garantizar el pago de los intereses de mora, los deudores Tabora Vélez y Cía. S. en C. y Meridian Properties S.A. suscribirían a favor de Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S., un pagaré en blanco, que corresponde al que es objeto de cobro ejecutivo con esta demanda”, y que, en ese instrumento “por concepto de capital” se estipuló a cargo de las convocadas la suma de $2.823´250.592.
Destacó que, el 28 de febrero de 2018, los contendientes celebraron el “otrosí No. 2” en el que se fijó como “saldo por capital” el monto de $2.373´250.592, que habría de pagarse el 30 de agosto de 2018, así como también las ahora demandadas se comprometieron que, “en caso de incumplimiento en el pago de la obligación principal (…), pagarían intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera”.
Precisó que “llegado el 30 de agosto de 2018, [las ejecutadas] no pagaron el capital por valor de (…) $2.373´250.592, ni han reconocido el pago de los intereses de mora pactados”, por lo que procedió a diligenciar el título valor, con fundamento en las instrucciones dadas por sus antagonistas. 2 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 3.
La orden de apremio se libró el 10 de octubre de 20221, así: “iii. $1.888.826.413,65 correspondiente al saldo de capital incorporado como derecho de crédito al mencionado título valor. iv. Por los intereses de mora a la tasa máxima tasa permitida, en los términos del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, sobre el anterior capital desde el 5 de noviembre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.” 4.
Notificadas las enjuiciadas2, formularon las excepciones de mérito que denominaron: i) “simulación de los actos jurídicos que originaron la creación del pagaré”; ii) “inexistencia de la obligación sobre la que se liquidan los intereses de mora que se reclaman”; y iii) “inexistencia de la obligación reclamada”3. 5. La primera instancia culminó con sentencia que declaró “imprósperas las excepciones propuestas por el extremo pasivo”; por tanto, ordenó “seguir adelante con la ejecución” y condenó en costas a las demandadas.
Como soporte de esa decisión, tras reseñar los requisitos que debe reunir un instrumento para constituir título valor y las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, encontró viable analizar las propuestas por la parte ejecutada, consideró que era ajeno a esta controversia lo discutido en el proceso que conoce el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado “2022 0135”, por cuanto en este caso competía “verificar la existencia de causa onerosa válida y real, para la emisión del pagaré No. 09112017”.
En ese sendero, luego de precisar las particularidades del pagaré aportado como soporte de la ejecución y la carta de instrucciones otorgada 1 Cfr. Archivo: “005AutoLibraMandamiento.pdf”. Cfr. Archivos: “008AlleganNotificacionLey2213.pdf, “014AllegacumplimientoRequerimiento.pdf”. 3 Cfr. Archivo: Folios 222 a 230, “011ContestacionDemanda.pdf”. 2 “009AlleganNotificacionLey2213.pdf” y 3 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 para su diligenciamiento, estimó que éstas “dejan más o menos claro que el negocio subyacente u originario a su emisión, corresponde [al] (…) firmado el 9 de noviembre de 2017, tal documento corresponde al otrosí No. 1 “acuerdo de pago Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S.”, que fue otorgado [entre los contendientes]”, escrito en el que “se expuso la causa, es decir, las razones que impulsaron a las partes para su celebración y por demás sirven de abrevadero a la existencia del pagaré (…) que aquí nos interesa”.
Sobre ese particular, relacionó los diferentes actos jurídicos celebrados entre las partes y, en especial, i) el contrato de promesa de compraventa de primero de julio de 2015; ii) la resolución por mutuo acuerdo de la prenotada promesa, celebrada el 16 de febrero de 2017; iii) los dos “otrosí” que se realizaron a dicho acuerdo resolutivo; así como también reseñó lo acontecido con: i) la permuta que realizaron las convocadas con Leopoldo Pulido, respecto del predio denominado “El Carrizal”; ii) el contrato de prestación servicios profesionales que celebraron María Helena Pulido Moreno, en condición de curadora de Leopoldo Pulido, con la abogada Yvonne Vélez Osorio -el 4 de agosto de 2011-; iii) las autorizaciones que expidió dicha curadora, para que los honorarios de dicha profesional del derecho se pagaran con el precio fijado en la citada permuta, directamente o a través de Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S., para, seguidamente, concluir, de un lado, que “forma parte del precio por El Carrizal, los honorarios de la abogada y esa cesión parcial de derechos quedó notificada a las compradoras, sin objeción o reserva alguna por su parte”; y, por otro, que la prenotada abogada “logró con éxito la estructuración de los negocios jurídicos que le encomendó María Helena Pulido, como representante de (…) Leopoldo Pulido”.
De otro lado, resaltó que si bien se demostró que ni Yvonne Vélez Osorio ni la demandante prestaron servicio alguno a las demandadas contrario a lo que se consignó en el acuerdo de pago de 9 de noviembre de 2017-, estas últimas reconocieron -en sus declaraciones de parte-, que se obligaron con Vélez Osorio “y/o Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S., en virtud de la negociación adelantada con María Helena Pulido, como representante (…) de Leopoldo 4 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 Pulido Osorio para adquirir El Carrizal, en el sentido de comprometerse a honrar sus obligaciones con relación con los honorarios pactados con la aquí demandante”.
Añadió que todas las partes “reconocieron que el proyecto constructivo (…) para el que [las demandadas] se comprometieron a adquirir El Carrizal, no se llevó a cabo (…), fue por ello que se complicó lo negociado inicialmente (…), lo que obligó su modificación en torno a cumplir con el precio pactado en la promesa de permuta”. Sin embargo, “la carga de asumir los honorarios pactados entre Yvonne Vélez Osorio y/o Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S., en virtud de la negociación adelantada con María Helena Pulido, como (…) curadora de Leopoldo Pulido (…) también quedaron en vilo y se fue postergando su cumplimiento hasta el 9 de noviembre de 2017, cuando se celebró el acuerdo de pago, antecedente próximo y directo para la creación del pagaré”.
De ahí, tras reseñar lo relatado por el testigo José Luis Uparela -quien reconoció ser asesor jurídico de Taborda Vélez & Cía. S.A.S.- y lo consignado en la comunicación de 12 de febrero de 2019, concluyó que “emitir un pagaré para garantía de los intereses moratorios, como en este caso, si bien no es normal, común, ni tampoco típico en las relaciones de comercio, no significa que sea algo prohibido o contrario a derecho”, por lo que “hay causa real y eficiente como antecedente y subyacente a la emisión del pagaré [materia de cobro], al margen de las consideraciones de las partes en los negocios jurídicos precedente a tal otorgamiento, tal causa no se muestra simulada, porque efectivamente los contratos de mandato, resciliación del contrato de permuta y promesa de permuta posterior, se dieron.
Los intereses moratorios sobre las obligaciones a favor de la demandante se encuentran causados, con más de un año de anterioridad y, por ende, la obligación reclamada existe y tiene plenos efectos”. Por lo demás, la falladora de primera instancia precisó que las excepciones de mérito propuestas por la pasiva “no estaban llamadas a prosperar”, en atención a lo antes expuesto, por lo que habría de condenársele en costas. 5 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 3.
Inconformes, las demandadas apelaron. Como sustento de su alzada, alegaron que se demostró que “el documento que dio origen a la expedición del pagaré (otro sí de fecha 9 de noviembre del año 2017) contenía declaraciones espurias, encubriendo así un negocio distinto e independiente que fue en realidad celebrado entre la sociedad accionante y su representante legal y (…) María Helena Pulido, curadora de (…) Leopoldo Pulido”, negocio este último que “quiso mantenerse oculto a terceros, y en particular al juez que conocía del proceso de interdicción, a sabiendas que su contenido debía ser sometido a su aprobación”, por lo que se debió “declarar que el negocio subyacente a la expedición del título valor era relativamente simulado”; y, por tanto, “declarar que lo consignado en el otro sí de fecha 9 de noviembre de 2.017 por ser de factura mentirosa no ataba a las partes y, que lo que estaba llamado a disciplinar el negocio realmente celebrado y la validez del pagaré presentado para el cobro, en cuanto a sus naturaleza o alcances, era el acuerdo de honorarios profesionales ya citado”.
Adicionó que, al demostrarse que “el negocio subyacente al pagaré estaba afectado de simulación relativa”, la a quo “debió centrarse en precisar los efectos de tal hallazgo a fin de analizar si el negocio real; es decir, el pacto sobre el pago de honorarios profesionales celebrado entre la curadora del interdicto y la aquí accionante, admitía efectos totales o parciales, según cumpliera con las solemnidades legales”, análisis que habría llevado a concluir que “el negocio subyacente deviene en ilícito, según las reglas que gobernaban los actos de representación y administrador del curador”, toda vez que “María Helena Pulido tenía interés personal en el convenio de honorarios pactado con la accionante, no sólo por razón de la autorización entregada en la que se enfatiza que se mantenga furtivo el verdadero concepto del pago; sino, por cuanto el primero de los acuerdos oficializado en el contrato de promesa de compraventa evidenciaba un interés directo de la curadora al reclamar para sí una bodega y otra para su otrora abogada; es decir, resultaba inocultable que se perseguía dejar por fuera del patrimonio del interdicto, por vía de esa alianza, tales bienes”.
De otro lado, resaltó que “la celebración del contrato de prestación de servicios y el compromiso del pago de honorarios suscrito con Ivonne Vélez; así como la autorización de pago por cuenta del patrimonio del interdicto, son actos onerosos de 6 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 carácter conmutativo, de disposición de bienes (…) que para su validez debía mediar autorización”; y que a las ejecutadas “sólo les ordenaron entregar unos dineros por cuenta del negocio de permuta a favor de la abogada Vélez y solamente tiempo después, tal como lo refiere el testigo José Luis Uparela, salió a la luz el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellas y sospechosamente refrendado ante notario años después”.
Además, precisó que “declaratoria de nulidad absoluta del acuerdo subrepticio es un efecto jurídico y no un hecho en sí mismo, cuya petición era imposible para el momento de proponer la excepción de simulación, pues para entonces no existía plena claridad sobre la naturaleza, requisitos y alcance del acuerdo real, razón por la cual con su declaración no se modifica la estructura básica de la relación procesal”. 4.
Dichas críticas fueron refutadas por la ejecutante4. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.1.
Sobre este aspecto, adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación5” y que “la sustentación (…) debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso6”, de ahí que le “está 4 Cfr. Archivo: “008InformeEntrada20250328.pdf”. 5 CSJ SC1303-2022 6 CSJ SC3148-2021 7 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia7”.
En otras palaras, el fallador de segunda instancia sólo podrá pronunciarse sobre las inconformidades que el apelante haya expresado dentro de sus reparos concretos al momento de interponer el recurso, sobre los cuales, además, deberá versar la sustentación. 2.2. Bajo ese horizonte, revisado lo acontecido en la audiencia de 18 de octubre de 20248 -en la que se dictó el fallo de primera instancia y se interpuso la apelación-, verifica el Tribunal que la alegación de las recurrentes9 se circunscribió a que en la sentencia, “a pesar de señalarse (…) que en efecto existe una causa simulada por haberse encontrado como antecedente próximo y último de la expedición del pagaré, el otrosí No. 1 del año 2017, en el que se establece que ese acuerdo de pago obedecía a unos servicios que [la ejecutante] nunca prestó, como honorarios por corretaje, servicios terrestres y etcétera (…), se inclina por confundir la inexistencia de la causa con la causa simulada de la misma”, pues si el juzgado “encuentra como antecedente último y próximo el acuerdo de pago del año de 2017, que establece una causa que quedó demostrado que era simulada, pues la consecuencia obligada (…) de esa inferencia ha debido ser la de encontrar probada la excepción propuesta, porque la excepción que se propuso no es la de la inexistencia de causa, al final el juzgado ha dicho causa hay (…), solamente que es diferente a la que se invocó para expedir el pagaré, pues precisamente de eso es que se trata la excepción, que al final se demuestre que aquella causa que se dejó reflejada en el negocio, no correspondía a la real, no de decir que no existe causa, porque al final cualquiera pudiera existir”.
De otro lado, la parte apelante consideró que se valoró erróneamente el testimonio de José Luis Uparela, porque: … se ha dejado de estimar una [parte del] relato que establece precisamente que entre las partes siempre hubo la intención de simular un negocio jurídico y que, en general, nunca se habló de la causación de honorarios, que no es lo que se está cobrando en este pagaré que (…) era de lo que 7 Ibidem. 8 Cfr. Archivo: “037VideoAudienciaConcentradaParte2Dia2.mp4”. 9 Cfr. Archivo: Minuto 48:34, en adelante, “037VideoAudienciaConcentradaParte2Dia2.mp4”. 8 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 debía ocuparse esta sentencia, sino que se están cobrando unos intereses moratorios, sobre unos orígenes que se desconocen, acá se reveló que se trataba de honorarios adeudados, pero esa es una circunstancia que termina siendo irrelevante, en la medida en que el cobro que se está haciendo es de intereses moratorios sobre unas obligaciones, que consignadas en el documento del 2017 (…), no reflejaba declaraciones reales, no reflejaba que la causa era precisamente el cobro de honorarios por comisiones de corretaje u otros servicios, el juzgado entonces se remonta a una serie de documentos que también tienen unas declaraciones apócrifas, para sostener que la causa fue real y esa no es (…) la esencia de la excepción que se ha propuesto (…), lo que se trataba de desentrañar en este proceso es que, existiendo aquella causa (…) no era la que se había revelado en el documento que determinó la celebración del pagaré, de manera que (…) en esa materia el juzgado se equivoca y en ese sentido (…) [se] solicita la revocatoria de la sentencia. 2.3.
Luego, los reparos concretos de las recurrentes -que no fueron ampliados con posterioridad, valga anotar-, se dirigieron a pregonar la simulación de las manifestaciones efectuadas en el acuerdo de pago celebrado el 16 de febrero de 2017, más nunca se cuestionó la legalidad del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre María Helena Pulido, como curadora de Leopoldo Pulido, y la abogada Yvonne Vélez Osorio, ni la forma en que se cumplieron los acuerdos allí pactados -entre ellos, el pago de honorarios de la mencionada profesional del derecho-. 2.4.
En consecuencia, el Tribunal se abstendrá de resolver aquellas inconformidades que se plantearon en la sustentación, enfiladas a cuestionar el prenotado contrato de prestación de servicios profesionales -y las obligaciones que de este se desprendieron-, por no haber sido estas formuladas en los reparos concretos que se presentaron ante el fallador de primera instancia y no estar convocados como partes de esta contienda los intervinientes en dicho convenio, por lo que mal podría adentrarse la Sala a analizar su legalidad. 3.
Aclarado lo anterior y prosiguiendo con el estudio que corresponde, advierte la Sala que es deber oficioso del juez, al momento de proferir sentencia en el proceso ejecutivo y sin perjuicio del estudio que se haga respecto de los mecanismos de defensa, revisar el acierto de los términos interlocutorios del mandamiento de pago librado en el respectivo proceso, razonamiento respaldado por amplia jurisprudencia Sala de Casación Civil de 9 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos10, resaltándose para el sub lite que con el libelo se aportó un documento11 que por reunir los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio constituye verdadero título valor protegido por la presunción de que trata el artículo 793 del mismo estatuto y que, por ende, se erige como título ejecutivo con satisfacción de las condiciones impuestas por el artículo 422 del estatuto procesal. 4.
Ahora bien, analizados los reparos concretos que fueron objeto de sustentación ante este Tribunal, se advierte que se enfilan a predicar la simulación de las manifestaciones que se hicieron en los actos que dieron génesis al pagaré objeto de recaudo, comoquiera que, según se afirmó en el escrito exceptivo, “entre las partes nunca existió la verdadera intención de celebrar entre ellas un contrato de promesa de compraventa ni los acuerdos de pago derivados de aquellas”12, habida cuenta que “ni la sociedad Casa Quinta Inmobiliaria SAS ni su ahora representante legal Yvonne Vélez Osorio prestaron servicios profesionales en una u otra de las áreas declaradas a las sociedades [demandadas]”. 5.
Sobre este particular, vale memorar que los títulos valores, en términos generales, revisten unas características que permiten el cumplimiento de los fines que motivaron su creación. Se tiene así que de la definición que al respecto trae el artículo 619 del Código de Comercio, la doctrina ha extractado como elementos estructurales los de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía. 5.1.
Y pese a que están rodeados de un abstraccionismo necesario para imprimirles sin duda la seguridad y certeza con que deben moverse en el tráfico jurídico, en ciertas condiciones es dable cuestionar su eficacia con argumentos que franquean la literalidad y autonomía que le son propias, van 10 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de nueve (9) de agosto de 1995.
Exp, 5093; STC18432-2016 y STC4808-2017, entre otras. 11 Cfr. Archivo: Folio 4, “002EscritoDemanda.pdf”. 12 Cfr. Archivo: “011ContestacionDemanda.pdf”. 10 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 hasta el negocio causal13, porque para su creación supone una causa, una razón para su emisión. Es la relación fundamental o negocio subyacente como contrato o negocio que, independientemente del documento, une a las partes y en relación con el que se origina el documento (llámese compraventa, mutuo, contrato de sociedad, etc.). 5.2.
El título de crédito está ligado a esta correlación, pero ella es diferente al derecho incorporado, en tanto la relación de las partes en el negocio que da origen al documento tiene unas reglas propias, mientras que el vínculo del cartular que de allí puede nacer entre el obligado y su tenedor es bien distinta, es decir, a partir de ese momento, se crea un nuevo negocio jurídico con caracteres propios que lo diferencian, al punto que el contenido crediticio puede circular y comprender a terceros ajenos al negocio causal. 5.3.
El pagaré, como todos los títulos valores, es un título abstracto por lo que no cabe discutir o siquiera considerar el negocio subyacente o fundamental que dio origen a su creación y emisión, más tal generalidad no es absoluta sino en la medida en que se beneficie su circulación, esto es, sólo cuando el instrumento cambiario circula y comprende a terceros ajenos al negocio fundamental. 5.4.
Bajo ese horizonte, comoquiera que en el sub examine la demandante, a favor de quien se expidió el pagaré base de la acción, ostenta la calidad de primigenia legítima tenedora, se tiene que el título valor no circuló, lo que implica, según ya se vio, que la relación jurídica que subyace no se desligó de él, porque -se itera- el documento se encuentra en poder de su beneficiaria inicial quien intervino en dicha relación. 5.5.
Entonces, estando en este caso frente a las originales emisoras del pagaré y a la inicial tenedora de éste, es viable analizar las excepciones propuestas por la ejecutada, que aluden al negocio causal que le dio origen al referido documento, específicamente, se analizará la denominada “simulación 13 Artículo 784, numeral 12 Código de Comercio. 11 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 de los actos jurídicos que originaron la creación del pagare”, toda vez que las demandadas, en su apelación, insistieron en que dicho mecanismo defensivo debió prosperar. 6.
En este orden de ideas, con miras a comprender la controversia suscitada, se considera pertinente reseñar, en secuencia cronológica, los hechos que originaron la relación negocial entre los aquí contendientes, los que se sintetizan de la siguiente manera: 6.1. Entre las demandadas y Leopoldo Pulido Rodríguez14, se adelantó una negociación para la adquisición del predio denominado “El Carrizal”, identificado con folio inmobiliario No. 50C-716638 hecho que reconocieron los contendientes en sus declaraciones de parte y lo ratificaron los testigos María Helena Pulido Moreno y José Luis Uparela. 6.2.
Conforme se extracta de lo consignado en la cláusula primera del contrato de transacción celebrado el 3 de diciembre de 202015, entre las convocadas y Leopoldo Pulido Rodríguez, dichas negociaciones culminaron con la celebración de una permuta -el 5 de enero de 2012-, a través de la que este último transfería a Taborda Vélez & Cía. S.A.S. y Meridian Properties S.A. el prenotado inmueble, mientras que estas se comprometieron a construir y entregarle a Pulido Rodríguez bodegas que se edificarían en el Parque Logístico Interpark Propiedad Horizontal. 6.3.
De otro lado, se demostró que el 4 de agosto de 2011, entre Leopoldo Pulido Rodríguez16 e Yvonne Vélez Osorio, se celebró un “contrato de prestación de servicios profesionales de abogada”17, en el que se pactó que se pagaría a la profesional del derecho por su gestión: i) honorarios fijos de $25.000.000, por tramitar la resciliación de una promesa de compraventa celebrada con Aníbal Torres y José Rodríguez sobre el prenombrado predio “El Carrizal”; 14 representado por su curadora María Helena Pulido Moreno, al haber sido declarado en interdicción 15 Cfr. Archivo: Folios 48 a 61, “011ContestacionDemanda.pdf”. 16 -representado en ese acto por su curadora María Helena Pulido Moreno17 Cfr. Archivo: Folios 66 a 68, ibídem 12 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 ii)) una prima de éxito de $150.000.000, en el caso de no tener que acudir a la vía judicial para la resolución del citado acuerdo preparatorio; iii) una retribución de $300.000.000, en el evento de ser necesario impulsar ese proceso -de resolución de contrato-; y iv) un terreno equivalente al 14.2% del valor comercial del referido inmueble, en caso de que la abogada lograra la resciliación y, además, negociara el predio con “Taborda Vélez y Cía. S en C. en los términos pretendidos por LA CONTRATANTE”. 6.4.
La abogada Vélez Osorio cumplió con los compromisos adquiridos con su contratante, por lo que se hizo acreedora de los honorarios pactados; así lo reconoció María Helena Pulido en su testimonio18 y lo ratificó la mencionada profesional del derecho en su declaración de parte 19 -que rindió en su condición de representante legal de la demandante-. 6.5.
Con miras a pagar los referidos honorarios, Leopoldo Pulido Rodríguez, solicitó a Taborda Vélez & Cía. S.A.S. y Meridian Properties S.A., mediante comunicación de diciembre de 201120, que, “por cuenta y cargo del negocio de permuta celebrado entre nosotros se haga entrega a (…) YVONNE VÉLEZ OSORIO de las sumas de dinero que se adeudan en los montos que se discriminarán en las reuniones posteriores que tengamos en sus oficinas”. 6.6.
Lo que ratificó, en el testimonio la señora María Helena Pulido Moreno, al precisar que los honorarios de Yvonne Vélez Osorio “le pague con un porcentaje (…) de la finca construido, (…) el valor de sus honorarios, estaban acreditados en un porcentaje, en un terreno de la finca el carrizal21”., al indagar sobre el negocio refirió que “se inicia un proceso de permuta donde a través de mi función como curador con Taborda Vélez, se entrega un predio de nominado del Carrizal Taborda Vélez hace el desarrollo el cambio del uso del suelo, se entrega la finca del carrizal y Taborda Vélez entrega las 7 bodegas y se hace cargo del pago de honorarios de la doctora 18 Cfr. Archivo: Minuto 1:20:50, “033VideoAudienciaConcentradaParte2Dia1.mp4”. 19 Cfr. Archivo: Minuto 39:59, “032VideoAudienciaConcentradaParte1Dia1.mp4”. 20 Cfr. Archivo: Folio 181, “001DemandaAnexos.pdf”, del expediente remitido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, cuyo enlace reposa en el archivo “022Juzgado50CctoRemiteExp22-135.pdf” 21 Cfr. Minuto 1:30: 45, Archivo 033VideoAudienciaConcentradaParte2Dia1.mp4.
C01Principal. 13 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 Ivon Vélez, Así nace así fue. Se entregan 7 bodegas con el cambio del suelo con el construidas22”, al preguntar quien pagó o le pagará el valor de los honorarios a Yvonne Vélez Osorio a través de la sociedad Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S., sostuvo que sería “Taborda Vélez, él era la persona que le entregaba el terreno23”. 6.7.
A su vez, en el testimonio recepcionado a José Luis Uparela enunció que prestó sus “servicios profesionales como asesor externo, que tengo con la sociedad Taborda Vélez desde marzo del 2012, me llevó a conocer la génesis de este negocio con la sociedad, en principio con la doctora Ivonne Vélez Osorio, posteriormente, con la sociedad Casa Quinta Inmobiliaria, tengo que manifestar al respecto, por el hecho de haber conocido la génesis del negocio, el origen del negocio principal, (…) que vinculó a la sociedad Taborda Vélez y Meridian Properties, y las obligó a suscribir los documentos que tiene en su despacho.
Fue el negocio de la finca denominada el Carrizal, de propiedad en el año 2011 del señor Leopoldo Pulido Rodríguez, representado en ese momento de condición interdicto, representado en ese momento por la señora María Helena Pulido Moreno, que veo que esa asiste a la audiencia en su calidad de curadora, realmente por mi conocimiento, yo fui quien participó en la elaboración de los documentos que tiene su despacho en ese momento y el pagaré, las dos sociedades que en ese momento lo suscriben Taborda Vélez y Meridian Properties, no debieron suscribirlos porque en efecto la relación de negocio nunca existió, los servicios no había contraprestación ni causa alguna para que las dos sociedades hubieran suscrito el pagaré. En su momento el pagaré que actualmente se ejecuta, ni los documentos matrices de los cuales se originó o de bien el pagaré, el pagaré simplemente es una garantía accesoria a los documentos que se aportaron al expediente, el otro sí No. 1 y el otro sí No. 2 de un acuerdo de pago que no tenía causa porque la sociedad Casa Quinta no había prestado ningún servicio jurídico a las dos sociedades que firmaron ese título valor24”, refirió que el 5 de marzo de 2012 se suscribió un negocio jurídico con la sociedad Casa Quinta25 “porque la señora Marina pulido Moreno, en calidad de Curadora, representante de su papá interdicto, señor Leopoldo Pulido Moreno, le había instruido a Taborda Vélez, que parte del negocio con el interdicto por la compra venta, la finca el carrizal, que tiene un área o tenían ese momento 22 Cfr. Minuto 1:35:21, ibid. 23 Cfr. Minuto 1:42:24, ejusdem. 24 Cfr. Minuto 2:11:22 a 2:13:07.
Ibid. 25 Cfr. Minuto 2:16:08, ibid. 14 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 un área aproximada de 15 hectáreas, se reconociera parte de ese pago a favor de la doctora Ivón Vélez Osorio, es decir, quien había recibido realmente los servicios era la señora María Helena Pulido Moreno. No las sociedades (…) Meridian Properties ni Taborda Vélez26”, con posterioridad narró el origen del negocio jurídico las modificaciones de los contratos y “finalmente todos esos documentos se recogen nuevamente y se suscribe el pagaré que la doctora Sánchez manifiesta estaba presente en este proceso, que es un pagaré que se escribe en el año 2017 y que evidentemente corresponde un pagaré que no debió otorgarse, no había causa, sí no había ningún servicio, no había contraprestación, sí en ese momento ni en el 2012 ni en el 2015 ni en el 2017 las sociedades Taborda Vélez ni Meridian Properties habían recibido ningún servicio27”.
A su vez, sostuvo que “desde el momento cero que se vincula la finca el Carrizal, al proyecto Inter Park, suceden varias cosas que no le permiten a Taborda Veléz, cumplirle a la señora María Helena, a su papá, el señor Leopoldo Pulido Rodríguez, y al paralelo o negocio surgido de este negocio matriz, que era lo que se la había, por cuenta de la solicitud de la señora María Helena, instrumentado en esos documentos de simulación a la doctora Ivon Vélez y a la sociedad Casa Quinta, no se le puede cumplir y se van prorrogando en el tiempo, porque precisamente lo que se había prometido desde 2012 que era una vinculación simple de un lote de terreno a un parque logístico no fue posible 28”, respecto al pago de los honorarios a Yvonne Vélez Osorio sostuvo “estaba prometido con la entrega de una bodega.
(…) como no se pudo cumplir, la señora, esto va a ser muy diciente, voy a hacer un paréntesis, no se me puede olvidar la pregunta de cómo se le paga, cierto, pero si Leopoldo Pulido y en donde se muestra como la unión de negocio, había transferido la finca del carrizal con hipoteca para garantizar el pago y poder liberar la hipoteca del inmueble, lo que impedía la transferencia a un patrimonio, o sea no permitía la venta a terceros, se suscribe un fideicomiso de garantía con Itaú fiduciaria.
Sí, en el fideicomiso de garantía se expiden las primeras garantías fiduciarias a favor de Leopoldo Pulido para garantizar la transferencia de las bodegas. Sí, precisamente la misma garantía que se le otorgaban a Leopoldo Pulido en el fideicomiso de garantía el carrizal, siendo un negocio un sólo negocio, se le entregaban a Casa Quinta, es decir, si a Leopoldo Pulido se 26 Cfr. Minuto 2:16:00 a minuto 2:16:40 27 Cfr. Minuto 2:18:14 28 Cfr. Minuto 2:23: 26 a 2:24:03 15 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 le entregaba una garantía por un valor y por un límite de cubrimiento, idéntico se le entregaba a Casa Quinta29”, recalcó que las garantías se iban venciendo producto del paso del tiempo, por lo que “en el año 2017 del acuerdo de pago se sustituyen todas las garantías que venían respaldando la obligación de pago en especie, la transferencia de bodegas, tal como lo tenía el señor Leopoldo Pulido y se le sustituyó por una obligación de pago30”, igualmente reconoció que Casa Quinta ejecutó dos garantías en contra de la sociedad Taborda Vélez, lo que dio origen al otro sí, que se “redacta ya en la cláusula que los 2 certificados de garantía se sustituyen, es decir, se retiran, cierto, Casa Quinta los entrega voluntariamente y se sustituyen por un único certificado que garantía que expide el fideicomiso garantía Taborda Maya.
Sí, que se expide por la suma de $3.0012´000.000 de pesos y por un pagaré que adicionalmente, garantizaba el incumplimiento de las obligaciones, todo bajo la subyacente del negocio simulado31”. Respecto al origen del pagaré, manifestó que lo elaboró porque “en esa época fue de la instrucción que recibí de la sociedad Taborda Vélez del señor Héctor Taborda, que en ese momento dirigía el negocio de que era la única fórmula para seguir adelante y no tropezar en el negocio del parque Logístico Tnter Park era casi que una obligación suscribirlo, a pesar de que ya presumía el incumplimiento32”.
Por lo anterior, se concluye que con ocasión a la negociación a la finca Carrizal para construir el parque industrial y se dispuso que la sociedad Taborda Vélez sufragara los honorarios a favor de Yvonne Vélez Osorio, quien solicitó que fueran pagadas directamente a la sociedad Casa Quinta Inmobiliaria, actuación que fue conocida y aceptada por la ejecutada; sin embargo, dadas las circunstancias que impidieron el desarrollo a tiempo del proyecto, se emitieron diferentes garantías, de las cuales se encontraban en ejecución dos, lo que generó que finalmente se otorgara una única y se entregó el pagaré base de la acción a favor de la sociedad Casa Quinta, de lo 29 Cfr. Minuto 2:30:31 a 2:31: 40 30 Cfr. Minuto 2:32:02 31 Cfr. Minuto 2:34:52 a 2:35:22 32 Cfr. Minuto 2:42:40. 16 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 cual, se desprende que si bien, no se prestaron servicios directamente a las accionadas, la sociedad Taborda Vélez recibió la directriz de pagar los honorarios y no fueron sufragados a tiempo, tan es así, que el referido testigo aceptó que el pago se realizaría con la entrega de un terreno, lo que no se hizo, sino que “se le sustituyó por una obligación de pago”.
Por lo que, el hecho de inferir que es simulado porque los servicios fueron prestados a otros, no le resta mérito a la existencia del convenio, puesto que estos se comprometieron a sufragar los honorarios pactados y ante la mora en el cumplimiento, pagar los réditos debidos. 6.8. Igualmente, en las declaraciones de parte, reconocieron que consintieron en pagar los honorarios de la citada abogada por cuenta de los derechos que se derivaron de la reseñada permuta, en favor de Leopoldo Pulido Rodríguez33. 6.9.
Con miras a cancelar la prenotada deuda en favor de Yvonne Vélez Osorio, las demandadas, el 5 de enero de 201234, le prometieron en venta “el derecho de dominio, propiedad y posesión, que tienen sobre una bodega a construir de cuatro mil metros cuadrados (…) ubicada en la fase IV del Parque industrial Celta Trade Park”, fijándose un precio de $1.600´000.000 -cláusula segunda-.
Para justificar la celebración de ese acto jurídico, se consignó que dicha profesional del derecho “ha prestado a las sociedades TABORDA VÉLEZ y CÍA. S. EN C. y MERIDIAN PROPERTIES S.A.S., sus servicios profesionales como consultora jurídica en las áreas de su especialización (…), generándose unos honorarios en su favor que las partes han convenido en señalar como equivalentes al valor que represente el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre [la] bodega [prometida en venta]”.
Así lo reconoció la representante legal de Taborda Vélez & Cía. S.A.S. (Cfr. Archivo: Minuto 7:47, “033VideoAudienciaConcentradaParte2Dia1.mp4”), así como también el representante legal de Meridian Properties S.A. (Cfr. Archivo: Minuto 44:00, “033VideoAudienciaConcentradaParte2Dia1.mp4”). y Meridian Properties S.A. 34 Cfr. Archivo: Folios 23 a 27, “012AnexosContestacionDemanda.pdf”. 33 17 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 6.10.
Sin embargo, ante la imposibilidad de expedir garantías bancarias o fiduciarias a favor de una persona natural, según lo aclaró José Luis Uparela35 -versión que le merece credibilidad al Tribunal, por cuanto dicho testigo reconoció fungir como asesor jurídico de Taborda Vélez & Cía. S.A.S. y haber intervenido durante las negociaciones que aquí se reseñan-, las partes de la promesa declararon su “resciliación” a través de documento de 5 de marzo de 201236, momento en el que Yvonne Vélez transfirió sus derechos a Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S. cesión que aceptaron las demandadas, al punto que, ese mismo día, celebraron un nuevo convenio, en donde Taborda Vélez & Cía. S.A.S. y Meridian Properties S.A. prometieron en venta a Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S. “el derecho de dominio, propiedad y posesión que tienen sobre una (1) bodega con un área construida de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300m2), ubicada en la fase V del Parque Industrial Celta Trade Park”37, por un valor de $1.600´000.000 -cláusula segunda-.
Valga precisar que, en dicho contrato, las partes manifestaron que la ejecutante “ha prestado a (…) TABORDA VÉLEZ y CÍA. S. EN C. y MERIDIAN PROPERTIES S.A.S., sus servicios en la comercialización de proyectos inmobiliarios desarrollados individual o conjuntamente por las mencionadas sociedades, generándose unas comisiones en su favor que las partes han convenido en señalar como equivalentes al valor que represente el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad” que ostentaban sobre el bien prometido en venta concepto que, conforme lo reconocieron al unísono los extremos procesales, no correspondía a la verdad, pero que fue incluido, de un lado, por instrucciones de la curadora de Leopoldo Pulido38 y, de otro, por cuestiones contables39. 6.11.
Esta última promesa también fue objeto de resciliación por las partes, mediante documento del 1 de julio de 201540, data en la que se celebró 35 Cfr. Archivo: Minuto 2:54:00, “033VideoAudienciaConcentradaParte2Dia1.mp4”. 36 Cfr. Archivo: Folios 47 y 48, “012AnexosContestacionDemanda.pdf”. 37 Cfr. Archivo: Folios 70 a 76, “011ContestacionDemanda.pdf”. 38 Así lo reconoció la representante legal de Taborda Vélez & Cía. S.A.S. en su declaración de parte, Cfr. Archivo: Minuto 35:97, “033VideoAudienciaConcentradaParte2Dia1.mp4”. 39 Así se extracta de lo relatado por el representante legal de Meridian Properties S.A. en su declaración de parte, Cfr. Archivo: Minuto 1:04:05, “033VideoAudienciaConcentradaParte2Dia1.mp4”. 40 Cfr. Archivo: Folios 49 a 51, “012AnexosContestacionDemanda.pdf” 18 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 un nuevo acuerdo41, mediante el cual las ejecutadas prometieron “transferir a favor de la prominente compradora, a título de compraventa (…), el derecho de dominio, propiedad y posesión que tienen sobre [una bodega] (…), ubicada en el lote número “sesenta-02” (…) del Interpark - Parque Logístico Propio Horizontal”, fijándose un precio de $800’.000.000 -cláusula cuarta-.
En ese convenio, nuevamente, las partes incluyeron como sustento de la negociación, los servicios que supuestamente la demandante les prestó “en la comercialización de proyectos inmobiliarios desarrollados individual o conjuntamente por las mencionadas sociedades, generándose unas comisiones en su favor”. 6.12. La promesa se resolvió de mutuo acuerdo el 16 de febrero de 201642, “por incumplimiento de las obligaciones de pago adquiridas por (…) TABORDA VÉLEZ y CIA S. EN C. y MERIDIAN PROPERTIES S.A.”, por lo que dichas personas jurídicas se declararon “DEUDORAS de la sociedad CASA QUINTA INMOBILIARIA S.A.S., de la obligación de pago por valor de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($3.275.000.000)” -cláusula segunda-.
En las “consideraciones” de ese contrato se precisó que la Casa Quinta Inmobiliaria S.A.S. había prestado a su contraparte “sus servicios en actividades de corretaje, comisiones de venta inmobiliaria e intermediación de fletes de carga terrestre, que han sido los servicios prestados, y que dieron origen a Contrato de Promesa de Compraventa que las partes han convenido resolver”. 6.13.
El referido acuerdo fue objeto de modificación con el “otrosí N° 1”, firmado el 9 de marzo de 201743, en el que se reprodujo la consideración antes mencionada -en cuanto al origen de la deuda-, se modificó el monto adeudado por capital, reduciéndolo a $2.875´000.000, y se pactó que “en caso de incumplimiento en el pago de la obligación principal en la fecha pactada en el numeral 1 de esta cláusula, LOS DEUDORES pagarán por concepto de intereses moratorios la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera, los que se liquidarán desde el 41 Cfr. Archivo: Folios 80 a 87, “011ContestacionDemanda.pdf” 42 Cfr. Archivo: Folios 143 a 148, “011ContestacionDemanda.pdf”. 43 Cfr. Archivo: Folios 89 a 94, ibídem. 19 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 momento del incumplimiento у hasta que se realice el pago total del capital.
Para garantizar el pago de estos intereses moratorios que eventualmente puedan causarse, LOS DEUDORES suscribirán PAGARE EN BLANCO a favor de la sociedad CASA QUINTA INMOBILIARIA S.A.S.” -numeral 6, cláusula segunda de dicho “otro sí”-. 6.14. En cumplimiento de este último compromiso, las demandadas suscribieron el pagaré 0911201744 -que se adjuntó como soporte de esta ejecución-, junto con la carta de instrucciones de 9 de noviembre de 201745. 6.15 Finalmente, el 28 de febrero de 201846, se firmó un segundo “otrosí” entre los contratantes, en el que se redujo el capital adeudado a $2.373´250.592 -que habría de pagarse el 30 de agosto de 2018- y se reiteró que “en caso de incumplimiento en el pago de la obligación principal en la fecha pactada (…), LOS DEUDORES pagarán por concepto de intereses moratorios la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera, los que se liquidarán desde el momento del incumplimiento y hasta que se realice el pago total del capital.
Para garantizar el pago de estos intereses moratorios que eventualmente puedan causarse, LOS DEUDORES suscribirán PAGARE EN BLANCO a favor de la sociedad CASA QUINTA INMOBILIARIA S.A.S.”. 6.16. Por lo cual, se desprende que las demandadas se obligaron a suscribir el documento base de la acción, quienes aceptaron pagar los honorarios adeudados y ante la imposibilitad de cumplir en la forma acordada, reconocieron intereses y réditos, sin presentar objeción, tan es así que elaboraron los contratos, el pagaré y entregaron diversas garantías, sin que hayan demostrado pagar el capital adeudado, conforme lo reconocieron en sus declaraciones de parte. 44 Cfr. Archivo: Folio 4, “002EscritoDemanda.pdf”. 45 Cfr. Archivo: Folio 5, ibídem. 46 Cfr. Archivo: Folios113 a 115, ib. 20 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 7.
El reseñado recuento, se sustentó en las pruebas recaudadas en el decurso procesal, permite al Tribunal arribar a las siguientes conclusiones: 7.1. En primer lugar, se evidencia que la relación contractual que existió entre Leopoldo Pulido Rodríguez e Yvonne Vélez Osorio se agotó completamente, comoquiera que la última de las mencionadas cumplió con las obligaciones que adquirió con su cliente, mientras que el segundo pagó los honorarios pactados a través de la autorización que brindó para que las hoy demandadas asumieran la cancelación de tal rubro, con cargo a las prestaciones que aquellas le debían, en virtud del contrato de permuta que celebraron sobre un predio de su propiedad -denominado “El Carrizal”-. 7.1.1.
Respecto a este último aspecto, el Tribunal estima que, en esa transición de obligaciones, operó una verdadera novación en los términos que contemplan los artículos 1687 y siguientes del Código Civil, conforme pasa a exponerse. 7.1.2. Inicialmente, memórese que “la novación es un acto jurídico por medio del cual hay [una] “(…) sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida47”; es decir, “en virtud de esta figura la relación jurídica antigua se extingue por el nacimiento de otra que ocupa su lugar; una obligación reemplaza a la otra48”; y que “la novedad de la obligación puede referirse al cambio de acreedor, al de deudor, al del objeto de la obligación y por lo tanto a variación de la causa49”. 7.1.3.
En este orden de ideas, se han reconocido varios tipos de novación, específicamente, i) la objetiva, “al extinguir la primitiva prestación, conviniéndose una nueva”, sin que intervenga un nuevo acreedor o deudor; ii) la subjetiva, que se puede dar: a) por cambio de acreedor; y b) por mutación del deudor (art. 1690, CC). En cuando a esta última especie de novación, 47 CSJ, SC5569-2019 48 CSJ, sentencia mayo 31 de 1940, Gaceta Judicial: Tomo XLIX n°. 1957 - 1958, pág. 496 – 502 49 Ibid. 21 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 que es la que se considera se configuró en el sub lite, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: La segunda especie de novación subjetiva se ejecuta sustituyéndose un nuevo deudor por el antiguo con el consentimiento, esta sí, del original.
Se han distinguido en esta modalidad la delegación perfecta o novatoria y la imperfecta, no novativa. i) La novatoria, en su aspecto pasivo se identifica como delegación perfecta, delegatio50. Se trata del acto jurídico en el cual intervienen tres sujetos: delegante, delegado y delegatario. En este caso, una persona denominada delegante o deudor primitivo, otorga un encargo, una orden o mandato, invitación o autorización a otra persona, llamada delegado, como nuevo deudor, para que acepte y ejecute la prestación debida por cuenta del delegante, en favor de un tercero, conocido, como delegatario o acreedor.
Una vez aceptada la delegación por el acreedor o delegatario, el deudor original o delegante queda liberado prestacionalmente y extinguida la primera obligación, surgiendo una nueva, en su lugar, que conserva el acreedor inicial, pero a cargo del delegado, nuevo obligado. Requiere entonces, triple consentimiento de los deudores antiguo y nuevo, como del acreedor, para liberar al primitivo deudor.
En esta novación subjetiva hay cambio del deudor primitivo, por uno nuevo, quien actúa por consenso y consentimiento del acreedor también, de tal manera que la delegación es «perfecta» si el inicial deudor queda liberado y sustituido por el nuevo extremo pasivo (el delegante se libera y queda obligado el delegado), con la aceptación expresa del acreedor; extinguiéndose la primera obligación y surgiendo una nueva con el tercero, el cual, es el nuevo deudor o delegado, de conformidad con los arts. 1687, 1710, 1690 y 1693 del C.C., entre otros, aboliendo, igualmente, los accesorios, privilegios y garantías51. 7.1.4.
Bajo esa óptica y aplicada a este asunto, no cabe duda que lo acontecido en el caso de marras, constituye una verdadera novación subjetiva, comoquiera que, al acceder las demandadas a cumplir con el pago de los honorarios que inicialmente asumió Leopoldo Pulido Rodríguez frente a Yvonne Vélez Osorio -por solicitud expresa de Pulido Rodríguez, quien actuó a través de su curadora designada-, se extinguió la obligación 50 “(…) [E]l fenómeno de la delegación, que en general consiste en que un deudor, por su propia iniciativa, comisiona a otra persona para que pague a su acreedor, está contemplado y reglado en el artículo 1694 del Código Civil, que enseña que ‘la substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor.
A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. Comprende esta disposición la delegación perfecta o novatoria, cuando el acreedor da por libre al primitivo deudor; y la imperfecta, que se caracteriza porque el delegante no queda libre de su obligación por no consentir en liberarlo el delegatario.
Dentro de esta modalidad parece contemplar este artículo, bajo la denominación de diputado por el deudor, el caso de que la nueva persona indicada al acreedor para hacer el pago no sea más que un mandatario, jurídicamente indiferenciable del mandante, caso en el cual no existe propiamente delegación por falta de las tres personas necesarias para integrar este fenómeno. El criterio aplicable para saber si se trata de una simple indicación de pago o de una delegación imperfecta en que se produce una yuxtaposición de deudores, es, de acuerdo con el Código, la propia interpretación del texto y del espíritu del pacto celebrarlo entre delegante y delegado (…)” Colombia, CSJ SC.
Sentencia de 15 de enero de 2009, Rad. 2001-00433-01. 51 CSJ SC5569-2019 22 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 que inicialmente ataba los últimos dos mencionados -conforme quedó acreditado en el diligenciamiento-, surgiendo una nueva -obligación- entre Vélez Osorio -como acreedora- y Taborda Vélez & Cía. S.A.S. y Meridian Properties S.A. -como nuevas deudoras-, cuyo desarrollo es independiente del primigenio crédito, relación negocial que se concretó, inicialmente, con la suscripción de la promesa de 5 de enero de 2012, en la que se fijó un valor adeudado de $1.600´000.000. 7.1.5.
De ahí que, para determinar los alcances del crédito que acá se ejecuta, no es dable acudir a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió Vélez Osorio y Pulido Rodríguez, comoquiera que los compromisos allí adquiridos -en especial, el de pagar honorarios-, se extinguieron y surgió una nueva obligación independiente a cargo de Taborda Vélez & Cía. S.A.S. y Meridian Properties S.A., que es la que debe analizarse para resolver la controversia suscitada. 7.2.
Decantado lo precedente y retomando las conclusiones anunciadas -a partir del recuento hecho en la sexta consideración de esta providencia-, la Sala constata, además, que, tras perfeccionarse la novación, la relación negocial entre las ahora contendientes se materializó con la celebración del primer contrato de promesa de 5 de marzo de 2012 y terminó con la resolución de la última de aquellas -de 1° de julio de 2015-, acto realizado el 16 de febrero de 2017 -modificado con los “otrosí” 1 y 2, de 9 de marzo de 2017 y 28 de febrero de 2018, respectivamente-, en los que las convocadas reconocieron deber a su contraparte una suma de dinero y, además, acordaron pagar intereses moratorios en caso de incumplir con el pago de ese capital, garantía de la cancelación de esos réditos -moratorios-, con la suscripción de un pagaré en blanco, junto con su correspondiente carta de instrucciones. 7.3.
Seguidamente, ha de resaltarse que en los diferentes actos celebrados entre los extremos de la litis -incluido el “otrosí No 1” al acuerdo 23 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 resolutorio de 16 de febrero de 2017, con base en el que se expidió el pagaré objeto de ejecución-, se consignó que las sumas debidas tenían origen en diferentes servicios presentados por la ejecutante a las llamadas a juicio, como quedó visto, no es verdad, circunstancia en la que, valga anotar, estas últimas sustentaron su acusación de simulación. 7.3.1.
Siendo así, importante es resaltar que la simulación es un fenómeno de elaboración jurisprudencial desarrollado con base en el mandato del artículo 1766 del Código Civil, que corresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o de disfrazar a una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente, con la intención de engañar a terceros. 7.3.2.
Se infiere que, dos son las clases de simulación: la absoluta y la relativa. La absoluta, refiere al primer sentido de la explicación arriba dada, esto es, a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización, ellos, los contratantes, tienen por sentado que no producirá efecto jurídico alguno; en el caso de la simulación relativa, se parte de un negocio realmente existente, pero que al declararse públicamente aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes. 7.3.3.
Por tanto, son tres los requisitos indispensables o axiológicos de toda acción de simulación: 1º) La divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; 2º) el que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes y, 3º) que su propósito haya sido el engañar a terceros. 7.3.4. Así las cosas, de entrada, advierte la Sala el incumplimiento del último de esos presupuestos, comoquiera que, conforme se expuso en 24 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 anterioridad, la manifestaciones efectuadas por los contratantes -conforme a las que las sumas adeudadas surgieron por servicios prestados por la actora a las demandadas-, no estaban llamadas a engañar a terceros, sino a acatar las instrucciones dadas por la curadora de Leopoldo Pulido Rodríguez y a ajustar las prestaciones por cuestiones contables; a lo que se suma que esas expresiones falaces resultarían intrascendentes -de cara a derechos de terceros-, puesto que, según quedó decantado, las convocadas sí asumieron el pago de los honorarios de Yvonne Vélez Osorio -con lo que se extinguió la obligación que con ella tenía Pulido Rodríguez- y surgió un nuevo crédito a cargo de Taborda Vélez & Cía. S.A.S. y Meridian Properties S.A., cuyo forma de pago sufrió múltiples variaciones, hasta que finalmente culminó con la fijación de una suma dineraria, acordada de mutuo acuerdo por las partes. 7.4.
Entonces, conforme lo concluyó la a quo, la simulación que esgrimieron las ejecutadas no estaba llamada a prosperar, al no cumplirse los presupuestos que esa alegación exige, lo que implicaba continuar con la ejecución, en los términos previstos en la orden de apremio, sin que el Tribunal pueda adentrarse a analizar aspectos adicionales, porque excedería los límites de la competencia que ostenta en sede de apelación. 8.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia criticada, condenando en las costas de esta instancia al recurrente, por la improsperidad de su alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá Segundo: Condenar a las ejecutadas al pago de las costas de segunda instancia. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 26 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00266 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f95d356b94a5426d81b6aa5c168d7f611e44b7dd97c1e78612c649c53cfdf c9e Documento generado en 03/06/2026 03:11:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27